Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 35/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 17/2013 de 16 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 35/2014
Núm. Cendoj: 03014370102014100029
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03063-41-1-2008-0013199
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000017/2013- TRÁMITE -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000050/2009
Del JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE DENIA(ANT. MIXTO 4)
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
Javier Martínez Marfil
Magistrados/as
D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez
D.César Martínez Díaz
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SENTENCIA Nº 000035/2014
En Alicante, a dieciséis de enero de dos mil catorce.
VISTAen juicio oral y público, el pasado día catorce de enero de dos mil catorce, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia (ant.mixto 4), por delito ASOCIACIÓN ILÍCITA, ROBO CON FUERZAS EN LAS COSAS, ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN INTERIOR DE CASA HABITADA, HURTO y DETERMINACIÓN COACTIVA A LA PROSTITUCIÓNcontra Cirilo con NIE NUM000 , hijo de Indalecio y de Pura , nacido el NUM001 /1984, natural de Calarasi (Rumania), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Elvira Pastor Ramos y defendido por el Letrado D.Gonzalo Mario Cano en sustitución de Dª Brigida ; Segundo con NIE NUM002 , hijo de Agustín y de Milagrosa , nacido el NUM003 /1983, natural de Alba Iulia(Rumania), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D.Julio Costa Andreu y defendido por el Letrado D.Gonzalo Mario Cano; y Ezequias con NIE NUM004 , hijo de Martin y de Beatriz , nacido el NUM005 /1971, natural de Topraisir(Rumania), con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora DªMª. Jose Merino Diaz y defendido por el Letrado D.Gonzalo Mario Cano en sustitución de D. Francesc Pere Ballester Fornes; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL,representado por el Ilmo. Fiscal Sr. D.Jorge Rabasa ;Actuando como Ponente, el Ilmo. Magistrado D. Javier Martínez Marfil de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 1388/2008 el Juzgado de Instrucción núm.2 de Denia (ant. mixto 4) instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 50/2009, en el que fueron acusados Ezequias , Segundo y Cirilo por el delito ASOCIACIÓN ILÍCITA, ROBO CON FUERZAS EN LAS COSAS, ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN INTERIOR DE CASA HABITADA, HURTO y DETERMINACIÓN COACTIVA A LA PROSTITUCIÓN, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 17/2013 de esta Sección Décima.
SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos por su orden de:
A).- Un delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515-1 del Código Penal , en relación con lo establecido en el artículo 517 del mismo cuerpo legal .
B).- Un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, robo con fuerza en las cosas en interior de casa habitada y hurto previsto y penado en los artículos 234 , 237 , 238-1 º, 2 º y 3 º, 240 , y 241-1 y 3 del Código Penal , en relación con lo establecido en el artículo 74-1 y 2 del mismo cuerpo legal .
C).- Un delito de determinación coactiva a la prostitución previsto y penado en el artículo 188-1 y 3 del Código Penal .
De los anteriores hechos delictivos, reputaba penalmente responsables a los siguientes acusados:
A).- Del delito de asociación ilícita a que se hace referencia en la letra A) anterior: Ezequias , como director, fundador y organizador de la asociación ilícita, y; Juan Antonio (Alias: Verbenas ); Adela , David , Jesús , Severiano (Alias: Torero ), Cirilo (Alias: Botines ), Bernardino , y Gregorio (Alias: Chapas ), como miembros activos e la misma.
B).- Del delito continuado de robo con fuerza en las cosas, robo con fuerza en las cosas en interior de casa habitada y hurto previsto y penado en los artículos 234 , 237 , 238-1 º, 2 º y 3 º, 240 , y 241-1 y 3 del Código Penal , en relación con lo establecido en el artículo 74-1 y 2 del mismo cuerpo legal ; Ezequias , Juan Antonio (Alias: Verbenas ); Adela , David , Jesús , Severiano (Alias: Torero ), Cirilo (Alias: Botines ), Bernardino , y Gregorio (Alias: Chapas ).
