Sentencia Penal Nº 35/201...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 35/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 35/2013 de 01 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Palencia

Nº de sentencia: 35/2013

Núm. Cendoj: 34120370012013100359

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00035/2013 6565/2013

PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Teléfono: 979.167.701

213100

N.I.G.: 34120 37 2 2013 0110686

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000035 /2013

Delito/falta: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Denunciante/querellante: Rodrigo , Jose Ángel

Procurador/a: D/Dª MARIA EMMA PASTOR SALDAÑA, JOSE MANUEL MIRUEÑA GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª MANUEL SAN MILLAN RODRIGUEZ, LUIS VILLARRUBIA MEDIAVILLA

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 65/13

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Miguel Donis Carracedo

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a uno de Octubre de dos mil trece.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 35/13, interpuesto en nombre de Rodrigo , representado por la Procuradora Doña María Emma Pastor Saldaña y defendido por el Letrado Don Manuel San Millán Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 8 de febrero de 2013 , en el Procedimiento Abreviado nº 1318/08, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 605/11, seguido por un delito de falsedad documental y apropiación indebida, habiendo sido parte apelada Jose Ángel , representado por el Procurador Don José Manuel Mirueña González y defendido por el Letrado Don Luis Villarrubia Mediavilla, además del Ministerio Fiscaly Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 8 de febrero de 2013, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Jose Ángel de los delitos de falsedad documental, apropiación indebida y estafa por los que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas procesales'.

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia; siendo el relato de hechos probados el siguiente:

'Son hechos probados y así se declarar que el acusado Jose Ángel , mayor de edad y carente de antecedentes penales, en la gestión de la mercantil GURMOTOR, SL, con sede social en Palencia, dedicada a la compraventa de vehículos a motor. Entabló relaciones comerciales con Rodrigo , gerente de Ruje SC, dedicada a la misma actividad en la localidad de León, por las que se cedían recíprocamente vehículos para ofrecerlos en venta en sus respectivos mercados.

Entre los vehículos que el acusado recibió de Rodrigo se encontraba el vehículo Audi, matrícula ....HHH .

No se ha acreditado que Jose Ángel recibiera el citado vehículo a título de deposito ni que elaborase mendazmente un contrato de compraventa simulando la intervención de Rodrigo para justificar que el vehículo continuase su poder'.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del acusador particular, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la condena del acusado como autor de un delito de falsedad documental y otro de apropiación indebida o, alternativamente, de estafa.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa del acusado, interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación y defensa de la acusación particular, Rodrigo , se impugna la sentencia de fecha 8 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se absolvió al acusado Jose Ángel , interesando la revocación de dicha resolución a fin de que se dicte otra en la que se condene al citado acusado como autor de un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 390.1.3 º y 392 del C. Penal , en concurso medial, con un delito de apropiación indebida de los arts. 248.1 , 249 y 252 del mismo texto legal .

En dicha sentencia se llegó a la conclusión absolutoria por entender que ante las versiones contradictorias acerca de la venta (como sostiene el acusado) o mero depósito (en versión de la acusación particular, hoy recurrente) del vehículo Audi, matrícula ....HHH , no existía prueba suficiente que permitiese inclinarse por una u otra posibilidad, razón por la cual, conforme al principio in dubio pro reo, entendió que no podía estimarse acreditada la culpabilidad del acusado.

Frente a esta conclusión se alza el recurrente por entender que ha existido error de hecho en la valoración de la prueba dado que, a su juicio, sí ha existido prueba suficiente que permita afirmar la culpabilidad imputada al acusado. En concreto considera que las contradicciones en las que ha incurrido el propio acusado al exponer su versión de los hechos y, en especial el hecho de que haya sido incapaz de acreditar la procedencia y el pago efectivo del dinero (15.500 euros) que dice haberle abonado, unido al resultado del informe del perito judicial, que debe ser preferido en sus conclusiones frente a los informes periciales presentados por la defensa, permiten afirmar la existencia de prueba de cargo suficiente como para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado dado que se trata de prueba concluyente.

SEGUNDO.-En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, el examen de las actuaciones no revela error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. Dicha Juez estimó que no había existido prueba suficiente que acreditase la participación culpable del acusado en los hechos delictivos enjuiciados, considerando insuficiente a tales fines el testimonio del denunciante, hoy recurrente, al no estar corroborada su versión por otros medios probatorios pues las declaraciones de los testigos José , Paulino y Jose Pablo , eran contradictorias de la versión de la acusación en la medida en que venían a confirmar lo sostenido por el acusado, sin que la prueba pericial realizada permitiese una conclusión distinta dada que los informes periciales aportados por la defensa del acusado viene a contradecir lo expuesto por el perito judicial, sin que éste haya sido suficientemente concluyente. Tras esta valoración de la prueba, considera la Juez de instancia que no puede afirmarse la existencia de prueba de cargo suficiente dado que, como mínimo, existe una duda cierta acerca de la culpabilidad que sostiene la acusación pues la prueba no es en modo alguno concluyente.

