Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 35/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 219/2012 de 21 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 35/2013
Núm. Cendoj: 13034370022013100115
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00035/2013
Rollo Apelación Juicio de Faltas: 219 /2012
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 3 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 176 /2012
SENTENCIA Nº 35/13
En Ciudad Real, a 21 de Febrero de 2.013.
Vistos por el Iltmo. Sr. DON IGNACIO ESCRIBANO COBO, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, los precedentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puertollano, seguidos bajo el número 176/2.012, por una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, actuando como apelante Justo y como apelados el Ministerio Fiscal y Seguros Bilbao, S.A., y
Antecedentes
PRIMERO.Que por el meritado Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 31 de Octubre de 2.012 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal que figura en la misma.
En dicha sentencia, acabó pronunciándose el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Roman de la falta que se le venía imputando en este procedimiento, contados los pronunciamientos favorables, y con expresa reserva de acciones civiles, declarando las costas de oficio'.
SEGUNDO.Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido en solicitud de condena del denunciado absuelto en la instancia. De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de 10 días, durante los que se presentaron escritos de impugnación por el Ministerio Fiscal y Seguros Bilbao, S.A. y seguidamente se remitieron las actuaciones para el dictado de la presente resolución tras el nombramiento de ponente.
TERCERO.Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se acepta el contenido del relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.En el recurso de apelación viene a sustentarse de modo inicial la denuncia de existencia de error valorativo probatorio en lo que respecta a los hechos determinantes de la comisión por el denunciado de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621/3 del Código Penal . Entrando ya a conocer del presente motivo vertebrador del recurso ha de recordarse en primer término que el juicio revisorio de la actividad probatoria practicada en la primera instancia ha de circunscribirse en esta alzada a la efectiva constatación de la existencia de expresión de motivos o juicios irracionales, ilógicos o arbitrarios, de lo que se está lejos en el presente caso al haber venido el Juzgador a quo a hacer una lógica apreciación de los medios probatorios practicados en sede plenaria con plenas garantías, razonando de forma lógica el resultado ofrecido por las pruebas practicadas, sin que existan motivos objetivos evidentes para disentir de tal criterio valorativo probatorio, especialmente en el ámbito de las pruebas personales. Valoración probatoria que conduce a la acertada manifestación de la ausencia de desvirtuación del derecho a la presunción de inocencia del denunciado, debiéndose mantener asimismo el acierto de la combatida sentencia al manifestar y expresar la atipicidad de los hechos declarados probados, por cuanto el dato objetivo de encontrarse el denunciado con la fregona en la mano en el momento de autos debió de servir de alerta suficiente al denunciante para que acomodara su conducta a la perfecta posibilidad de encontrarse el suelo mojado, máxime cuando pretendía transitar por una rampa, de ahí que la escasa relevancia de la imprudencia del denunciado deba entenderse en concurrencia con la desplegada por el apelante y conducir todo ello a la ausencia de imprudencia relevante en el orden penal conforme a jurisprudencia reiterada. El recurso ha de claudicar.
SEGUNDO. Procede declarar las costas de oficio en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación articulado por Justo , DEBO confirmar la sentencia dictada con fecha 31 de Octubre de 2.012, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Puertolla no, en los autos de Juicio de Faltas nº 176/2.012; y con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.
Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída por el Magistrado ponente estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha; doy fe.