C).- Del delito de determinación coactiva a la prostitución previsto y penado en el artículo 188-1 y 3 del Código Penal , Juan Antonio (Alias: Verbenas ), Adela y Ezequias .
Concurren la agravante de reincidencia prevista en el artículo 22-8ª del Código Penal en los acusados Ezequias y Jesús , por lo que a los delitos continuados de robo se hace referencia en la letra A) anterior.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en los demás acusados, y delitos.
Señalaba asimismo la procedencia de imponer a los acusados, las penas de:
A).- Por el delito de asociación ilícita a que se hace referencia en la letra A) anterior, procede imponer a Ezequias , como director, fundador y organizador de la asociación ilícita; la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago de la misma; y NUEVE AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO o CARGO PÚBLICO; y a Juan Antonio (Alias: Verbenas ); Adela , David , Jesús , Severiano (Alias: Torero ), Cirilo (Alias: Botines ), Bernardino , y Gregorio (Alias: Chapas ), como miembros activo de la misma, las penas a cada uno de ellos de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago de la misma.
B).- Por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas, robo con fuerza en las cosas en interior de casa habitada y hurto previsto y penado en los artículos 234 , 237 , 238-1 º, 2 º y 3 º, 240 , y 241-1 y 3 del Código Penal , en relación con lo establecido en el artículo 74-1 y 2 del mismo cuerpo legal , procede imponer a Ezequias y Jesús , al concurrir en ellos la agravante de reincidencia del artículo 22-8ª del Código Penal , las penas, a cada uno de ellos de, CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a Juan Antonio (Alias: Verbenas ); Adela , David , Severiano (Alias: Torero ), Cirilo (Alias: Botines ), Bernardino , y Gregorio (Alias: Chapas ), la pena, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS y NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
C).- Por el delito de determinación coactiva a la prostitución previsto y penado en el artículo 188-1 y 3 del Código Penal , procede imponer a Ezequias , Juan Antonio (Alias: Verbenas ) y Adela (Alias DANA), las penas, a cada uno de ellos de: CINCO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y TREINTA MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS.
Y todo ello con expresa condena de los acusados al pago de todas las costas procesales causadas en este procedimiento.
Por vía de responsabilidad civil derivada de ilícito penal, los acusados deberán indemnizar, conjunta directa y solidariamente a los perjudicados que se relacionan, como se indica a continuación:
A Jose Daniel en la suma de 1.062,40 euros por los objetos sustraídos y no recuperados; y daños causados.
A COINGER EMPRESA CONSTRUCTORA S.L en la suma de 95,50 euros por los objetos sustraídos y no recuperados; y daños causados.
A LAVANDERÍA SAN JAIME S.L en la suma de 30.270,40 euros por los objetos sustraídos y no recuperados, con más la suma de 143.423,70 euros por los daños que le fueron ocasionados en la nave industrial de su propiedad.
A la COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 , en la suma de 1.425,00 euros, por los efectos sustraídos, con más en la suma de 11.337,99 euros, por los daños ocasionados en sus instalaciones.
A GESTIÓN y PROMOCIONES QUINTANAR S.L., en la suma que se acredite en el acto de juicio oral, o posteriormente en ejecución de sentencia, mediante la tasación pericial de los efectos que le fueron sustraídos y no recuperados, así como por los daños ocasionados, que se relacionan en el Hecho 6º de la Conclusión Provisional Primera de este escrito.
A la Cía. de Seguros MAPFRE, --(Como aseguradora que abonó la indemnización correspondiente a su asegurado: Erasmo )-por la cuantía que se acredite en el acto de juicio oral, o posteriormente en ejecución de sentencia, mediante la presentación del correspondiente abono; y hasta el límite por el que sean tasados pericialmente los efectos que le fueron sustraídos y no recuperados, así como los daños ocasionados a Erasmo , que se relacionan en el Hecho 7º de la Conclusión Provisional Primera de este escrito.
