Sentencia Penal Nº 35/201...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 35/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 106/2012 de 26 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Nº de sentencia: 35/2013

Núm. Cendoj: 45168370022013100130

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00035/2013

Rollo Núm. ............. 106/2012.-

Juzg. Instruc. Núm. 5 de Talavera de la Reina.-

J. Faltas Núm. ....... 143/2012.-

SENTENCIA NÚM. 35

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de marzo de dos mil trece.-

Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 106 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina, por una falta de injurias,en el Juicio de Faltas Núm. 143/12, en el que han intervenido, como apelante Aurelia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Lozoya y defendida por la Letrado Sra. Brilos Canete; y como apelados el Ministerio Fiscal y Porfirio , defendido por la Letrado Sra. Díaz Abad.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 16 de julio de 2012, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Porfirio por los hechos a que se refiere la denuncia, declarando de oficio las costas que hayan podido causarse en el proceso'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Aurelia , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que'el día 18 de marzo del 2011, Aurelia interpuso denuncia, contra Porfirio . No quedando acreditado en el acto del juicio, la realidad de los hechos denunciados'.-


Fundamentos

PRIMERO:La Letrada de Aurelia recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en el juicio de faltas de referencia alegando varios motivos en su recurso.

Como primer motivo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, alegando que el hecho denunciado no es algo aislado o puntual. Alega mensajes telefónicos, suplantación de identidad, conductas de amenazas y conductas temerarias en la carretera, y por ello entiende que procede la estimación del recurso.

El motivo debe ser desestimado. El juicio de faltas de referencia se debe ceñir exclusivamente a la denuncia presentada, en la que se alega una serie de hechos acaecidos el día 26 de febrero de 2009. Por ello, la Juez de Instrucción, pese a las alegaciones de la denunciante, recondujo conforme a derecho el juicio a los hechos que efectivamente eran enjuiciados. No existe, por tanto , la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Incluso, la propia parte expone en el motivo de recurso que respecto a parte de esos hechos alegados ya han emprendido las oportunas acciones judiciales.

Igualmente hace referencia a la denegación de la orden de alejamiento solicitada . Obviamente si la Juez dicta una sentencia absolutoria no puede acceder a lo solicitado, pues no se olvide que lo que expone la parte en su recurso, la Juez no lo declara probado.

Como segundo motivo se alega el error en la valoración de la prueba, en cuanto no admitió una serie de pruebas documentales y testificales. Conforme a lo expuesto anteriormente, tales pruebas fueron debidamente denegadas al no referirse a los hechos acaecidos el día 26 de febrero de 2009.

Igualmente alega el error en la valoración de la declaración del denunciado al entender que en la misma existe múltiples contradicciones. También entiende que se ha valorado incorrectamente la declaración de su cliente, y asimismo alega que existe un error en la valoración de la documental aportada por el denunciado en referencia a los partes de trabajo presentados, ya que bajo su criterio nada acreditan.

De ahí que sea el error en la apreciación de la prueba donde se ha de centrar, principalmente, el objeto del debate de este recurso; de esta forma la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial de a Juzgadora'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de la pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica de hechos enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:

1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.

3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, se estima que la Sra. Juez ha valorado correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y ha plasmado adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, por lo que procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada, en base a la facultad otorgada al Juzgador en los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española , y a la más reiterada y unánime Doctrina emanada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de febrero ).

En efecto, del análisis de la prueba desplegada en la causa, se aprecia como es la declaración de ambos (denunciante y denunciado) sobre la que se asienta la formación de la convicción de la Juez del Juzgado de Instrucción, de forma que, en cuanto a lo que ahora interesa, lo cierto es que la construcción argumental se apoya, con observancia de todas las garantías fundamentales, como prueba de cargo, en tales manifestaciones , y tras confrontar dichas declaraciones, tras ser sujetas a contradicción y adecuada publicidad, en uso de sus facultades como soberana para valorar la prueba practicada, seleccionó la versión que consideró más espontánea y concorde a la realidad, llegando a la conclusión de que existen versiones contradictorias entre las partes sobre los hechos denunciados, sin que se aprecie ningún error en tal valoración.

SEGUNDO:En méritos a lo que se acaba de exponer, debe ser confirmada la resolución recurrida, desestimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto.-

TERCERO:Las costas causadas en esta segunda instancia se declaran de oficio, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Aurelia , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 16 de julio de 2012 , en el Juicio de Faltas Núm. 143/2012, de que dimana este rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a veintiséis de marzo de dos mil trece.


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