Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 35/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 18/2012 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Nº de sentencia: 35/2012
Núm. Cendoj: 50297370032012100380
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00035/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
Sección nº 003
Rollo: 0000018 /2012
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Zaragoza
Proc. Origen: Sumario 3/11
SENTENCIA NÚM. 35/12
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO
MAGISTRADOS
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
Doña IVANA LARROSA IBÁÑEZ
En Zaragoza, a treinta y uno de Julio de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Sumario nº 3/2011, Rollo de Sala número 18/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número Dos de Zaragoza por delitos de Asesinato en grado de tentativa, Amenazas, Tenencia Ilícita de Armas y falta de Maltrato de Obra contra los procesados:
Don Arturo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 /1980 en Palma de Mallorca, hijo de José Luis y de Rosa, vecino de Zaragoza, CALLE000 nº NUM002 , NUM002 NUM003 , de estado no consta, de profesión no consta, insolvente, con antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa de la que aparece privado de libertad por esta causa desde el 8 de Julio de 2010 hasta el 6 de Octubre de 2010, representado por el Procurador de los Tribunales Don Guillermo García-Mercadal y García-Loigorri y defendido por el Letrado Don Fernando Lacruz Navas,
Don Leopoldo , con D.N.I. nº NUM004 , nacido el NUM005 /1986 en Palma de Mallorca, hijo de José Luis y de Rosa, vecino de Zaragoza, CALLE000 nº NUM002 , NUM002 NUM003 , de estado no consta, de profesión no consta, insolvente, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y privado de libertad por esta causa desde el ocho de Julio de 2010, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Capablo Mañas y defendido por el Letrado Don Rafael Ariza Guillén, y
Don Pedro Enrique , con D.N.I. nº NUM006 , nacido el NUM007 /1978 en Palma de Mallorca, hijo de José Luis y de Rosa, vecino de Zaragoza, CALLE001 nº NUM008 , NUM002 , de estado no consta, de profesión no consta, insolvente, con antecedentes penales, y privado de libertad por esta causa desde el ocho de Julio de 2010, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Eva Capablo Mañas y defendido por el Letrado Don Rafael Ariza Guillén.
Es parte el Abogado del Estado representado al mismo como responsable civil subsidiario.
Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y ejerce la Acusación Particular el Testigo Protegido número Cinco, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Amador Guallar y defendido por el Letrado Don José Ignacio Cabreras Hernández. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En virtud de atestado policial se instruyó por el Juzgado de Instrucción número Dos de Zaragoza el presente Sumario, en el que fueron procesados Don Pedro Enrique , Don Leopoldo y Don Arturo por auto de fecha seis de Febrero de 2012, siendo declarado concluso el Sumario por Auto de fecha siete de Marzo de 2012.
SEGUNDO.- Formado el oportuno Rollo de Sala, y elevado el Sumario a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se decretó la apertura del juicio oral contra los citados procesados, y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar los días 25 y 26 de Julio de 2012.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de Amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal , de dos delitos de Asesinato en grado de tentativa, previstos y penados en los artículos 139.1 , 16.1 y 62 del Código Penal , de una falta de Maltrato de obra prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal y de un delito de Tenencia Ilícita de Armas previsto y penado en el artículo 564.1.1º del Código Penal , de los que son responsables en concepto de autores, de los dos delitos de Amenazas, los procesados Pedro Enrique y Arturo ; de un delito de tentativa de Asesinato el procesado Pedro Enrique , y de otro delito de tentativa de Asesinato el procesado Leopoldo , y de la falta de Maltrato de Obra el procesado Leopoldo . Concurre en la persona del procesado Pedro Enrique la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, del artículo 22.8 del Código Penal respecto a los delitos de tentativa de Asesinato y Tenencia Ilícita de armas. No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en los procesados Leopoldo y Arturo .
Solicitó se impusiera al procesado Pedro Enrique las siguientes penas:
-Prisión de UN AÑO por cada uno de los dos delitos de Amenazas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximarse a las víctimas testigos protegidos números dos y tres, ni comunicarse con ellas por cualquier medio, por tiempo de dos años.
-Prisión de CATORCE AÑOS por cada uno de los dos delitos de asesinato en grado de tentativa, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 del Código Penal y prohibición de aproximarse a las víctimas testigos protegidos números uno y cinco, ni comunicarse con ellas por cualquier medio, por tiempo de diecisiete años.
-Prisión de DOS AÑOS por el delito de tenencia ilícita de armas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Al procesado Arturo las siguientes penas:
-Prisión de UN AÑO por cada uno de los dos delitos de amenazas con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximarse a las víctimas testigos protegidos números dos y tres, ni comunicarse con ellas por cualquier medio, por tiempo de dos años.
-Prisión de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de tenencia ilícita de armas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Al procesado Leopoldo las siguientes penas:
-Prisión de DIEZ AÑOS Y DIEZ MESES por un delito de asesinato en grado de tentativa, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la víctima testigo protegido números cinco, ni comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de doce años.
-Prisión de UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de tenencia ilícita de armas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
-Multa de VEINTE DÍAS, a razón de una cuota de ocho euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal por la falta de maltrato.
En cuanto a responsabilidad civil el acusado Pedro Enrique indemnizará al testigo protegido número uno en 480 euros por lesiones y 2000 euros por secuelas, y los acusados Pedro Enrique y Leopoldo indemnizarán al testigo número cinco en 33.800 euros por las lesiones causadas a razón de 60 euros por día de impedimento y 80 euros por día de hospitalización), y en 80.000 euros por las secuelas. Todas las cantidades más los intereses legales.
CUARTO.- La Acusación Particular, en igual trámite, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de dos delitos de Asesinato en grado de tentativa, previstos y penados en los artículos 139.1 , 16.1 y 62 del Código Penal , de un delito de Tenencia Ilícita de Armas, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal y de un delito de Tenencia Ilícita de Armas previsto y penado en el artículo 564.1.1º del Código Penal , de los que son responsables en concepto de autores, de un delito de tentativa de Asesinato el procesado Pedro Enrique , y de otro delito de tentativa de Asesinato el procesado Leopoldo , de un delito de Tenencia Ilícita de Armas del artículo 564.1.1º del Código Penal el procesado Pedro Enrique , y de otro delito de Tenencia Ilícita de Armas del artículo 563 del Código Penal e procesado Leopoldo . Concurre en la persona del procesado Pedro Enrique la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, del artículo 22.8 del Código Penal respecto a los delitos de tentativa de Asesinato y Tenencia Ilícita de armas. No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en el procesado Leopoldo .