A Modesto , en la suma que se acredite en el acto de juicio oral, o posteriormente en ejecución de sentencia, mediante la tasación pericial de los efectos que le fueron sustraídos y no recuperados, así como por los daños ocasionados, que se relacionan en el Hecho 7º de la Conclusión Provisional Primera de este escrito.
A Clemencia , en la suma de 1.922,13 euros, por los daños causados en su vehículo con más la suma de 190,00 euros por los daños causados en su propiedad.
A Sergio en la suma de 2.790,20 euros, por los efectos sustraídos y no recuperados.
A la COMPAÑÍA TELEFÓNICA S.A. en la suma de 37.372,61 euros por los efectos sustraídos y no recuperados; y daños causados.
A TELECOMUNICACIONES DE LEVANTE; en la suma de 9.714,29 euros por los efectos sustraídos y no recuperados; y daños causados.
Asimismo, los acusados: Ezequias , Juan Antonio y Adela , deberán indemnizar directa, conjunta y solidariamente a Rebeca en la suma de 50.000,00 euros por los daños morales sufridos por ésta, a consecuencia de los hechos delictivos cometidos sobre la misma.
Alternativamente, calificaba y reputaba penalmente responsables a los siguientes acusados:
A).- De un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y hurto previsto y penado en los artículos 234 , 237 , 238-1 º, 2 º y 3 º y 240 del Código Penal , en relación con lo establecido en el artículo 74-1 y 2 del mismo cuerpo legal , a Ezequias , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , solicitando la pena de DOS años, CUATRO meses y Un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B).- De un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237 , 238-2 º y 240 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a Severiano y Cirilo , a la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos.
C).- De un delito de receptación del art. 298.1 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a Ezequias , Bernardino y Cirilo , a la pena de SEIS meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos.
En materia de responsabilidad civil, Ezequias responderá de todas las indemnizaciones, a excepción del importe de los bienes sustraídos y los daños, circunscribiendo su obligación al importe en que pudiera haberse beneficiado con la adquisición de los objetos, de la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM006 de Benissa propiedad de Erasmo , si fuera reclamado por la Cía. MAPFRE, a la que se le reservan a tales efecto las acciones civiles que correspondan.
En concreto deberá indemnizar, A Jose Daniel en la suma de 1.062,40 euros por los objetos sustraídos y no recuperados; y daños causados.
A COINGER EMPRESA CONSTRUCTORA S.L en la suma de 95,50 euros por los objetos sustraídos y no recuperados; y daños causados.
A LAVANDERÍA SAN JAIME S.L en la suma de 30.270,40 euros por los objetos sustraídos y no recuperados, con más la suma de 143.423,70 euros por los daños que le fueron ocasionados en la nave industrial de su propiedad.
A la COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 , en la suma de 1.425,00 euros, por los efectos sustraídos, con más en la suma de 11.337,99 euros, por los daños ocasionados en sus instalaciones.
A GESTIÓN y PROMOCIONES QUINTANAR S.L., en la suma que se acredite en el acto de juicio oral, o posteriormente en ejecución de sentencia, mediante la tasación pericial de los efectos que le fueron sustraídos y no recuperados, así como por los daños ocasionados, que se relacionan en el Hecho 6º de la Conclusión Provisional Primera de este escrito.
A Modesto , en la suma que se acredite en el acto de juicio oral, o posteriormente en ejecución de sentencia, mediante la tasación pericial de los efectos que le fueron sustraídos y no recuperados, que se relacionan en el Hecho 7º de la Conclusión Provisional Primera de este escrito.
A Clemencia , en la suma de 1.922,13 euros, por los daños causados en su vehículo con más la suma de 190,00 euros por los daños causados en su propiedad.
A Sergio en la suma de 2.790,20 euros, por los efectos sustraídos y no recuperados.
A la COMPAÑÍA TELEFÓNICA S.A. en la suma de 37.372,61 euros por los efectos sustraídos y no recuperados; y daños causados.
