Sentencia Penal Nº 35/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 35/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 585/2012 de 05 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 35/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100088

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00035/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

-

Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92.

Fax: 968.32.62.82.

Modelo:213100

N.I.G.:30016 37 2 2012 0501929

ROLLO:APELACION JUICIO RAPIDO 0000585 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000078 /2012

RECURRENTE: Doroteo

Procurador/a: MARIA ISABEL BELDA GONZALEZ

Letrado/a: FUENCISLA MARTIN DE OLIVA ORTIZ DE VILLAJOS

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA n· 35

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Miguel Ángel Larrosa Amante

Don Fernando Fernández Espinar López

Magistrados

En Cartagena, a 5 de febrero de 2013.

La Sección Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación 585/12en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2012 ,dictada en el juicio rápido n. 78/12 ,por delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, siendo condenado Doroteo , habiendo actuado como apelante el condenado, y habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el juzgado de lo Penal número 3 de Cartagena, se dictó con fecha 2 de octubre de 2012, sentencia , siendo hechos probados ' El acusado Doroteo , mayor de edad nacido el NUM000 de 1987, con DNI NUM001 , con antecedentes penales computables en esta causa a efectos de reincidencia en cuanto fue condenado por el juzgado de lo Penal n·3 de Cartagena por sentencia firme de 7 de febrero de 2012 , por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 8 meses de prisión, el día 24 de agosto de 2012, con ánimo de enriquecimiento ilícito, accedió al interior del 'Centro Educativo Luis Calandre', sito en la calle Loma s/n de la localidad de Santa Ana, escalando el muro y vallado metálico con una altura de 2Ž5 metros que lo rodea.

No ha quedado acreditado que en días anteriores el acusado sustrajese del interior del centro 60 metros de cable de cobre, que se encontraba en el exterior del edificio infantil, fracturando las arquetas de la luz.

A continuación se dirigió al invernadero que se encuentra en el interior del vallado, y tras rajar el plástico con ánimo de sustraer el material de valor que allí se encontrase, no habiendo quedado acreditado que la azada que portaba se encontrase en dicho invernadero o que fuera propiedad del centro.

El acusado fue sorprendido por agentes de la Policía local, en el interior del recinto el día 24 de agosto de 2012, portando la referida azada.

En dicha resolución se condenó al acusado como autor responsable de un delito de robo con de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo la agravante reincidencia, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Por la defensa del condenado se interpuso recurso de apelación contra la misma, solicitándose la absolución.

TERCERO.-Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso interpuesto, y se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

VISTOS, siendo el Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.


UNICO.-Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-En relación con el motivo de recurso, que el recurrente fundamenta en el error o discrepante valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o irracionalidad, teniendo la prueba principal en cuya convicción se basa con carácter preferente, consideración de prueba personal.

Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral',

Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración , y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la pruebaqueda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia'.

En este supuesto, por lo tanto de valoración de prueba personal y razonamiento fundamentado en valoración indiciaria de la prueba practicada, como ha quedado anticipado, los motivos alegados por el recurrente no son susceptibles de modificar la conclusión alcanzada por el juzgador en la sentencia, que contando con la inmediación, aplica las reglas lógicas de la razón y de la experiencia, ya que la valoración realizada en la misma, carece de las notas de irracionalidad, falta de lógica o razonamiento que pudiera calificarse como absurdo, y en consecuencia pudiera dar lugar a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-El juzgador ha procedido a dictar sentencia condenatoria, resultando de la prueba practicada que el acusado manifiesta que entró a beber saltando para ello, una valla de 2 metros y medio de altura.

A consecuencia de una llamada al 092, en el que se advertía que una persona se encontraba merodeando en el interior del colegio, con una azada y ocultándose el rostro, se personaron agentes de la Policía local.

Al advertir el acusado la presencia policial, se escondió detrás de un edificio del colegio, y posteriormente emprendió la huida, saltando desde el interior del colegio al exterior, e inmediatamente empezó a disimular con la azada, al simular que trabajaba.

Si bien no ha podido averiguarse si la azada, fue una de las que fue sustraída del invernadero, el cual a fecha de la inspección ocular - efectuada dos semanas después - se advirtió que se encontraba rajado, y sin que tampoco pueda asegurarse que en el momento de los hechos el invernadero ya estuviese rajado, puesto que el segundo agente de la Policía local que declaró en el Plenario, manifestó que para no dejar solo a su compañero que estaba con el acusado, dio una batida bastante rápida, comprobando puertas y ventanas de la zona edificada, sin fijarse en el invernadero, debe reiterarse la doctrina referida a la credibilidad que debe otorgarse a las declaraciones de los agentes de la autoridad, que en cuanto constitutivas de prueba personal la credibilidad de los agentes, sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual en principio no parece concurrir cuando declaran - como sucede en este supuesto- como testigos y no como denunciados.

Dicha cuestión han sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional y que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia.

En definitiva, la convicción a que llega el juzgador se deriva de la actitud y actuación en que los agentes de la Policía local, advirtieron en el acusado, lo cual aplicando las reglas de la razón no puede sino alcanzarse la convicción que el acusado, pese a que dada la falta de diligencias practicadas referidas a la azada, no pueda concluirse que el acusado efectivamente sustrajo la misma, debe resolverse que la valoración realizada por el juzgador, habida cuenta de los indicios señalados, ha constituído una elección racional a favor de la única hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, sin que de las alegaciones contenidas en el escrito de recurso pueda deducirse falta de lógica o racionalidad en la convicción del juzgador, susceptibles de lograr la pretendida revocación, dado pese a las alegaciones de la apelante, la condena no tiene lugar porque portase una azada de pertenencia incierta, sino por el hecho conjunto consistente en saltar una valla, adoptar la actitud de esconderse al advertir la presencia policial, huir y saltar de nuevo la valla, para disimular aparentando que se trabaja con la mencionada azada; por lo tanto la convicción del juzgador ante quien se ha practicado prueba personal, y cuya soberanía le corresponde, consistente en entender que el acusado tenía por finalidad proceder a sustraer alguna pertenencia del centro escolar, resulta conforme a la lógica y racionalidad, máxime, y a mayor abundamiento teniendo en cuenta las manifestaciones inverosímiles y carentes de todo apoyo objetivo- no observando ninguno de los agentes que el acusado bebiera agua- referidas a la causa indicada por éste, de su presencia en el interior del vallado.

TERCERO.-Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doroteo , debemos CONFIRMARla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Cartagena en fecha 2 de octubre de 2012 , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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