Solicitó se impusiera al procesado Pedro Enrique :
-Prisión de CATORCE AÑOS por el delito de asesinato en grado de tentativa, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 del Código Penal y prohibición de aproximarse a la víctima testigo protegido números cinco, ni comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de quince años, accesorias legales y costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.
-Prisión de DOS AÑOS por el delito de tenencia ilícita de armas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, accesorias legales y costas incluidas las de la Acusación Particular.
Al procesado Leopoldo las siguientes penas:
-Prisión de DIEZ AÑOS por un delito de asesinato en grado de tentativa, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a la víctima testigo protegido números cinco, ni comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de diez años, accesorias legales y costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.
-Prisión de UN AÑO por el delito de tenencia ilícita de armas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, accesorias legales y costas incluidas las de la Acusación Particular.
En cuanto a responsabilidad civil los acusados Pedro Enrique y Leopoldo indemnizarán al testigo protegido número cinco, de manera conjunta y solidaria, en la cantidad de 30.189'64 euros más los intereses legales correspondientes por las lesiones causadas (66 euros por día de hospitalización y 53'66 euros por cada día impeditivo), y por las secuelas en la cantidad de 135.208'30 euros (1428'63 euros por cada uno de los 33 puntos de secuelas y en 88.063'51 euros por las secuelas permanentes que impiden totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad laboral del testigo protegido número cinco, todo ello más los intereses legales correspondientes.
De las citadas indemnizaciones responderá en concepto de responsable civil subsidiario el Estado, al amparo de lo dispuesto en los artículos 120.3 y 121 del Código Penal .
QUINTO.- Las respectivas Defensas de los procesados en igual trámite solicitaron la libre absolución para sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables inherentes a un fallo absolutorio.
SEXTO.- El Abogado del estado, en igual trámite, se mostró disconforme con las calificaciones del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular en cuanto puedan afectar a la pretensión de responsabilidad civil subsidiaria que se formula contra el Estado procediendo la libre absolución del mismo.
Hechos
En virtud de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha resultado probado que sobre la una de la madrugada del pasado ocho de Julio de 2012, con ocasión de encontrarse sentados en un banco sito en la calle Salvador Minguijón de Zaragoza los testigos protegidos NUM009 y NUM010 , por el lugar pasaron los acusados Arturo y Leopoldo quienes tuvieron con los primeros un incidente sin que conste fehacientemente qué es lo que ocurrió. Por este incidente fue avisada una patrulla de la Policía Nacional que se personó en el lugar iniciando una vuelta por los alrededores sin que conste ninguna incidencia.
Sobre las 1'30 horas, se encontraban NUM009 y NUM010 en compañía de unos familiares de NUM010 , en concreto sus padres, y junto a NUM011 y NUM012 , en las proximidades de la CALLE000 lugar en donde vive la madre de los hermanos Pedro Enrique , Leopoldo y Arturo , alertados todos ellos por NUM009 y NUM010 con ocasión del incidente previamente expuesto, observaron cómo en las proximidades se encontraban los acusados Arturo , Leopoldo y Pedro Enrique junto a dos personas más desconocidas, momento éste en el que los identificados como NUM013 , NUM009 , NUM011 y NUM012 se dirigieron a los acusados y a esas dos personas no identificadas que les acompañaban iniciándose una discusión en el transcurso de la cual Leopoldo se enfrentó con el NUM011 y Pedro Enrique , a su vez, realizó un disparo al aire con una pistola 9 mm Parabellum que portaba, y a continuación otro disparo apuntando a la cabeza de la persona NUM013 , sobre quien efectuó un disparo alcanzándole en el lado izquierdo del cuello. Como quiera que NUM012 se había interpuesto entre NUM011 y Leopoldo , a continuación, Pedro Enrique efectuó otro disparo a NUM012 a quien alcanzó en la pierna derecha, cayendo éste al suelo para apuntarle a continuación Pedro Enrique a un metro de distancia en la cabeza pero sin llegar a dispararle. Encontrándose NUM012 en el suelo a consecuencia del disparo recibido por Pedro Enrique , Leopoldo , quien portaba un objeto cortante, intentó herirle en tres ocasiones llegando a hacerlo a la tercera vez en la fosa ilíaca derecha.
Tras estos hechos, los tres acusados, Pedro Enrique , Leopoldo y Arturo , emprendieron la huida siendo localizado Arturo en la pasarela del azud del río Ebro, próxima al lugar, habiendo arrojado al cauce del mismo, momentos antes, la pistola con la que fueron realizados los disparos. Leopoldo fue localizado y detenido oculto en la orilla del río Ebro. Finalmente, Pedro Enrique intentó ocultarse sumergiéndose bajo las aguas de río siendo localizado por los agentes de Policía y detenido.
A consecuencia de los hechos descritos NUM013 resultó con herida superficial en la base del cuello con afectación de trapecio izquierdo, precisando para su curación de tratamiento médico y farmacológico, tardando en curar de las mismas un total de diez días de los cuales seis estuvo totalmente impedido para el ejercicio de su actividad habitual y quedándole como secuelas estrés postraumático (un punto según valoración forense) y perjuicio estético ligero consistente e cicatriz de 1'5 centímetros en la base izquierda del cuello (un punto). La herida fue superficial sin afectar a órganos internos ni estructuras vitales.