A TELECOMUNICACIONES DE LEVANTE; en la suma de 9.714,29 euros por los efectos sustraídos y no recuperados; y daños causados
Severiano responderá solidariamente con Ezequias frente a COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 de la cantidad de 1.429,00 euros correspondientes al importe del material sustraído y 11.337,99 euros por los daños causados en la estación eléctrica; así como, individualmente, en el importe de 392'07 € que se corresponde con el beneficio obtenido respecto de la venta de los bienes procedentes de las anteriores sustracciones a 'Chatarras y Metales Penicet' .
Cirilo responderá solidariamente con Ezequias frente a LAVANDERÍA SAN JAIME S.L de la cantidad de 30.270,40 euros correspondientes al importe del material sustraído y 143.423,70 euros por los daños causados en la nave industrial; así como, individualmente, en el importe de 345'42 € que se corresponde con el beneficio obtenido respecto de la venta de los bienes procedentes de las anteriores sustracciones a 'Chatarras y Metales Penicet'
TERCERO.-La DEFENSA,en el mismo trámite, solicitó, ante el reconocimiento de hechos efectuado por los acusados comparecidos, la condena con arreglo a la calificación alternativa propuesta por el Ministerio Fiscal.
Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:
Los acusados en esta causa Ezequias , mayor de edad y con antecedentes penales [al haber sido ejecutoriamente condenado como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas cometido el día 30-01-2008, en virtud de Sentencia firme de fecha 31-01-2008 dictada en las Diligencias Urgentes Nº 4/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de los de Denia ]; Severiano (Alias: Torero ), mayor de edad y sin antecedentes penales y Cirilo (Alias: Botines ), mayor de edad y sin antecedentes penales; se fueron estableciendo en la Comarca de la Marina Alta de la Provincia de Alicante, concertándose para la realización de actividades delictivas varias, y en especial básicamente contra el patrimonio, si bien no ha quedado acreditado que se organizaran de forma estable y con vocación de permanencia, estableciendo una estructura con reparto de funciones y actividades tendeNte a la comisión de delitos. En todo caso, participaron, al menos, en los siguientes hechos que se relacionan:
Hecho 1º).- El acusado Ezequias , sobre las 11:48 horas del día 19 de junio de 2008, acudió con su vehículo Nissan, matrícula: U-....-LZ , de color azul, a la nave industrial sita en Carretera Nacional 332, Km: 182 del término Municipal de Teulada, propiedad de Sabino , y con evidente ánimo de obtener ilícito beneficio, tras romper el techo de la misma, se introdujo en su interior, reventando los motores de la maquinaria allí existente, llevándose consigo el embobinado de cobre del interior de los mismos; que no ha sido recuperado, habiendo sido tasado el valor de los efectos sustraídos en la suma total de 380,00 EUROS, y habiéndose causado daños por importe de 682,40 EUROS. El perjudicado reclama.
Hecho 2º).- El acusado Ezequias , conjuntamente o en compañía de otros miembros de la organización, entre el día 31 de julio de 2008 y las 08:00 horas del día 01 de agosto de 2008 con evidente ánimo de obtener ilícito beneficio, tras romper el candado que cerraba la puerta de una caseta de obra blindada, propiedad de COINGER EMPRESA CONSTRUCTORA S.L. sita en el Colegio Padre Melchor de la Calle Pintor Sorolla s/n de la localidad de Benissa, se introdujeron en su interior, y cogiendo y llevándose consigo: Un grupo generador eléctrico de alquiler SERVIMAR, marca: PRAMAC, con número de bastidor: PWF0093394; Un martillo demoledor eléctrico marca MAKITA, modelo: HM 1304, un puntero; y 2 alargaderas eléctricas extensibles enrollables de tambor de 50 metros; de los que fueron recuperados en poder de David al tiempo de su detención cuando salía del domicilio que comparte con Ezequias , tan solo el generador marca PRAMAC, el puntero, y el Martillo demoledor eléctrico marca MAKITA HM 1304; NO siendo recuperados el resto de objetos, que han sido tasados pericialmente en la suma de 71,50 euros, habiéndose causado daños en la caseta de obras por importe de 24,00 euros.
