Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 35/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 587/2012 de 15 de Febrero de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 35/2013
Núm. Cendoj: 15078370062013100068
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) A CORUÑA SENTENCIA: 00035/2013 Rollo: Juicio de Faltas nº587/2012 Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 3 de RIBEIRA Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 57/2012 SENTENCIA Nº 35/2013 Ilma. MAGISTRADO Dña. LEONOR CASTRO CALVO En Santiago de Compostela, a quince de febrero de 2013.La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago de Compostela ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Adrian defendido por el Letrado JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ y como apelada Esther .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 3 de RIBEIRA, con fecha veintiocho de junio de dos mil doce dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: ' Que debo CONDENAR Y condeno a D. Adrian como autor responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal por la que ha sido acusado en el seno del presente procedimiento, a una pena de 40 días de multa a razón de 4 euros/día con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . en caso de impago. De igual modo, deberá indemnizar a la denunciante, en concepto de responsabilidad civil, por las lesiones causadas, en la cantidad de 350 euros.Debo CONDENAR y condeno a D. Adrian como autor responsable de una falta de amenazas, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal por la que ha sido acusado en el seno del presente procedimiento, a una pena de 20 días de multa a razón de 4 euros día, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Debo CONDENAR Y condeno a D. Adrian como autor responsable de una falta de injurias, prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal por la que ha sido acusado en el seno del presente procedimiento, a una pena de 20 días de multa a razón de 4 euros día y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Las costas procesales deberán ser abonadas por el condenado.' SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Adrian , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y PRIMERO.- La sentencia apelada condena a D. Adrian , como autor de una falta de de lesiones del art. 617 del Código Penal , otra de amenazas y una tercera de injurias, ambas del art. 620 del Código Penal a las penas de 40 días de multa, 20 días de multa y 20 días de multa respectivamente con cuota de 4 euros. Fijando como responsabilidad civil a satisfacer al Dª Esther por las lesiones. la cantidad de 350 euros.Recurre la sentencia el penado, cuestionando todos los pronunciamientos.
SEGUNDO.- En orden a la resolución del recurso, ha de destacarse que el relato de Hechos Probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por el juez de instrucción, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí mismo personal y directamente todos los matices.
Es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 como el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
Lo expuesto sería suficiente para la desestimación del recurso con relación a la construcción del relato de hechos probados, toda vez que lo que argumenta al respecto el apelante, es que la juez otorgó mayor valor probatorio a las manifestaciones de la denunciante y del testigo de los hechos D. Carlos que a la versión exculpatoria del mismo.
Efectivamente, la juez justificó su decisión en que le merecieron mayor valor las manifestaciones de la denunciante y los testigos que la del denunciado. Este tribunal tras proceder a la audición de la grabación del juicio comparte tal opinión, al merecer la declaración de la denunciante la consideración de ser coherente y convincente, además de resultar avalada por el conjunto de lo actuado, especialmente la prueba documental forense y la testifical. Al propio tiempo las manifestaciones del denunciado no resultan concluyentes, dado que admite el incidente y que sujetó por las manos a la denunciante en presencia de Carlos y otros guardas, así como que profirió algún insulto hacia ella.
No cabe por tanto en esta segunda instancia, rectificar el criterio de la juzgadora, pues ello supondría la revisión de pruebas subjetivas valoradas personalmente por el juez de instrucción en uso de las facultades que le confiere la inmediación.
TERCERO.- En consecuencia, al confirmarse el relato de hechos probados, ha de confirmarse la decisión de condenar al apelante como autor de un delito de lesiones (evidenciadas por el informe forense), de un delito de injurias y de un delito de amenazas.
Con relación a este último, en el recurso se alega que dado que en la sentencia se condena por una falta de lesiones, no procedería condenar también al denunciado como autor de una falta de amenazas. El razonamiento, en principio, parece lógico, puesto que al existir unidad de acción las amenazas seguidas de lesiones deberían quedar absorbidas por éstas. No obstante, el planteamiento no responde a la realidad. El relato de hechos probados no es detallado, siendo suficiente con la audición del juicio para comprobar que las amenazas fueron proferidas no solo en el curso de la discusión, sino también al finalizar el acometimiento, cuando la denunciante ya había salido del coche y la agresión ya había concluido por haberles separado los compañeros de trabajo de la denunciante, mientras esta tomaba nota de los datos del coche.
En consecuencia, estas amenazas tienen total autonomía y no se refieren al acometimiento inmediato sino al futuro, de lo que resulta que concurren todos los elementos que el art. 169 del Código Penal que sanciona al que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.