NUM012 resultó con herida de arma de fuego en el muslo derecho con orificio de entrada y salida en caras posterointerna y externa, con trayecto transversal y con parálisis del nervio ciático poplíteo externo, herida incisa superficial por arma blanca en fosa ilíaca derecha y transtorno por estrés postraumático. Precisó para su curación de tratamiento médico, farmacológico, rehabilitador y ortopédico, tardando en curar de las lesiones sufridas un total de 561 días de los que 554 estuvo impedido para el ejercicio de su actividad habitual y siete de ellos fueron de hospitalización. Como secuelas funcionales le quedan parálisis del nervio poplíteo externo en extremidad inferior derecha con afectación motora y sensitiva (18 puntos) y transtorno por estrés postraumático con sintomatología ansiosa y depresiva (seis puntos); y como secuelas estéticas cicatrices de un centímetro y 0'5 centímetros en caras posterointerna y externa del muslo derecho y una cicatriz de cuatro centímetros en fosa ilíaca derecha y afectación de la deambulación debida a la parálisis del nervio ciático poplíteo externo (al no poder realizar la flexión dorsal del pie y no poder apoyar el talón debidamente en cada paso debiendo para caminar elevar dicho pie para apoyar la punta del mismo antes que el talón), perjuicio estético moderado valorado en diez puntos. Las citadas secuelas suponen una importante limitación para determinadas actividades laborales y en su vida personal. La herida por arma blanca fue superficial, sin afectación de órganos internos ni estructuras vitales y sólo en el caso de haber sido más profunda la herida, o en dependencia de la trayectoria, podría haber llegado a afectar estructuras anatómicas con repercusión vital. En cuanto a la herida por arma de fuego la trayectoria no afectó a órganos vitales si bien en el caso de haber afectado a estructuras vasculares habría supuesto un riesgo vital.
Las vainas que fueron encontradas en el lugar de los hechos corresponden a cartuchos de nueve milímetros parabellum y fueron percutidas por la misma pistola. La cuarta vaina hallada corresponde a un cartucho de nueve milímetros con carga detonante percutido por pistola detonadora. El proyectil encontrado, técnicamente, corresponde a los que portan los cartuchos nueve milímetros parabellum si bien no se puede asegurar que fuera proyectado por la misma arma que percutió las tres vainas antes citadas.
Pedro Enrique , Leopoldo y Arturo carecen de de permisos o licencias para poseer armas de fuego.
En la fecha en que acaecen los hechos Leopoldo y Pedro Enrique se encontraban cumpliendo condena por delitos cometidos precedentemente y disfrutando de permisos o beneficio penitenciarios.
Pedro Enrique , nacido en 1978, ha sido ejecutoriamente condenado en fecha 8/4/1997 como autor de un delito de lesiones, en fecha 20/3/1998 como autor de un delito de asesinato y en fecha 31/3/1999 como autor de un delito de lesiones.
Leopoldo nació en 1978 y Arturo nació en 1980.
Fueron intervenidos por la Policía, además de las vainas previamente citadas, los siguientes efectos: un cuchillo de cocina de mango negro de doce centímetros de hoja, un teléfono móvil marca Samsung, una defensa extensible, una defensa eléctrica marca Street Wise con funda, un pantalón y una camiseta.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular mantienen acusación por la comisión de tres, no dos, delitos de tentativa de Asesinato por cuanto dos son los autores y dos las víctimas de manera que un autor arremete contra dos víctimas y un segundo autor a una sola de las dos víctimas, dos delitos de Tenencia Ilícita de Armas, dos de Amenazas y una falta de Maltrato de Obra, en total ocho infracciones criminales, con solicitud de responsabilidades civiles, incluso la subsidiaria del Estado, debiendo procederse por la Sala al estudio de cada una de las cuestiones planteadas.
Siguiendo un orden cronológico de los hechos debe de empezarse a considerar si nos encontramos ante la comisión de un delito de Amenazas que se configura como un delito contra la libertad, regulado en el artículo 169 y siguientes del CP . La conducta típica consiste en el anuncio de causar un mal futuro, serio y real al sujeto pasivo, a su familia o a personas que estén vinculadas con él, que origina una perturbación en el ánimo de quien la recibe. Se pueden realizar de palabra, por escrito, por teléfono, por cualquier medio de comunicación o a través de actos o signos de los que se pueda deducir el carácter amenazador.
En función de la pena, las amenazas se clasifican en
graves, cuando el mal con que se amenaza es constitutivo de delito; y éstas a su vez pueden ser condicionales y no condicionales. La pena se agrava en el caso de que sean condicionales, siendo las de máxima gravedad los supuestos en que el sujeto activo logra que el sujeto pasivo cumpla la condición. La pena se agrava, a su vez, si la amenaza se realiza por escrito, por teléfono, por medios audiovisuales, o en nombre de entidades reales o supuestas. Y en menos graves que son aquéllas en las que el mal con que se amenaza no es constitutivo de delito. Éstas son siempre condicionales y la condición es ilícita. Se agrava la pena cuando el autor consigue su propósito.
La amenaza será constitutiva de falta cuando ésta es de carácter leve. La diferencia entre el delito y la falta, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, es circunstancial, radicando ésta en la gravedad, seriedad y credibilidad del mal con que se amenaza al sujeto pasivo.
Cierto es que en el caso presente ocurre un incidente entre NUM009 y NUM010 con los hermanos Leopoldo y Arturo . La Sala considera que son estos dos hermanos quienes intervienen en este primer incidente, y no Pedro Enrique , puesto que el domicilio de Leopoldo y Arturo es el mismo, en la CALLE000 donde ocurren los acontecimientos, no así el de Pedro Enrique ubicado en otro barrio zaragozano, ambos, Arturo y Leopoldo , han reconocido que tuvieron un incidente a primeras de la madrugada del día ocho de Julio de 2010 con NUM009 y NUM010 a quienes al parecer conocían previamente, y estos dos testigos se han negado a declarar sobre los hechos quedando tan sólo las manifestaciones de NUM012 quien manifiesta ante la Policía que había acudido porque el primo de un vecino suyo, NUM011 , había tenido un incidente y que le habían amenazado de muerte unos individuos. Por su parte, NUM011 tan sólo manifiesta que NUM009 le había dicho que le acababan de amenazar con una navaja. Debe de reseñarse que NUM009 en su declaración ante la Policía, folio 31 de las actuaciones, cuando es llevado en un coche policial, reconoce a dos de los detenidos, uno como el que amenaza a primeras horas de la madrugada del día ocho de Julio, y otro como el que portaba la pistola en el incidente, hecho éste que implica que los dos a la vez no se encontraban en el primer incidente, y en ningún momento Leopoldo se ha demostrado o probado que portara una pistola, lo que incide en que Leopoldo y Arturo se encuentran juntos cuando ocurre este primer incidente que motiva una acusación por delito de Amenazas mantenido por el Ministerio Fiscal.
