Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 35/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 2/2011 de 30 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 35/2012
Núm. Cendoj: 28079381002012100002
Encabezamiento
EF
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 2 ª
Rollo TJ Nº 2/2011
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 21 DE MADRID
Procedimiento Origen: TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/2010
SENTENCIA Nº 35/2012
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En MADRID, a treinta de enero de dos mil doce.
En la causa nº 1/2010 (Rollo de Sala 2/2011) del Juzgado de Instrucción nº 21 de los de Madrid seguida por un delito de ASESINATO contra Andrea con NIE NUM000 , nacida el día 12 de agosto de 1961 en Marruecos, sin antecedentes penales , en prisión por esta causa desde el día siete de enero de 2010, tras ser detenida el día cuatro de enero del mismo año.
La acusada ha sido representada por la Procuradora Sra. Dña. Susana Escudero Gómez y defendida por el Letrado Sr. Don Alejandro Cóndor Moreno. Habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular formulada por la Procuradora Doña Paloma Rubio Peláez, en representación de Cecilia , asistida por el Letrado Don Santiago García Bordas.
Antecedentes
PRIMERO.- Recibidas las actuaciones en la Secretaría de este Tribunal, el día 13 de abril de 2011, por auto de fecha 23 de mayo de 2011, se determinaron los hechos justiciables y se señaló para el comienzo de la Vista Oral el día 16 de enero de 2011, la cual se desarrolló entre los días 16 a 18 de enero de 2011.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal .
En el curso de la audiencia el Ministerio Fiscal formuló sus conclusiones definitivas contra la acusada Andrea , con el siguiente contenido:
La acusada Andrea casada con Nazario , el día 12 de enero de 2005, de quien se encontraba separada de hecho. En la tarde del día cuatro de enero de 2010, cuando ambos se encontraban en el domicilio de Nazario , sito en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 de Madrid donde residía la imputada, y aprovechando que Nazario estaba dormido, con intención de acabar con su vida, le abordó por la espalda, para así evitar toda posibilidad de defensa por su parte y armada con al menos un objeto contundente, le golpeó en reiteradas ocasiones hasta que Nazario cayó al suelo, causándole una herida inciso contundente abierta de 13 cms. de longitud, que partiendo de la base occipital en su línea media, llegó al límite superior del mismo lado, y una herida inciso contusa de dos cm. en región frontal izquierda. Una vez allí, y cuando Nazario aún seguía con vida, la imputada armada esta vez con un cuchillo de grandes dimensiones, otra vez por la espalda y con idéntico ánimo de matar, le asestó múltiples puñaladas en la zona de la nuca y hombros produciendo un sufrimiento innecesario en la persona de Nazario , al ser objeto de violencia desmedida y gratuita, causándole aproximadamente 32 heridas inciso punzantes en el tercio superior de ambas regiones escapulares y laterales posteriores del cuello. Como consecuencia de la agresión sufrida Nazario falleció.
La imputada en el momento de los hechos, a causa de un trastorno psicótico no especificado, tenía gravemente afectadas sus facultades intelectivas y colectivas, sin llegar a anularlas.
La acusada se personó en la Comisaría de Carabanchel sobre las 20:00 horas del día cuatro de enero de 2010 y confesó haber dado muerte a su marido antes de que la Policía hubiere tenido conocimiento de los hechos.
Para el Ministerio Fiscal, estos hechos son constitutivos de un delito de asesinato ( Art. 139.1 y 3 del Código Penal ), del que consideró responsable, como autora a la acusada. Concurre la circunstancia atenuante de confesión del art. 21. 4 del Código Penal y la eximente incompleta del art. 21. 1 del Código Penal en relación con los arts. 20.1 y 68 del mismo cuerpo legal . En atención a ello solicitó la condena y que se le imponga la pena de 13 años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, incluyendo las de la Acusación Particular. Además se reclama para la perjudicada, hija del fallecido, Cecilia , una indemnización de CIEN MIL EUROS (100.000 €).
TERCERO.- La Acusación Particular .
