Sentencia Penal Nº 35/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 35/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 372/2012 de 21 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 35/2013

Núm. Cendoj: 28079370232013100066


Encabezamiento

ROLLO RJ 372/12

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 25 DE MDRID

J. FALTAS Nº 941/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

Dña. MARIA RIERA OCÁRIZ

SENTENCIA Nº 35/13

En Madrid a 21 de Febrero de 2013.

La Sra. Magistrada. de la Audiencia Provincial Doña MARIA RIERA OCÁRIZ, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 25 de Madrid, con fecha 5 de Junio de 2.012 , en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 941/2.011, habiendo sido parte apelante Dª Olga y parte apelada MINISTERIO FISCAL y Dª Encarna .

Antecedentes

PRIMERO.-En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'Que ha resultado probado, acreditado expresamente, que el día 13/05/11 sobre las 7 horas en la C/San Bernardo, 22 de la localidad de Madrid, la denunciada Olga se dirigió a Encarna y con ánimo de menoscabas su integridad física le agredió tirándola al suelo, golpeándola en la cara y tirándola del pelo, a consecuencia de cuyos hechos y según informe de sanidad la causó lesiones consistentes en arrancamiento de pelo con erosiones en cuero cabelludo, contractura cervical y contusiones múltiples que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico o quirúrgico y que requirieron de 30 días para su completa sanidad, no impeditivos de sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado una secuela de stress postraumático'.

Y el FALLO es del tenor siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Olga , como autora responsable de una falta de lesiones dolosas del art. 617.1 del C. Penal a la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 9 euros con la responsabilidad personal subsidiaria que prevee el art. 53 del C. Penal para el solo caso de incumplimiento de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y así mismo al pago de las costas procesales.

Así mismo Olga debe indemnizar en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas a Encarna enla cantidad de 2047,53 euros'.

SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 372/12.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada y se añade el siguiente párrafo:

Encarna presentó denuncia por estos hechos, dirigida conta ' Olga ', en la Comisaría de Moncloa Aravaca el día 19 de mayo de 2.011. Con esta denuncia se incoó la presente causa del Juzgado de Instrucción 25 de Madrid, en primer lugar como diligencias previas, en auto de 17-06-2.011, transformándose en juicio de faltas en virtud de auto de 19-09-2.011. El presente procedimiento no se dirigió contra Olga hasta que fue citada en calidad de denunciada a la vista oral en cédula de citación del día 21-03-2.012'.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelante ha sido condenada como autora de una falta de lesiones ( art.617-1 CP ) y solicita la absolución de dicha falta por varios motivos, el primero de los cuales es la prescripción de la infracción penal, prescripción que, en opinión de este tribunal, concurre en virtud de lo dispuesto en los arts.131 y 312 del vigente CP .

La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art.130-6 del CP . Constituye doctrina consagrada ( STS de 22-9-1.995 , 7-10-1.997 o 22-11-2.006 ) la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.

Para la prescripción de la falta tan sólo son necesarios dos requisitos, el primero es el transcurso del plazo legalmente establecido de 6 meses ( art. 131-2 del CP ) y el segundo es la inactividad procesal durante ese período de tiempo, interrumpiéndose la prescripción desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable ( art. 132 del CP ). Por procedimiento dirigido contra el culpable han de entenderse, según una reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del TS de la que es ejemplo la STS de 12-2-1999 , todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido y determinación de los culpables, sin que sea preciso se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación. Sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripción aquellas resoluciones 'que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción.

Además, la reciente reforma operada en el CP por la LO 5/2.010 de 22 de Junio ha dado una nueva redacción al art.132 CP acogiendo las precisiones efectuadas por la jurisprudencia, tanto del TS como del TC, sobre cómo debe interpretarse que 'el procedimiento se dirige contra el culpable' y la eficacia interruptiva de determinadas actuaciones judiciales.

Así, el art.132-2 CP dispone: La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.

De acuerdo con esta norma, para que el procedimiento se dirija contra el culpable, es necesario:

1º Una resolución judicial motivada en que se atribuya a una persona una participación en un hechos constitutivo de delito o falta.

2º Que la persona contra la que se dirige la imputación esté suficientemente identificada, de forma directa, o a través de datos que permitan su identificación entre el grupo de personas a quien se atribuya el hecho.

3º La querella o denuncia presentada contra persona determinada produce el efecto de suspender el plazo de prescripción por un período de 2 meses, en el caso de las faltas, siempre y cuando dentro de esos dos meses se dicte una resolución judicial de imputación del hecho delictivo a una persona determinada; si en ese plazo no se dicta una resolución judicial de este tipo, el plazo de prescripción sigue corriendo desde el momento de la presentación de la denuncia.

SEGUNDO:De acuerdo con el precepto transcrito, la falta de lesiones debe entenderse prescrita, porque ha transcurrido un período superior a los seis meses previstos en el art.131-2 CP desde la presentación de la denuncia hasta que se identifica a la hoy apelante plenamente como persona denunciada en esta causa.

La denuncia fue formulada contra una persona concreta que no estaba suficientemente identificada, el auto de incoación de diligencias previas y el posterior de incoación de falta, de 16-9-2.011, no contienen ninguna referencia a la persona denunciada y no existe resolución judicial alguna que identifique a Olga como imputada; no es hasta que se expiden las cédulas de citación para la vista oral, que tienen fecha de 21-3-2.012, cuando tiene lugar una actuación procesal que permita considerar a la apelante como denunciada, actuación que tampoco es una resolución judicial motivada como la contemplada en el art.132-2 CP .

Por ello se entiende que ha transcurrido un plazo superior a seis meses sin que durante el mismo haya tenido lugar la actuación procesal necesaria para interrumpir la prescripción, en los términos exigidos por el art.132-2 CP .

TERCERO:De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Angélica del Río Martínez en nombre de Dª Olga contra la sentencia de 5-6-2.012 dictada por el Jdo. de Instrucción 25 de Madrid en juicio de faltas 941/2.011 , la revoco y dicto otra absolviendo a Olga de la falta por la que fue condenada por prescripción de la misma, declarando de oficio las costas del juicio y las de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de su firmeza.

Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados que la encabezan.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid Repito fe.


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