Como no podía ser de otro modo, dados los argumentos de la sentencia apelada, se funda el recurso en el mero cuestionamiento de la valoración que de la prueba ha realizado la Juez judicial, razón por la cual debe partirse en el análisis de dichos argumentos del principio de que en esta materia 'la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración', ( S. TS. 15 de febrero de 2005 ). Constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo la Juzgadora de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados, testigos, peritos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de la Juzgadora a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado, teniendo en cuenta lo antes expuesto, no puede afirmarse que en la conclusión valorativa de la Juez haya existido un error manifiesto a la hora de valorara el contenido de las pruebas testificales y periciales y su incapacidad para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. La Juez ha razonado de forma más que detallada y suficientemente descriptiva el contenido de las testificales practicadas. También el resultado de la prueba pericial practicada. Seguidamente, ha explicado porqué ese conjunto probatorio no ha sido suficiente para que pueda afirmarse con la certeza y plenitud que exige la prueba penal que el acusado cometió los delitos imputados, falsedad documental y apropiación indebida. En este sentido, nada puede objetarse por esta Sala a esa valoración y a la conclusión alcanzada. Pero es que, además, la conclusión valorativa, debe estimarse enteramente correcto a tenor del resultado de las pruebas.

La prueba pericial no permite alcanzar una conclusión certera acerca de la realidad de la falsedad. Con independencia de la contradicción que existe entre el informe del perito judicial y los aportados por la defensa, cosa habitual, por otra parte, lo cierto es que el perito judicial, cuyo informe está revestido de una especial objetividad, no es plenamente concluyente. Es cierto que afirma que la firma estampada en el contrato de compraventa del coche y atribuida como vendedor al hoy recurrente Rodrigo , no es de éste, pero también lo es que apunta la posibilidad de 'un intento de autoenmascaramiento de la propia firma' (folio 157) y si bien, se inclina por la primera de las conclusiones, sin embargo, no podemos obviar ese apunte que hace en el comentario referido a los resultados de su estudio. Si a ello añadimos que tampoco ha llegado a una conclusión 'válida, fiable y sostenible' como para imputar la firma cuestionada al acusado (folio 246), ciertamente, hemos de concluir que estamos ante una prueba que no reúne la certeza que necesita la prueba incriminadora, máxime cuando es discutida por tres informes periciales presentados por la defensa, los cuales, aun cuando deban ser tenidos en cuenta con la reserva propia derivada de su aportación de parte, no dejan de constituir una prueba más, valorable dentro del conjunto probatorio, que introduce, en este caso, dudas ciertas acerca de la realidad de la falsedad y su posible autoría especialmente por la falta de rotundidad del informe del perito judicial.

A estas dudas probatorias se suma el resultado de la prueba testifical que, correctamente, analiza la Juez de instancia. Los tres testigos que de alguna manera tienen relación profesional o comercial con las partes del litigio, confirman básicamente la versión del acusado. No habiéndose acreditado que su testimonio haya sido dado por algún interés espúreo, no existe razón para dudar de su credibilidad. Por el contrario, el testimonio del padre del denunciante es de mera referencia pues la propia parte recurrente admite que expone lo que éste le contó. Por su parte, los agentes de la Guardia Civil intervienen con posterioridad a los hechos y de sus investigaciones nada concluyente resulta. Así las cosas, bien puede afirmarse que la testifical practicada lejos de ser prueba de cargo es más bien de descargo.

Por último, es cierto que el acusado no ha podido acreditar el origen del dinero pagado o la tenencia previa del mismo; y también lo es que ha podido incurrir en alguna contradicción a la hora de narrar las concretas circunstancias en que se desenvolvió el depósito de los vehículos y la posterior venta, pero el dato del dinero, por sí solo, no puede ser relevante dado que por sí solo no permite afirmar que no lo haya pagado como indicio de la inexistencia de la venta pues, dada la actividad a la que se dedicaban, compraventa de coches usados, y el importe del precio (15.500 euros), también puede entenderse que se tratase de un pago con dinero de caja. En definitiva, no estamos ante un indicio concluyente, máxime cuando el elemento suficiente que acredita la venta es el contrato. Tampoco las contradicciones en que el acusado haya podido incurrir en sus manifestaciones son especialmente relevantes pues no contradicen la esencia de su narración y, desde luego, son manifiestamente insuficientes para generar una prueba condenatoria porque tampoco aportan indicios unívocos.

En definitiva, ni la prueba pericial, ni la testifical, ni el resto de indicios aportados como elementos probatorios pueden servir para entender destruida la presunción de inocencia que ampara al acusado, pues no permiten alcanzar, ni por sí solos ni de forma conjunta, una conclusión certera acerca de su culpabilidad en los hechos delictivos que se le atribuyen. Por ello, la razonada decisión de la Juez de instancia, considerando que los testimonios, periciales y demás pruebas practicadas, en las concretas circunstancias fácticas enjuiciadas, no tenían fuerza suficiente para integrar una prueba de cargo plena, debe ser respetada, máxime cuando examinada nuevamente esa prueba por esta Sala, se mantiene la duda en la valoración probatoria acerca de los hechos y su autor, duda que conforme al principio in dubio pro reo, obliga a no considerar probada la acusación penal formulada.

Por tanto, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida, especialmente porque sus argumentos no contradicen los contenidos en esa sentencia pues constituyen una visión subjetiva, aunque legítima, del resultado probatorio, imponiéndose, en consecuencia la confirmación de dicha sentencia.

TERCERO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Rodrigo , contra la sentencia dictada el día 8 de febrero de 2013, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 605/11, de que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-


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