La Acusación Particular, en el mismo trámite ha formulado las siguientes conclusiones: Se adhirió a los hechos formulados por el Ministerio Fiscal en todos los términos, al igual que en la calificación de los mismos y aplicación de circunstancias modificativas. No obstante, dijo concurrir la circunstancia de ensañamiento, por el número de puñaladas propinadas y no estar acreditado que estuviese totalmente muerto.
El resto de sus conclusiones en cuanto a circunstancias modificativas, pena aplicable y solicitud de responsabilidad civil, se adhirió íntegramente a las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal.
Además solicitó se oficiara a la Tesorería General de la Seguridad Social para que no disfrutase la acusada de la pensión de viudedad, ni de derecho alguno por el matrimonio celebrado con el fallecido.
CUARTO.- La defensa .
La Defensa en el mismo trámite, se adhirió íntegramente las conclusiones del Ministerio Fiscal y Acusación Particular, respecto a los hechos imputados, circunstancias modificativas concurrentes y pena aplicable interesada por las partes acusadoras. Únicamente solicitó, para ejecución de sentencia que, una vez cumplidas las dos terceras partes de condena o cuando accediese la acusada al tercer grado penitenciario, se accediera a la sustitución de la pena que reste por cumplir por la expulsión a su país de origen.
Hechos
PRIMERO.- Probado y así se declara que la acusada Andrea de nacionalidad marroquí, con permiso de residencia NUM000 casada con Nazario . En la tarde del día cuatro de enero de 2010, cuando se encontraba en su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 de Madrid, aprovechando que Nazario estaba de espaldas y con la cabeza baja, armada con al menos un objeto contundente, le abordó por detrás, para evitar toda posibilidad de defensa, y golpeó en repetidas ocasiones en la cabeza, con la intención de matar, hasta que Nazario cayó al suelo. Una vez en el suelo y cuando Nazario aún seguía con vida, Andrea , armada esta vez con un cuchillo, le asestó 32 puñaladas en la zona de la nuca y hombros, con la intención de causar un sufrimiento innecesario. A consecuencia de la agresión Nazario falleció.
La acusada se personó en la Comisaría de Carabanchel sobre las 20:00 horas del día cuatro de enero de 2010 y confesó haber dado muerte a su marido antes de que la Policía hubiere tenido conocimiento de los hechos.
Andrea cometió los hechos a causa de un trastorno psicótico no especificado, por lo que tenía gravemente afectadas sus facultades intelectivas y colectivas sin llegar a anularlas
SEGUNDO .- Valoración de la prueba.
La culpabilidad de la acusada, en el sentido de la realización del hecho incriminado, ha sido establecido por el Tribunal del Jurado, apreciando el resultado de la prueba practicada en el acto del Juicio, en la forma expresada en su veredicto que seguidamente se trascribe:
A) El Jurado ha llegado a la conclusión de que:
" Andrea aprovechando que Nazario estaba de espaldas y con la cabeza baja, armada con al menos un objeto contundente, le abordó por detrás, para evitar toda posibilidad de defensa y golpeó en repetidas ocasiones en la cabeza, con la intención de matar, hasta que Nazario cayó al suelo. Una vez en el suelo y cuando Nazario aún seguía con vida, Andrea armada, esta vez con un cuchillo le asestó 32 puñaladas en la zona de la nuca y hombros con la intención de causar un sufrimiento innecesario, al ser objeto de violencia desmedida y gratuita. A consecuencia de la agresión Nazario falleció".
En virtud de:
- La declaración de la propia acusada, quien reconoció haber matado a su marido. Manifestaciones de la misma al taxista que la condujo a la Comisaría de Carabanchel a reconocer los hechos. Declaración prestada ante los agentes que la recibieron a su llegada a la Comisaría.
- Informe pericial del Forense en el que se dijo cómo el fallecido se encontraba sentado con la cabeza posicionada hacia delante, hacia el esternón, de forma que fue golpeado en repetidas veces y de forma sorpresiva en la parte trasera de la cabeza, empleando para ello un objeto contundente. Provocando múltiples lesiones graves que le produjeron prácticamente la muerte, desplomándose al suelo y, aún vivo, fue apuñalado hasta 32 veces.
