Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 35/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 7/2013 de 28 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER
Nº de sentencia: 35/2013
Núm. Cendoj: 09059370012013100036
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NUM. 7/2.013
PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 121/12
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM. 00035/2013
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
D. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
En Burgos a 28 de enero de 2013
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos ,seguida por delito de daños y faltas de coacciones y amenazas respecto de Jose Ángel cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada, representado por la Procuradora doña María Victoria Recalde de la Higuera, y asistido del Letrado Sr. Pérez de la Torre, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Apolonio representado por el Procurador Sr. Arnaiz de Ugarte, asistido del Letrado Sr. Pomar Requejo y personado con la calidad de apelado el referido acusado y el Ministerio Fiscal ,siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos:
'UNICO.- Resulta probado y así se declara que el dia 14 de Enero de 2011, sobre las 16,30 horas, el acusado Jose Ángel arrancó un ángulo de hierro vertical que Apolonio , habia ordenado colocar en una pared, sita en la Calle Real num 41 de la Localidad de Fresnillo de las Dueñas, propiedad del acusado, ocasionando unos desperfectos pericialmente tasados en la cantidad de 261,34 euros, IVA no incluido'.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 27 de septiembre de 2.012 ,dice literalmente.'Fallo Que debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Ángel del delito de daños, falta de daños y falta de coacciones de que se le venia acusando en este procedimiento, declarando de oficio las costas procesales'.
TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la Acusación Particular alegando error en la valoración de las pruebas, entendiendo que ha resultado acreditado que los daños se causaron en la propiedad del denunciante, y por ello procede la condena del acusado como autor del delito de daños y falta de amenazas.
CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del acusado y del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.
QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 21 de enero de 2013.
Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la representación de la Acusación Particular sustentada por Apolonio frente a la sentencia de instancia por la que se absolvía a Jose Ángel , alegando error en la valoración de las pruebas, entendiendo que ha resultado acreditado que los daños se causaron en la propiedad del denunciante, y por ello procede la condena del acusado como autor del delito de daños y falta de amenazas.
SEGUNDO.-Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba ,deberán de señalarse aquellos razonamientos ,deducciones ,e inferencias ,que han sido realizadas por aquél ,y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum ' de la sentencia ,y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales ,reflejados en la Carta Magna ,o las Normas Procesales ,recogidas por la L.E.Criminal ,sobre la práctica de las pruebas.
A su vez por parte del Órgano 'Ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas ),deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez ' a quo',sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
TERCERO.-El artículo 263 del Código Penal vigente, presupone la existencia de un elemento material u objetivo, consistente en la acción de destruir o menoscabar una cosa ajena, produciendo su deterioro o inutilización, con la consiguiente lesión o detrimento patrimonial, así como de un elemento subjetivo o culpabilístico, concretado en la intención de dañar, si bien, de acuerdo con la Jurisprudencia (así las
SsTS 3 y 19 de junio de 1995 ), este animus damnandi o nocendi no configura un verdadero elemento subjetivo del injusto típico, caracterizado por una específica intención de dañar, como venía exigiendo la jurisprudencia tradicional, bastando con la presencia de un dolo genérico.
El objeto material de la acción típica lo constituye, pues, la cosa o propiedad ajena,siendo el concepto de ajeneidad un elemento normativodel tipo de naturaleza jurídico civil, caracterizado por dos notas negativas: tratarse de una cosa que no sea propia del sujeto activo y que, al mismo tiempo, no sea susceptible de ser adquirida por ocupación. De esta manera, para saber si la cosa dañada es propiedad del agente o, por el contrario, pertenece a otra persona, habrá que acudir previamente a las normas de Derecho civil que regulan el contenido y los modos de adquirir el dominio.
Examinadas nuevamente las pruebas practicadas, y la valoración que de las mismas se realiza por la Juzgadora, debemos hacer las siguientes consideraciones: la parte apelante insiste en el hecho de que los daños fueron causados en una pared de la que es propietario junto con su esposa, y que las resoluciones recaídas en los procedimientos civiles a los que se hace referencia en la meritada sentencia, no guardan identidad con la pared objeto del menoscabo.
Si bien el proceso penal no resulta el más idóneo para acreditar la titularidad dominical , sin embargo entendemos que existen indicios que permiten al menos poner en duda la propiedad de la pared donde se encontraba la sujeción que fue quitada por Jose Ángel , evidenciándose la existencia de litigios sobre la propiedad y controversias que no han sido totalmente resueltas, por lo que cada una de las partes afirma la titularidad dominical de la referida pared, y ello impide en todo caso apreciar la existencia de la intención de dañar, puesto que el acusado actuaba en la creencia de ejercitar un facultad propia del dominio, tal y como así mismo lo había hecho el ahora recurrente cuando colocó el triángulo de sujeción.
Por todo ello procederá la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad, sin que tampoco se aprecie la existencia de amenazas o coacciones.
CUARTO.-Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Apolonio contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos en Diligencias nº 121/12 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMARla misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
-Anótese la presente en los Registros Informáticos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