La estructura común al delito y a la falta requiere: a) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego, a la tranquilidad y a no estar sometidos a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
b) Se trata de un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
c) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos y el anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
d) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
e) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes y los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
f) Debe concurrir en el delito, finalmente, un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio del 2000 entre otras muchas).
Procede por tanto mantener la condena del denunciado como autor de una falta de amenazas.
CUARTO.- Se cuestiona seguidamente la determinación de la responsabilidad civil en 350 euros alegando que la juez no motiva la decisión. Efectivamente, en la sentencia se justifica la determinación argumentando únicamente que es la suma solicitada por el Ministerio Fiscal y que se considera que obedece a criterios objetivos.
Este tribunal a la hora de establecer indemnizaciones como la presente, ante la falta de un criterio legal, suele acudir a título orientativo al sistema para la valoración del daño corporal establecido en la Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
En el presente caso, la denunciante ha sufrido eritema y equimosis en la zona del esternocleidomastoideo izquierdo, que precisó de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico ni quirúrgico, en cuya curación invirtió un día impeditivo y 8 no impeditivos.
Corresponde aplicar las cuantías establecidas en Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a cuyo tenor cada día impeditivo se valora en 56,60 euros y cada día no impeditivo en 30,46. De lo que resulta que la suma que correspondería percibir a Dª Esther asciende a 300,28 euros.
En consecuencia, haciendo uso de la facultad moderadora inherente a los tribunales, nos parece correcto la cuantificación en 350 euros, puesto que nos hallamos ante lesiones dolosas y no ante un caso de imprudencia.
QUINTO.- Finalmente se cuestiona la imposición de las penas de 40 días de multa por las lesiones y de 20 por las faltas de amenazas e injurias denunciando que son excesivas en cuanto a su extensión y cuota diaria, al desconocerse la exacta capacidad económica de la apelante.
Al respecto ha de indicarse que los parámetros a tener en consideración para la imposición de una multa son dos. En primer lugar el número de días multa que se fijará en función de las normas generales establecidas en el Código Penal, concretando en cada caso su extensión, dentro del abanico que el tipo establezca, atendiendo a las concretas circunstancias del caso y del condenado y en segundo lugar la cuota diaria que se establecerá atendiendo a las circunstancias económicas del mismo.
El art. 617 dispone: "1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses.
2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de localización permanente de dos a seis días o multa de 10 a 30 días." La juez por la falta de lesiones impone la pena de 40 días razonando que lo hace en atención a la gravedad de la conducta, lo cual no parece excesivo a este tribunal, toda vez que la pena se fija por debajo de la extensión media prevista. Y, es claro que la conducta ha de ser calificada como grave dado que los hechos por los que se condena al apelante tuvieron lugar después de un primer incidente, siendo necesaria la colaboración de los compañeros de trabajo de la denunciante para separarlos.
Trasladando el criterio expuesto a las faltas de injurias y la de amenazas, para las que el art. 620 del Código Penal establece una multa de 10 a 20 días, entendemos que la condena impuesta en sentencia resulta desproporcionada al imponer la pena en su grado máximo; ante lo que, en armonía con lo expuesto se revoca la decisión sancionando al apelante con dos multas de 13 días.
En cuanto a la determinación de la cuota, dispone el art. 50 del Código Penal que: 4. la cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, ... ... ... .
5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
En el presente caso no consta que se haya llevado una completa investigación patrimonial de la penada, si bien el apelante en su declaración reconoció que cobraba 500 euros cada mes con los que mantiene la casa y que va a tener un hijo.
Ante Por todo ello, se considera que la determinación de la cuota diaria en 4 euros es correcta. No cabe olvidar que el desconocimiento de las exactas circunstancias económicas del imputado no puede llevar a la fijación de las cuotas en su cuantía mínima, pues ello tal y como ha dicho reiteradamente la Jurisprudencia se halla reservado para los casos extremos de indigencia. Al respecto, ha de tomarse en consideración que la misma ausencia de datos ciertos que se denuncia como infracción predicable del juzgador, cabe achacarla al apelante que no ha justificado que su situación económica sea especialmente vulnerable.
SEXTO.- En consecuencia, se estima el recurso de apelación con relación a la pena de multa en el sentido expuesto, desestimando las restantes pretensiones y declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Adrian , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Ribeira, en la causa de la que dimana el presente rollo, la revoco en el único sentido de imponer para tanto para la falta de injurias como para la falta de amenazas sendas penas 13 días multa con cuota de 4 euros (52 euros). Se confirman los restantes pronunciamientos declarando las costas de oficio.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