B) En cuanto a los hechos alegados por las partes y que pueden determinar la estimación de una causa de exención o bien de modificación de la responsabilidad. El Tribunal del Jurado concluye que:
" Andrea cometió los hechos a causa de un trastorno psicótico no especificado, por lo que tenía gravemente afectada sus facultades intelectivas y volitivas sin llegar a anularlas".
La conclusión la basa en el informe pericial de la Médico Forense, especialista en psiquiatría de la Clínica Médico Forense Doña Belinda , quien informó conforme consta a los folios 283 a 289 de las actuaciones y ratificó en el acto del plenario cómo la acusada padecía un trastorno psicótico no especificado, por el que tenía gravemente afectadas sus facultades intelectiva y volitivas sin llegar a anularlas.
Fundamentos
PRIMERO.- Calificación jurídica.
Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 y 3 del Código Penal , por cuanto que Andrea dio muerte a Nazario , aprovechando que éste se encontraba en su domicilio, de espaldas y con la cabeza baja y armándose con al menos un objeto contundente le abordó por detrás y golpeó en repetidas ocasiones en la cabeza, con la intención de matar, hasta que Nazario cayó al suelo. Una vez en el suelo y cuando Nazario aún seguía con vida, Andrea armada con un cuchillo le asestó 32 puñaladas en la zona de la nuca y hombros. Nazario falleció a consecuencia de la agresión.
La muerte, por tanto, de Nazario se produjo a consecuencia de la agresión de Andrea . Agresión que se produjo en dos ocasiones: en una primera ocasión con un ataque por la espalda y aprovechándose la acusada de que Nazario se encontraba con la cabeza baja. Lo que supone la agravante de alevosía que determina el art. 139. 1 del Código Penal . Circunstancia que transforma el delito de homicidio en asesinato, al impedir a la víctima con el ataque por la espalda y con la cabeza baja su posibilidad de defensa.
Igualmente es de aplicación la circunstancia agravante de ensañamiento del art. 139.3 del Código Penal . La circunstancia se aprecia en general, porque la experiencia enseña que quien reitera la agresión innecesariamente para el fin perseguido lo hace con el deseo de causar al ofendido padecimientos mayores de los comprendidos en el resultado perseguido.
En el presente supuesto Andrea , tras golpear a Nazario en la cabeza con un objeto contundente, lo que produjo que el mismo cayera el suelo, y ya en el mismo, armada con un cuchillo, asestó 32 puñaladas en la zona de la nuca y hombros.
Cualquier persona de conocimientos medios sabe que dos o tres puñaladas en la nuca tras haber dado golpes en la cabeza, si son lo suficientemente profundas a causa de la fuerza con la que se ejecutan, son necesariamente mortales, o al menos lo son con una altísima probabilidad. Conocido este dato, cuya complejidad no requiere una reflexión profunda, las demás puñaladas propinadas a la víctima no pueden tener otra finalidad que la de causar un mayor sufrimiento a la víctima, ya mortalmente herida, que aún percibe el daño físico causado con esos nuevos golpes, al que se añade la percepción psíquica de la muerte próxima.
El ensañamiento es una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa de forma deliberada otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento de la víctima añadido al que ordinariamente acompañará a la acción típica.
El ensañamiento se produce cuando el sujeto activo se complace en el sufrimiento de la víctima, satisfaciendo así su íntimo propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con conciencia y voluntad decidida, unos males innecesarios y el máximo dolor y sufrimiento, con independencia de cuál de ellas, de las 32 propinadas, fue la que causó, por su orden, la muerte definitiva de la víctima.
Por esta razón, se han declarado los hechos enjuiciados constitutivos de un delito de asesinato tipificado en el art. 139.1 y 3 del Código Penal .
SEGUNDO .- Participación en los hechos.
De este delito responde como autora la acusada Andrea , por haber ejecutado materialmente el hecho delictivo ( art. 28 Código Penal ).
TERCERO . Circunstancias modificativas.