Ante esto no existe prueba de cargo suficiente para enervar el principio constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , puesto que ante la posibilidad de una prueba directa, la misma no se produce por la voluntad de los interesados, y los testimonios de referencia practicados en el Plenario, NUM011 y NUM012 , ante ello devienen en insuficientes dado el vigor de tal principio constitucional que debe de primar ante una prueba de referencia que no concreta cómo son los hechos, ni qué amenazas se vierten y ni quién las realiza, por lo que la posibilidad real de la prueba directa a la que vienen obligados los testigos en virtud de lo establecido en el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal convierte en insuficiente la de referencia practicada. Si a ello añadimos que Leopoldo no está acusado por este delito, y Arturo , por los argumentos expuestos, no puede ser condenado, procede un dictado absolutorio en cuanto este delito.
Dada la negativa de NUM009 y NUM010 a declarar pese a ser advertidos expresamente de las consecuencias de ello por el Tribunal al amparo de lo dispuesto en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procederá la deducción del testimonio correspondiente y su remisión al Juzgado Decano de los de Instrucción de Zaragoza a los efectos previstos en el citado artículo.
SEGUNDO.- Por el contrario, y en lo que hace referencia a la persona del acusado Pedro Enrique , los hechos declarados probados y por los que acusan el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, son legalmente constitutivos de un delito de Homicidio en grado de tentativa en la persona de NUM013 , previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 también del Código Penal y de un delito de Lesiones con empleo de instrumento peligroso en la persona de NUM012 , previsto y penado en los artículos 148 y 149.1 del Código Penal . De la citada infracción es responsable en concepto de autor, ex artículos 27 y 28 del Código Penal , el procesado y acusado, Pedro Enrique , al realizar material y directamente los hechos que se relatan en el histórico de esta sentencia.
TERCERO.- El delito de Homicidio, al no concurrir la agravante de alevosía como luego se explicará pese a la acusación de Asesinato, delito a su vez evidentemente homogéneo con el de homicidio, mantenida por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, se entiende cometido en grado de tentativa al darse inicio a la ejecución del delito, practicando los actos que deberían producir el resultado de muerte pero que no llega a producirse por causas ajenas a la voluntad del acusado, al desprenderse la existencia del elemento objetivo constituido por la realización de actos susceptibles objetivamente de causar la muerte de una persona, y el elemento subjetivo, personal e interno del "animus necandi" o voluntad de matar, y no de animus laedendi o mera voluntad de lesionar.
Ahora bien, esto se ha matizado doctrinal y jurisprudencialmente pues son términos muy generales y en el ámbito del Derecho Penal la precisión es importante (sin perjuicio de que siempre hay que estar al caso concreto para determinar si nos encontramos ante una lesión porque el ánimo es laedendi, o ante una muerte porque el ánimo es necandi ).
La determinación de la concurrencia de uno u otro ánimo es fundamental a la hora de establecer la calificación jurídica de los hechos. Es decir, es esencial para determinar si nos encontramos ante alguna de las tipologías del delito de lesiones o ante un homicidio.
Al pertenecer a la esfera interna del sujeto activo, la concreción de la concurrencia de uno u otro ánimo ha de realizarse externamente atendiendo a las circunstancias anteriores, simultáneas y posteriores que concurren en el hecho.
Nuestros Tribunales tienen en cuenta los denominados criterios de inferencia, entre los cuales se pueden citar: naturaleza de las relaciones anteriores entre autor y víctima, la razón que originó la agresión, circunstancias en las que se produce la acción, arma empleada y naturaleza y dirección de los golpes, manifestaciones del agresor y personalidad del agresor y agredido.
La doctrina jurisprudencial, en concreto y por todas la sentencia del Tribunal Supremo número 387/2011, de 31 de Enero , ha señalado que el elemento interno, en cuanto pertenece al intelecto, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos acreditados que se concretan en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes y parte del cuerpo sobre la que impactan. b) Las condiciones de espacio y tiempo. c) Las circunstancias conexas con la acción. d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito. e) Las relaciones entre el autor y la víctima. f) La misma causa del delito.
En este caso nos encontramos ante un claro dolo directo pues la conducta del procesado Pedro Enrique hacia NUM013 es agresiva y dirigida a un lugar que inequívocamente puede causarle la muerte como es la cabeza o la parte superior del cuerpo, circunstancia que no aconteció al no afectar a órganos vitales, pudiendo así salvar la vida. En concreto NUM013 recibe un disparo en el trapecio, en la zona del cuello, signo inequívoco de que el disparo se le efectúa en la parte superior del cuerpo, en la cabeza, zona donde es susceptible causar la muerte.
Por el contrario, la acción dirigida sobre NUM012 es constitutiva de un delito de Lesiones con empleo de arma o instrumento peligros como se ha definido previamente.
Aplicando la doctrina previamente expuesta, la Sala considera que en este segundo caso el ánimo no es de matar sino de lesionar puesto que NUM012 recibe el disparo en el muslo derecho, parte inferior del cuerpo y en donde no se infiere la voluntad de causar la muerte del mismo puesto que en caso contrario el disparo se habría dirigido hacia otro lugar más evidente del cuerpo como es el caso ocurrido con NUM013 , y pese a que por el lugar, en caso de afectar vascularmente a importantes arterias y venas pudiera haber causado la muerte como indica la pericial forense practicada, no implica necesariamente la existencia de un ánimo específico de causar la muerte como queda dicho.
La prueba practicada en el Plenario ha sido clara y concluyente al respecto. En efecto, el procesado es reconocido sin ningún género de dudas por NUM013 y NUM012 como el autor de los disparos.