Hecho 3º).- El acusado Ezequias , en compañía de Cirilo , entre el día 01 de abril de 2008 y las 11:30 horas del día 21 de agosto de 2008, con evidente ánimo de obtener ilícito beneficio, tras romper la cadena que cerraba la puerta de acceso al interior del recinto donde se encuentra la nave industrial destinada al establecimiento de 'Lavandería San Jaime' -[propiedad de LAVANDERÍA SAN JAIME S.L.]- sita en el polígono Industrial de Senija (Benissa) y apalancar la puerta principal de ésta y romper su cristal, se introdujeron en su interior, cogiendo y llevándose consigo de su interior. Un ciclomotor sin matrícula, Un motor de bombas de impulsión de agua, Cableado del generador de una caseta exterior de motores, Gas oil del depósito, Motor de una furgoneta COMBI más el cuadro de mandos del salpicadero, Motor de una caldera de vapor, Lavabos y grifería de la zona de duchas, Nevera pequeña, horno y encimera, Gasoil de todos los vehículos estacionados en el recinto, Dos aparatos de aire acondicionado marca MITSUBISHI DAIVA y todo el cableado eléctrico de la nave con un peso aproximado de 200 kg; de los que fueron recuperados en poder de Ezequias al tiempo de su detención, tan solo el citado aparato de aire acondicionado: (Dos Splits de marca MITSUBISHI y un compresor de aire acondicionado MITSUBISHIA 101916158RG).
Los objetos sustraídos y no recuperados han sido tasados pericialmente en la suma de 30.270,40 euros.
Los daños causados en la nave industrial han sido tasados pericialmente en la suma de 143.423,70 euros.
Hecho 4º).- Los acusados Ezequias Y Severiano , conjuntamente y/o en compañía de otros miembros de la organización, entre las 16:02 y las 17:37:00 horas del 12 de agosto de 2008, puestos previamente de común acuerdo, y con evidente ánimo de obtener ilícito beneficio, tras romper la puerta que da acceso al Centro de Transformación eléctrica de la COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 , sito en la Partida de Ran Callosa de Villajoyosa y destrozar el generador eléctrico existente en su interior, cogieron y se llevaron consigo de su interior todo el cableado eléctrico de cobre con un peso de 93 Kilogramos y metales con un peso de 4 Kg.; que posteriormente vendieron el día a la Empresa de Chatarras y Metales Penichet, propiedad de Eliseo por importe de 342,18 euros.
Los efectos sustraídos han sido tasados pericialmente en la suma de 1.429,00 euros, habiéndose causado daños en el Centro de Transformación Eléctrica por importe de 11.337,99 euros.
Hecho 5º) El acusado Ezequias , con ánimo de obtener ilícito beneficio, se desplazó en el vehículo de su propiedad hasta el Aeropuerto del Altet, y tras entrar otras personas sobre las 17:00 horas el día 18 de agosto de 2008, en la terminal de salidas del citado Aeropuerto, cogió al descuido del interior de las tiendas ALDEASA, 4 cartones de tabaco MARLBORO RED y GOLD valorados en 138 euros, llevándoselos consigo sin abonar su importe, siendo detenido cuando intentaba abandonar la terminal de embarque del citado aeropuerto.
Los 4 cartones de tabaco fueron recuperados y devueltos a su propietario; quien NO reclama.
Hecho 6º).- El acusados Ezequias , conjuntamente y/o en compañía de otros miembros de la organización, puestos previamente de común acuerdo, y con evidente ánimo de obtener ilícito beneficio, entre las 19:30 horas del día 7 de agosto de 2008 y las 07:30 horas del día 8 de agosto de 2008, tras saltar un muro perimetral provisional existente en un local en planta baja de una obra en construcción sita en la Avenida de Valencia de la localidad de Pego, propiedad de GESTIÓN y PROMOCIONES QUINTANAR S.L., se introdujeron en su interior, cortando y llevándose consigo el cable eléctrico de la grúa y varias mangueras de cable de cobre; así como herramientas de utillaje de albañil, un comprensor eléctrico y una cortadora de cerámica, pendientes de tasación pericial, habiéndose causado daños por importe pendiente de tasación pericial.