En los hechos enjuiciados concurre la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4 del Código Penal . Al personarse la acusada en la Comisaría de Carabanchel sobre las 20:00 horas del día cuatro de enero de 2010 confesando haber dado muerte a su marido antes de que la Policía hubiere tenido conocimiento de los hechos. Conforme valoró el Tribunal del Jurado. La disminución punitiva obedece fundamentalmente a las facilidades procesales que produce la declaración del que contribuye a una eficaz resolución del caso y a una justa sentencia, sin que resulte preciso un superior desgaste de energía, una demora de tiempo en el proceso correspondiente.
La citada atenuante patentiza una menor culpabilidad y, enlazado con ella, el principio de que la extensión de la pena debe ser proporcionada al grado de culpabilidad del sujeto.
Igualmente concurre
la eximente incompleta del
art. 21.1 del Código Penal en relación con los arts. 20.1 y
La apreciación de esta eximente incompleta se debe a haberse producido en la acusada una anomalía o alteración psíquica que afecta con bastante intensidad a la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o la de actuar conforme a su comportamiento.
Es preciso que la psicopatía produzca una grave disminución de la capacidad de autodeterminación de la gente, siempre que exista un patente nexo de causalidad entre el trastorno psicótico y el delito cometido.
El Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la Defensa interesaron la aplicación de la citada circunstancia y el Tribunal del Jurado consideró probado el trastorno psicótico padecido por la acusada en el momento de la comisión de los hechos, que le supuso una merma de sus facultades, sin llegar a anularlas. Por lo que procede sin más su aplicación.
CUARTO.- Aplicación de la pena.
En la determinación de la pena hemos de partir del marco de la penalidad establecido en el art. 139 del Código Penal de 15 a 20 años de prisión y de la concurrencia de una circunstancia atenuante, y de una circunstancia eximente incompleta de responsabilidad.
El Ministerio Fiscal interesó la pena de 13 años de prisión. La Acusación Particular se adhirió a tal petición y la defensa mostró su conformidad. Lo que nos lleva aplicar la pena de 13 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena, en virtud de lo establecido en el art. 55 del Código Penal . Así como la privación de cualquiera derecho derivado de la condición de cónyuge del fallecido.
Asimismo, hemos de considerar que el Tribunal del Jurado ha expresado su opinión desfavorable a que se aplique el indulto, atendiendo a la falta de razones para su aplicación y la gravedad de los hechos cometidos.
La Defensa de Andrea , interesó la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta, una vez acceda la misma al tercer grado penitenciario o cumpla las dos terceras partes de su condena, por expulsión a su país de origen. No obstante, no corresponde en esta fase procesal a este Tribunal el citado pronunciamiento, el que deberá realizarse conforme determina el art. 89 del Código Penal en ejecución de sentencia y previa audiencia del penado y de las partes personadas, toda vez que en el momento actual no consta a este Tribunal que la acusada de nacionalidad marroquí no resida legalmente en España. Téngase en cuenta, que la misma contrajo matrimonio con un español.
QUINTO.- Costas y Responsabilidad civil.
La condena se extiende a la obligación de indemnizar los perjuicios derivados de la infracción, por imperativo del art. 123 del Código Penal . Por ello, debe condenarse a la acusada al pago de las costas, incluidas la de la Acusación Particular. Así como al abono a la hija del fallecido, Cecilia , de una indemnización de CIEN MIL EUROS (100.000 €), al considerarse la misma razonable y no existir impugnación por la Defensa respecto a la cantidad reclamada.
En atención a lo expuesto este Tribunal ha decidido,
Fallo
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Andrea , como autora responsable de un delito de ASESINATO, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, atenuante de confesión y la eximente incompleta de enajenación mental, ya definida, A LA PENA DE 13 AÑOS DE PRISIÓN , e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y privación de cualquiera derecho derivado de la condición de cónyuge del fallecido; así como al pago de las costas de este Juicio incluidas las de la Acusación Particular. La acusada indemnizará a Cecilia , con CIEN MIL EUROS (100.000 €) .
Únase a esta resolución el acta del Jurado.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