Arturo , en defensa de su hermano, manifiesta que los disparos se producen con su actuación en los hechos. Arturo manifiesta que el grupo rival portaba un arma y que forcejea, produciéndose varios disparos durante el forcejeo, pero ello no puede ser tenido en consideración puesto que las heridas de NUM012 no son compatibles con un forcejeo ya que el disparo que recibe debería ser oblicuo, con trayectoria ascendente o descendente pero no horizontal como ha quedado meridianamente claro con la pericia forense practicada en el Plenario.
Debe de quedar claro que en el lugar de los hechos se encuentra una cuarta vaina percutida, en este caso detonante o de fogueo realizada por un revólver y ello debe de ponerse en relación con lo manifestado por el testigo señor Benigno quien afirma que observa cómo una persona que vestía una camiseta color amarillo, lo que viene a identificar a Arturo portador de tal camiseta amarilla con el anagrama "BRASIL" el día de los hechos, forcejeando con una pistola en alto con otra persona, circunstancia que implica la existencia de dos armas en el lugar de los hechos por lo menos si bien no se puede acreditar a quién pertenecía esta otra arma de fuego, ni que tampoco fuera Arturo el causante de las lesiones padecidas por NUM012 o NUM013 , quienes identifican claramente al autor de sus respectivas lesiones producidas por arma de fuego.
La Defensa de Pedro Enrique ha puesto en tela de juicio tales manifestaciones pero la Sala considera clara la causación y autoría de las mismas y ello por cuanto la presencia de Pedro Enrique en el incidente acaecido es cierta pues el mismo lo reconoce si bien manifiesta que se va del lugar antes de que se desencadenen los hechos lesivos. Debe de tenerse asimismo en cuenta las manifestaciones de los testigos de la Defensa, Plácido , Juan Pablo y Benigno . Los tres testigos observan una trifulca, una discusión entre dos grupos de personas, ven alejarse a dos personas y luego escuchan disparos. Este dato implica que los hechos ocurren durante una discusión entre dos grupos de personas y en un lugar próximo al lugar donde se desencadena el incidente inicial, pero en las inmediaciones del domicilio de Arturo y Leopoldo que es el de su madre, y al que acude el grupo de los testigos protegidos, hecho y circunstancia que viene a implicar que ante la ausencia policial al haberse marchado la dotación que acude previamente, iban a esperar a dos de los hermanos Leopoldo Pedro Enrique Arturo , y tal es así que los tres testigo relatan una pelea con forcejeos.
Se ha puesto en entredicho la manifestación del testigo Plácido , en relación a la fecha del escrito obrante al folio 167 de las actuaciones, pues según la fecha no podía tener noticia de la plasmación en prensa local de los hechos. Observado el citado documento, lo cierto es que el mismo es de fecha catorce de Julio y no de ocho pues al emplearse un programa de tratamiento de textos como el "Word", o similar, al escribirse una fecha el propio programa ofrece una fecha y si no se anula la citada fecha de plasma y así consta en el documento en donde junto a la fecha 8 de julio, al ponerse el año 2010, consta 2010- 07-14, lo que implica que sí pudo enterarse perfectamente de la plasmación de los hechos en la prensa local y dirigirse a las víctimas, razón que permite considerar su testimonio con las garantías necesarias de credibilidad y verosimilitud.
Se ha manifestado que con los hermanos Leopoldo Pedro Enrique Arturo iban otras dos personas que no han podido ser identificadas y que perfectamente hace compatible la declaración de los tres testigos nombrados que ven marcharse a dos personas cuya identificación no ha sido posible pese al esfuerzo instructor de la causa. Estos datos identifican a los tres hermanos como participantes en los hechos, lo que se corrobora a su vez con las circunstancias que rodean a su detención. Pedro Enrique se sumerge en el río para escapar, otro, Arturo , arroja el arma empleada en el azud del río Ebro, y Leopoldo es encontrado escondido en la ribera del río. La identificación clara y tajante de los heridos, pese a las divergencias en la forma en que acontecen los hechos, y quienes reconocen al autor de los disparos es causa suficiente para entender superado el derecho a la presunción de inocencia de Pedro Enrique y entender que el mismo es el autor de los disparos con arma de fuego contra NUM013 y NUM012 .
En cuanto al animus necandi, el mismo debe entenderse presente toda vez que la dirección del disparo a NUM013 , que lo es a su cabeza, y el empleo de arma de fuego, implican la voluntad de matar pues es lugar de carácter vital como bien explican los médicos forenses en el Plenario.
La no consecución de lo pretendido, conllevará a considerar el delito cometido en grado de tentativa, como ya se ha dicho, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal .
CUARTO.- Expuesto lo precedente no cabe considerar la existencia de la agravante de alevosía. Ésta requiere de tres elementos: a) un elemento normativo, en cuanto se encuentra expresamente delimitado su ámbito de aplicación a los delitos contra las personas; b) un elemento objetivo, que constituye la verdadera esencia de esta agravante, consistente en que la agresión ha de hacerse de manera tal que elimine las posibilidades de defensa del agredido, lo que conlleva la inexistencia de riesgo para el agresor; y c) un elemento subjetivo, que no es, sino la aplicación al caso, del dolo como requisito necesario en todos los delitos dolosos, consistente en que la voluntad consciente del agente ha de abarcar la circunstancia de que la intención de causar la muerte del ofendido se produce mediante una agresión que elimina todas las posibilidades de defensa del mismo.
