Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 35/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 104/2011 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL
Nº de sentencia: 35/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100066
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
MAGISTRADOS:
D.a EUGENIA CABELLO DIAZ
D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de febrero de 2012.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 171/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta Capital, por delito de robo con violencia, contra D. Florencio , siendo parte el Ministerio Fiscal, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 9 de febrero de 2012, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se condena a D. Florencio como autor de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242-1 del Código Penal y de una falta de lesiones, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 3 anos y 6 meses de prisión por el delito (con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo) y dos meses de multa con una cuota diaria de 3 euros por la falta.
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Florencio , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización , que fue admitido en ambos efectos y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal al recurso de la defensa.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se admitió la prueba documental propuesta y quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del condenado D. Florencio se basa en dos motivos, el primero, en el motivo de error en la apreciación de la prueba practicada respecto de la drogadicción del acusado, que se ha reputado como simple atenuante por el juzgador de instancia y no como eximente o, subsidiariamente, como muy cualificada, como solicita la apelante; y, el segundo, en el motivo de infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia en la determinación de la pena, alegando la recurrente que concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción la pena aplicable en cualquier caso debía haber sido la mínima establecida de dos anos de prisión.
SEGUNDO: El primer motivo del recurso lo es por la inaplicación de la atenuante de drogadicción al delito de robo imputado al acusado.
Pasando al primero de los motivos del recurso se reclama la aplicación de la eximente o atenuante muy cualificada de drogadicción, ante la grave adicción del apelante a sustancias estupefacientes - cocaína - desde los 11 anos de edad y que el mismo tenía en el momento de la comisión del delito las capacidades intelectivas y volitivas anuladas o fuertemente mermadas como consecuencia de ello.
En relación con la drogodependencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida entre otras en la STS de fecha 9/2/2010 y las que en ella se cita ha venido a decir que 'Con carácter general, las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2 , ambos del Código Penal , no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. La denominada eximente incompleta de drogadicción exige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.
Concretamente, la eximente por intoxicación plena, prevista en el artículo 20.2 CP , exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, la existencia de una causa biopatológica que consiste, bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial.
Por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cuando el sujeto sin estar intoxicado ,ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los "estados intermedios", la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas. La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor.
La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza a causa de aquélla, es decir, "supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito" ( STS de 12/2/99 o 16/9/00 y Auto 1415/01 , STS de 29/06).Y, precisamente, en relación a la atenuante del núm. 2 del artículo 21 , recuerdan las SSTS de 18-5-2009 , no 521/2009, de 22-5-98 y 5-6-2003 , que la circunstancia que se describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS de 4-12-2000 y 29-5-2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" (STS de 23- 2-99).
Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.'
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos y resultando acreditada la adicción del apelante a las sustancias estupefacientes y también la racional relación causal entre su dependencia y la perpetración del delito, entiende la Sala que procede moderar la responsabilidad criminal mediante la atenuante de drogadicción, tal y como con acierto ya aplica el juzgador de instancia, pero desde luego no como muy cualificada, ni mucho menos como eximente, porque nada se ha probado, más allá de las afirmaciones gratuitas e interesadas del apelante acerca de que en el momento de la perpetración del delito el reo efectivamente actuase bajo el síndrome de abstinencia, ni que tuviese grave o intensamente alteradas sus capacidades intelectivas y volitivas, mas allá de la degradación consustancial a la propia drogadicción.
Luego, la alegación carece de mayor fundamento y el recurso debe decaer.
TERCERO: Como tampoco puede prosperar el segundo de los motivos del recurso referente a la falta de proporcionalidad en la aplicación de la pena impuesta, de tres anos y seis meses de prisión, habida cuenta que la pena individualizada se estima incluso benignamente aplicada conforme a la reglas establecidas por el artículo 66 del Código Penal , partiendo de la premisa que la pena prevista para el delito cometido es de 2 a 5 anos de acuerdo al artículo 242-1o del Código Penal y que concurre la circunstancia atenuante simple de drogadicción y la circunstancia agravante de reincidencia, compartiendo la Sala el criterio del juzgador de instancia al respecto de la persistencia en este caso del fundamento cualificador derivado de la especial significación de la agravante de reincidencia a la vista de los antecedentes del reo, con lo que la pena a imponer lo es en la mitad superior de la legalmente prevista, según la regla 7a del Código Penal, esto es, de 3 anos y 6 meses a cinco de prisión, de lo que se desprende que la finalmente impuesta lo ha sido en su grado mínimo y por tanto mas que generosamente si tenemos presente las concretas circunstancias de ejecución del caso, mediante el procedimiento del tirón empleado por el autor y el resultado lesivo e intensidad de la violencia para con la víctima para la perpetración del delito.
CUARTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Florencio contra la sentencia condenatoria de fecha 9 de febrero de 2.011 , que confirmamos íntegramente.
Con expresa condena en costas al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
