Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 35/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 40/2013 de 12 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 35/2013
Núm. Cendoj: 28079370032013100138
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ROLLO APELACION: 40/13
SECCION TERCERA
JUICIO FALTAS: 707/12
MADRID
JDO. INS. Nº 6 - MOSTOLES
SENTENCIA NUM: 35/13
En Madrid, a 12 de febrero de 2013.
El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa,Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Móstoles, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 707/12, habiendo sido partes como apelante Daniel , y como apelados el Ministerio Fiscal y Erica .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Móstoles en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 5 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ABSUELVO a Erica de la falta de amenazas e injurias del art. 620.2º CP de la que venía denunciada, con declaración de las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Daniel se interpuso Recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba, dándose traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 11 de febrero de 2013, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 40/13, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente afirma que llegó tarde al juicio oral como consecuencia de dificultades de tráfico; sostiene que la hora de citación es meramente orientativa, y reprocha al órgano judicial que no aguardó los minutos de espera de cortesía.
Es doctrina constante del Tribunal Constitucional que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24. 1 de la Constitución comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el principio de contradicción y el derecho a la defensa de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses legítimos, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la propia parte ( Sentencias del Tribunal Constitucional 25/96 de 13 de febrero , 72/96 de 24 de abril , 121/96 de 8 de julio , 126/96 de 9 de julio , 17/97 de 10 de febrero , 32/97 de 24 de febrero , 52/97 de 17 de marzo , 77/97 de 21 de abril , 101/97 de 20 de mayo , 95 y 96/98 de 4 de mayo , 102/98 de 18 de mayo , 229/98 de 1 de diciembre , 4/99 de 8 de febrero , 13/99 de 22 de febrero , 34/99 de 22 de marzo y 195/07 de 10 de septiembre . Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1992 ).
Ahora bien, en este concreto supuesto es preciso realizar las siguientes precisiones:
a) La acusación particular, que no es parte necesaria y que no ostenta un derecho subjetivo a la imposición de la pena, no goza de las mismas garantías constitucionales, procesales y sustantivas que caracterizan la posición de acusado (Sentencias del Tribunal Constitucional 16/01 de 29 de enero, 94/01 de 2 de abril , 115/01 de 10 de mayo , 163/01 de 16 de julio , 63/02 de 11 de marzo , 81/02 de 22 de abril , 141/06 de 8 de mayo , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero y 34/08 de 25 de febrero ). Su posición es en el proceso penal esencialmente distinta de la del acusado, por imperativo de la naturaleza de las cosas y del propio sistema jurídico vigente. Aquél no tiene derecho a ser informado de la posición del acusado como éste lo tiene a conocer la del acusador; a éste se le puede negar el derecho al recurso, que sólo es obligatorio establecer en materia penal para el condenado; el reproche a los Jueces por parcialidad objetiva alcanza una distinta significación en uno y otro, y no existe a favor del acusador una especie de presunción de inocencia invertida. Esta diferente consideración de sus respectivas posiciones es relevante en relación a la necesidad de preservar la igualdad de armas, en tanto la necesidad de preservar el derecho de defensa se intensifica precisamente respecto del acusado en el proceso penal, y sobre todo en los supuestos de asistencia letrada de oficio ( Sentencias del Tribunal Constitucional 162/93 de 18 de mayo y 13/2000 de 17 de enero )
b)En segundo lugar, es un hecho no cuestionado por el recurrente que no estuvo presente cuando fue llamado a la vista oral. Efectivamente, el Secretario Judicial certifica en el acta del juicio oral levantada que a la hora señalada no estaba presente el denunciante. Por otro lado, el propio contenido argumentativo del recurso lo viene a reconocer así. Su pretensión de que la hora de citación es meramente orientativa no merece mayores comentarios, al igual que la referencia a minutos de cortesía, respecto de los que no indica su extensión, pues omite expresar la hora de llegada efectiva al órgano judicial.
c)Por último, las causas de la incomparecencia del denunciante al juicio oral obedecen a su negligencia en el cuidado de sus propios intereses. Como enseña la doctrina del Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional109/02 de 6 de mayo , 146/03 de 14 de julio , 215/03 de 1 de diciembre , 5/04 de 16 de enero , 40/04 de 22 de marzo , 141/05 de 6 de junio , 287/06 de 9 de octubre , 61/07 de 26 de marzo , 246/07 de 10 de diciembre , 254/07 de 17 de diciembre , 258/07 de 18 de diciembre , 7/08 de 21 de enero , 27/09 de 26 de enero , 66/09 de 9 de marzo , 208/09 de 26 de noviembre , 52/10 de 4 de octubre , 12/11 de 28 de febrero y 25/11de 14 de marzo ), ni la ley, ni la doctrina sentada por dicho Tribunal, amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulte de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 de la Constitución ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que le ofrece el ordenamiento jurídico no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopera con su conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar las deficiencias en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que desestimandoel Recurso de Apelación interpuesto por Daniel contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Móstoles con fecha 5 de diciembre de 2012 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo declarary declarono haber lugar el mismo, y en su consecuencia confirmarla resolución apelada en todas sus partes, declarandode oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