Así, la Sala considera que los hechos se producen durante una discusión y reyerta entre dos grupos, del que uno acude al domicilio de los otros y ello es observado por tres testigos imparciales que así lo aseveran. Es de reseñar a este respecto que uno de los testigos observa cómo uno vestido con una camiseta amarilla, identificado como Arturo que portaba una camiseta de tales características, tiene una pistola mientras forcejea con otro del otro grupo, los testigos ven una trifulca con palos y cuchillos, y se encuentran en las proximidades porras y otros instrumentos de los que no se ha determinado quiénes los portaban y existe la percusión con un revólver de un cartucho detonador o de fogueo sin poder determinarse quién lo hace. Todas estas circunstancias impiden la consideración del elemento sorpresivo que implica la alevosía y que impide cualquier defensa por parte de las víctimas, máxime cuando consta que Pedro Enrique hace un primer disparo al aire en tono amedrentador para luego disparar a sus víctimas. A todo ello habrá que añadir que la apreciación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es de carácter restrictivo, siendo condición sine qua non que las circunstancias atenuantes y/o eximentes estén tan acreditadas como el hecho mismo ( STS 7287/2008, de 26 de Diciembre ).
Así expuestas las cosas, la no existencia de alevosía, degradan los hechos al tipo básico de Homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal .
QUINTO.- En cuanto a la intervención de Leopoldo , los hechos declarados probados y por los que acusan el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, son legalmente constitutivos de un delito de Homicidio en grado de tentativa en la persona de NUM012 , previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 también del Código Penal y de la que es responsable en concepto de autor, ex artículos 27 y 28 del Código Penal .
Con importación de la previa argumentación desplegada en los precedentes fundamentos de derecho, la Sala considera que la actuación de Leopoldo implica la existencia de un animus necandi y no laedendi puesto que la dirección de los golpes con un objeto punzante lo es a la fosa ilíaca derecha en donde se deja una cicatriz de cuatro centímetro conforme se expresa en el informe forense obrante al folio 560 de las actuaciones. Cierto es que la herida es superficial pero no pueden obviarse dos cuestiones para considerar la existencia de ánimo de matar. En primer lugar es público y notorio que una agresión en el bajo vientre como es el caso, o hacia la zona del bajo vientre, como en la cabeza caso de NUM013 , puede ser mortal de necesidad. No es el caso de un disparo o de un navajazo o cuchillada en un muslo como es el caso que incumbe a Pedro Enrique , puesto que en la zona donde se detectan las lesiones en NUM012 pasan importantes venas y arterias del cuerpo humano. Y en segundo lugar Leopoldo logra herir a NUM012 tras repetidos intentos previos, no lográndolo por la resistencia de éste pese a estar herido gravemente por arma de fuego de manera previa e inmediata. Tal reiteración en el acometimiento de Leopoldo y la herida causada en la zona expuesta implican la existencia racional de un dolo más allá del lesivo y que se califica de homicida.
La autoría queda clara por los argumentos previamente desenvueltos. Leopoldo no se va del lugar pese a que diga lo contrario. Los hermanos Leopoldo Pedro Enrique Arturo nunca han reconocido que hubiera otras dos personas más con ellos, y al existir una situación de riña entre dos grupos, el grupo de los acusados tenía que estar indefectiblemente compuesta por los tres. Además Leopoldo es reconocido sin ningún género de dudas como autor de las lesiones a NUM012 por éste y por NUM011 de manera clara e indubitada, a lo que deberá añadirse las circunstancias de la detención acaecidas y ya relatadas que implican una intervención más allá de una mera huida sin participar en hechos como los descritos.
Cuando Leopoldo es detenido, se encuentra en el lugar un cuchillo clavado en el suelo. Realizadas las pruebas periciales pertinentes, no se encuentran en el cuchillo ni huellas dactilares ni restos biológicos (folios 244 y siguientes de las actuaciones) por lo que no se puede inferir que el mismo fuera el empleado en los hechos, pero la prueba pericial forense es contundente al respecto al concretar una herida incisa superficial por arma blanca en la fosa ilíaca derecha de NUM012 (folio 560) circunstancia que implica el empleo de un instrumento de tales características por Leopoldo pese a no haberse encontrado el mismo.
Arturo manifiesta que fue él el que causó las lesiones por arma blanca pero a ello no puede dársele credibilidad pues el propio Arturo manifiesta que dio golpes defendiéndose y la herida padecida por NUM012 no es circunstancial ni defensiva, sino directa y agresiva, existe un altercado entre dos grupos y no entre una persona y un grupo compuesto por varias personas resultando heridas de este grupo dos personas y no constando heridas o lesiones importantes en el grupo formado por los hermanos Leopoldo Pedro Enrique Arturo .
Se imputa asimismo a Leopoldo la comisión de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal , pero tal falta no que da probada ni individualizada puesto que el Ministerio Fiscal considera que Leopoldo acomete a NUM011 pero no concreta si ese acometimiento llega a producirse puesto que se interpone NUM012 y no puede olvidarse que la situación de riña se produce entre ambos grupos como queda dicho, razón que implica la posibilidad de que pudiera haber sido al revés. Elle conlleva al dictado de un fallo absolutorio por la falta del que se acusa.
SEXTO.- En cuanto al delito de Tenencia Ilícita de Armas por el que se acusa el Capítulo V del Título XXII del Libro II del Código Penal da acogida a una serie de conductas delictivas que tienen como bien jurídico protegido "la seguridad de la comunidad frente a los riesgos que representaría la libre circulación y tenencia de armas concretados en una más frecuente utilización de las mismas". La jurisprudencia a su vez señala la seguridad colectiva como bien jurídico protegido.
Cabe diferenciar varias conductas. En primer lugar, en los artículos 563 y 564, la tenencia de armas de fuego que consiste en la posesión del arma en el domicilio o su porte fuera del mismo y para cuya consumación bastará con que la relación que se establece entre el arma y el sujeto activo del delito permita la disponibilidad de la misma, es decir, haga posible su utilización conforme al destino o función objetiva que le es inherente: la defensa o el ataque, siendo posible una tenencia compartida y necesaria la viabilidad de la misma, es decir que se pueda verificar la aptitud para disparar.
El Código distingue la tenencia de armas prohibidas de aquéllas que, siendo reglamentadas, hayan sufrido una modificación sustancial de sus características de fabricación. Por otro lado, castiga igualmente la tenencia de armas reglamentadas careciendo de los permisos necesarios, todo ello entendido en el sentido de que van dirigidas a un uso ilícito, pues, de lo contrario, estamos en presencia del artículo 565.
En el caso que nos ocupa, los hechos constituyen tal infracción penal, prevista y penada en el artículo 564.1.1º del Código Penal de la que es autor Pedro Enrique al poseer y usar un arma de fuego reglamentada al disparar cartuchos de nueve milímetros parabellum según pericia obrante a los folios 257 y siguientes de las actuaciones y ser la aplicación de este artículo conforme a la acusación ejercida y más beneficiosa para el autor que la aplicación de la figura contemplada en el artículo 563 del Código Penal referido a las armas prohibidas o modificadas.
Se acusa asimismo a Arturo de este delito pero debe de alcanzarse un fallo absolutorio en cuanto a su persona puesto que la tenencia de un arma que es afirmada por el testigo Don Benigno cuando observa el forcejeo entre Arturo , con camiseta amarilla, y otra persona, no es corroborada de manera fehaciente, al existir dudas en cuanto a la percusión de un cartucho de fogueo cuya vaina es encontrada en el lugar de los hechos realizado por revólver, presumiblemente, que no ha sido hallado. Y en cuanto a la tenencia por hacer desaparecer la pistola empleada por su hermano Pedro Enrique , arrojándola al cauce del río Ebro, a la altura del azud existente, la Sala entiende que la tenencia a tales efectos de un arma de fuego no reúne la intensidad necesaria para considerarla objeto de reproche penal a los efectos del delito expuesto puesto que el acusado pretendió desprenderse de ella en todo momento y no su conservación o uso que es a lo que tiende en definitiva el tipo penal previsto en el Código Penal, siendo su encuadre más acorde con un encubrimiento del delito de tentativa de homicidio ya definido e imputable a Pedro Enrique , como ya se argumentado precedentemente, y por el que no ha sido objeto de acusación. Vista la heterogeneidad entre el delito de homicidio, cuyo bien jurídico es la vida humana, y el delito de tenencia ilícita de armas cuyo bien jurídico es la posesión de tales, la ausencia de acusación implica la adopción de un fallo absolutorio en favor de Arturo .
SÉPTIMO.- Concurre en la persona de Pedro Enrique la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia respecto de los delitos tentativa de homicidio y tenencia ilícita de armas pues, ha sido ejecutoriamente condenado en fecha 8/4/1997 como autor de un delito de lesiones, en fecha 20/3/1998 como autor de un delito de asesinato y en fecha 31/3/1999 como autor de un delito de lesiones.
Y por lo que a la pena que debe de imponerse, nos encontramos ante dos delitos en grado de tentativa, y el Código Penal, en su artículo 62 , establece que al autor de un delito en grado de tentativa se le impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la pena señalada para el delito consumado, debiendo valorar el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado que en este caso es completo puesto que ambos procesados ejecutan completamente sus acciones sin llegar al fatal desenlace y dejando lesiones y secuelas, no quedándose en el mero inicio de una acción no concluida que pudiera justificar una degradación en dos grados. La tentativa se concluye con todos los efectos que se han expuesto en el relato histórico de esta sentencia, y la degradación de la pena, por ello, no puede ser superior a un grado. Todas las penas se impondrán en su menor extensión posible dada la situación de riña producida.
Así, si la pena señalada para el delito de homicidio en el artículo 138 del Código Penal , es de diez a quince años, la pena inferior en grado que debe imponerse lo será de cinco años a diez años menos un día, por lo que procede imponer a Pedro Enrique por este delito, dentro de la mitad superior por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.3ª del Código Penal , a la pena de siete años seis meses y un día de prisión al acusado, más las accesorias correspondientes. El delito de lesiones por el que también se condena a Pedro Enrique , al emplearse arma o instrumento peligroso para su causación, tiene previsto un arco penológico de dos a cinco años por los que procede imponerle una pena comprendida dentro de la mitad superior, en aplicación del citado artículo 66.1.1ª del Código Penal en este caso de tres años seis meses y un día de prisión más las accesorias correspondientes. En cuanto al delito de Tenencia Ilícita de Armas al que no es de aplicación la agravante de reincidencia, se impondrá la pena mínima de un año más las accesorias correspondientes.
Procede imponer a Leopoldo por la comisión de un delito de Homicidio en grado de tentativa por los mismos argumentos antes desenvueltos la pena de cinco años de prisión más las accesorias correspondientes.
Al amparo de los dispuesto en el artículo 57.1 párrafo segundo del Código Penal , y al haberse así solicitado expresamente, procede el dictado como pena accesoria de la medida de alejamiento e incomunicación en relación a sus víctimas, prevista en el artículo 48 del Código Penal , por tiempo superior a un año al resultante de las penas impuestas a Pedro Enrique , y de un año a la impuesta a Leopoldo .
Conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal procede el decomiso y destrucción del cuchillo, defensa extensible y defensa eléctrica intervenidos al ser objetos peligrosos. Procede la devolución de los demás efectos a sus propietarios, y en su defecto deberá dárseles el destino legal.
OCTAVO.- Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente ( artículo 116 del Código Penal ).
Inferidas lesiones a NUM013 y NUM012 las mismas deben de ser objeto de indemnización al causárseles un perjuicio que debe de ser objeto de reparación al ser obligado por el Tribunal pronunciarse ante una petición en este sentido y proceder la condena penal como ya se ha expuesto precedentemente.
En cuanto a la cuantía de la indemnización debida a los perjudicados, la Sala no se encuentra vinculada a seguir ningún criterio baremador específico, si bien puede servir de referencia al efecto el criterio que a efectos de accidentes de tráfico publica anualmente la Dirección General de seguros dependiente de Ministerio de Economía y Hacienda y por cuanto los forenses al dictaminar están indicando a tales efectos la posible cuantía indemnizatoria que procede conforme a la baremación citada que debe de tenerse en cuenta como referencia.
Acaecidos los hechos en el año 2010, el baremo que debe de aplicarse será el relativo a 2010 al generarse en ese año las lesiones (Resolución de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda de 20 de enero de 2009). Los días de asistencia hospitalaria se valorarán a razón de 70 euros diarios (65'48 euros según baremo), los días impeditivos a razón de 55 euros diarios (53'20 euros según baremo), y los días no impeditivos a razón de 30 euros diarios (28'65 euros según baremo).
Así a NUM013 habrá de indemnizársele por parte de Pedro Enrique , causante de sus lesiones, en la cantidad de 450 euros más la cantidad de euros por secuelas (dos puntos a razón de 750 euros por punto), lo que hace un total de 1500 euros, en total 1950 euros.
NUM012 deberá ser indemnizado por Pedro Enrique en la cantidad de 30960 euros por días de baja al ser el causante de sus lesiones. La Sala considera que las lesiones que Leopoldo causa a NUM012 deben de subsumirse en las causadas por el disparo realizado por Pedro Enrique al citado testigo perjudicado al englobarlas, si bien la cicatriz que queda en la fosa inguinal, siguiendo los criterios forenses puede ser valorada en un punto, razón por la que por este concepto Leopoldo deberá indemnizar a NUM012 , ya que pueden delimitarse perfectamente tanto el alcance de las lesiones como las zonas donde se producen por parte de ambos condenados.
Las secuelas se han baremado en 33 puntos, y el valor del punto a tenor del baremo fijado y la edad del perjudicado, se estima en 1450 euros el punto, lo que hace un total de 46.400 euros (32x1450 euros), y 1450 euros por un punto atribuible a Leopoldo .
Como quiera que la limitación que padece NUM012 a consecuencia de las lesiones que le infiere Pedro Enrique son constitutivas de secuelas que suponen una importante limitación para determinadas actividades laborales y en su vida personal cabe apreciar la existencia de una incapacidad laboral permanente parcial que, en referencia al citado baremo, debe de ser objeto de indemnización en la cantidad de 20000 euros.
NO VENO.- En lo que afecta a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado conforme a la petición suscrita por la Acusación Particular la misma no puede ser objeto de acogimiento dado que la exigencia de tal responsabilidad civil por parte del estado hubiera devenido si los hechos se producen en el interior de un establecimiento penitenciario ( artículo 120.3 del Código Penal ), ni por parte de autoridad, agente, funcionario público o personal contratado por el Estado ( artículo 121 del Código Penal ), sino por internos gozando de permiso penitenciario o de tercer grado penitenciario.
La Acusación Particular ha alegado a este respecto que el permiso o disfrute del tercer grado no debió de haberse concedido y de ahí derivar la responsabilidad civil subsidiaria pretendida, pero debe de tenerse en cuenta que cumplidos unos requisitos mínimos, lo que no parece estar en discusión puesto que de lo contrario tales beneficios penitenciarios no se habrían concedido, la concesión de los mismos nace de la discrecionalidad de los Centros quienes valoran la trayectoria interna del interno y la confianza depositada en el mismo en aras a su reinserción posterior. El fracaso de tal decisión no abarcaría una declaración de responsabilidad civil en este ámbito dado el tenor de los artículos 120.3 y 121 del Código Penal y sin perjuicio de su reclamación por vías distintas a la presente.
DÉCIMO.- En cuanto a las costas, las mismas se impondrán a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( artículos 123 y 124 del Código Penal , y 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , debiendo incluirse las de la Acusación Particular toda vez que las mismas suponen un gasto para el perjudicado quien tiene el derecho de personarse en la causa y ejercer la acusación.
VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y los de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
ABSOLVEMOS a los procesados Pedro Enrique y Arturo de los delitos de Amenazas por los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y con declaración de oficio de dos octavas partes de las costas procesales.
ABSOLVIENDO de los delitos de tentativa de Asesinato, CONDENAMOS al procesado Pedro Enrique , en quien concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia, como autor responsable de un delito de Homicidio en grado de tentativa, ya definido, a la pena de SIETE AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio con NUM013 por tiempo de NUEVE AÑOS y al abono de una octava parte de las costas procesales, incluyéndose en este caso las de la Acusación Particular, y CONDENAMOS al procesado Leopoldo , en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito de Homicidio en grado de tentativa, ya definido, a la pena de CINCO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio con NUM012 por tiempo de seis años y al abono de una octava parte de las costas procesales, incluyéndose en este caso las de la Acusación Particular.
CONDENAMOS al procesado Pedro Enrique , en quien concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de reincidencia, como autor responsable de un delito de Lesiones con el empleo de arma o instrumento peligroso, ya definido, a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio con NUM012 por tiempo de CINCO AÑOS y al abono de una octava parte de las costas procesales, incluyéndose en este caso las de la Acusación Particular.
CONDENAMOS al procesado Pedro Enrique como autor responsable de un delito de Tenencia Ilícita de Armas, ya definido, a la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al abono de una séptima parte de las costas procesales, incluyéndose en este caso las de la Acusación Particular.
ABSOLVEMOS al procesado Arturo del delito de Tenencia Ilícita de Armas por que venía siendo acusado y al procesado Leopoldo de la falta de Maltrato de Obra por al que también venía siendo acusado, con declaración de oficio de dos octavas partes de las costas procesales.
En cuanto a responsabilidad civil Pedro Enrique indemnizará a NUM013 por todos los conceptos en la cantidad de 1950 euros y a NUM012 en la cantidad de 97.360 euros por todos los conceptos. Leopoldo indemnizará a su vez a NUM012 por todos los conceptos en la cantidad de 1450 euros. Las citadas cantidades devengarán el interés legal oportuno desde la fecha de esta sentencia.
ABSOLVEMOS al Estado de la responsabilidad civil subsidiaria derivada del delito mantenida por la Acusación particular.
Dedúzcase testimonio de particulares contra NUM009 y NUM010 por su negativa a declarar en el acto del juicio pese a ser requeridos formal y reiteradamente a ello.
Se decreta el decomiso y destrucción del cuchillo, defensa extensible y defensa eléctrica intervenidos al ser objetos peligrosos. Procede la devolución de los demás efectos a sus propietarios, y en su defecto deberá dárseles el destino legal.
Se aprueba la insolvencia de los procesados aprobando el auto que consulta el Juez instructor.
Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, abonamos a Pedro Enrique y a Leopoldo todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa y que ya consta en el encabezamiento de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