Hecho 7º).- No ha quedado probado que los acusados Segundo y Ezequias puestos previamente de común acuerdo, y con evidente ánimo de obtener ilícito beneficio, sobre las 08:00 horas del día 30 de mayo de 2008, tras saltar el muro perimetral de 3 metros de altura de la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM006 de Benissa propiedad de Erasmo , y apalancar una puerta corredera de aluminio que comunicaba con el salón, se introdujeron en su interior cogiendo y llevándose consigo: Un televisor Phillips de 32 pulgadas, Un televisor pequeño Phillips, Un radiador de aire de dos velocidades, Un Jarrón de cerámica antiguo de unos 100 años y 1 m., Una tostadora Bosch P6003, una licuadora Moul KA141 Fruti, Una batidora Bosch, Un calefactor SYP CB-2002, Un despertador Novestel 77318, Un costurero 1745-3 1C, Un teléfono móvil Nokia con su cargador, Unas tijeras Palmera de 20 cm.; así como las siguientes herramientas propiedad de Modesto , que se encontraba en dicha vivienda realizando unas obras: Un taladro marca Wurt, Un taladro compresor Bosch de 1200 W, Una radial Bosch de 1.800 W, Una radial Bosch de 700 W, Una máquina cortadora RUBÍ, Una máquina Radial METABO W20-230-5P, y una máquina amasadora (batidora) RUBÍ; que NO han sido recuperados, salvo los siguientes objetos: Una máquina cortadora RUBI, Una máquina Radial METABO W20-230-, Una máquina amasadora (batidora) RUBI y Una máquina radial Bosch -[que fueron intervenidos en el Registro domiciliario de las viviendas de Segundo y Ezequias ]--; y devueltas a sus legítimos propietarios.
Los demás objetos sustraídos, no recuperados, están pendientes de tasación pericial.
Erasmo , no reclama por haber sido indemnizado por la Cía. de Seguros MAPFRE.
Sólo resulta acreditado que Ezequias adquirió los objetos antes relacionados, como hallados en su domicilio, conociendo su procedencia ilícita, obteniendo con ello un beneficio económico
Hecho 8º).- El acusado Ezequias con evidente ánimo de obtener ilícito beneficio, entre las 22:30 horas del día 27 de diciembre de 2007 y las 08:00 horas del día 28 de diciembre de 2007 tras desmontar y sacar de sus bisagras las puertas de acceso al recinto cerrado de almacenaje de leña y maquinaria agrícola sito en la Urbanización Casanova 4, V de Calpe propiedad de Clemencia , se introdujeron en su interior, cogiendo y llevándose consigo: Un vehículo Fiat Punto, matrícula ....YYY , con sus llaves y documentación, valorado en la suma de 2.890,00 euros propiedad de Clemencia ; así como las siguientes herramientas propiedad de Sergio : Un equipo de Motosierras (2 Motosierras, modelo 026 STHIL, 1 Motosierra 125 CC 0084 STHIL, 1 Motosierra 066 STHIL de 90 cc.) y cortasetos; Una sopladora marca Solo, Una radial marca Makita 2000; y Herramientas de mano varias: (Una pata de cabra, Un maletín de Accesa de 2 llaves de vaso y carraca, y un mazo con mango de fibra de vidrio, que NO han sido recuperados, salvo: Una máquina motosierra, marca STHIL modelo 026, que fueron intervenidas en el registro domiciliario que le fue practicado a Ezequias y devuelta a su legítimo propietario.
El citado vehículo Fiat Punto fue posteriormente recuperado con numerosos daños, cuya reparación ascendió a la suma de 1.922,13 euros.
Los objetos sustraídos, no recuperados, han sido valorados en la suma de 2.386,20 euros, habiéndose causado daños por importe de 190,00 euros
Hecho 9º).- No ha resultado probado que el acusado Segundo , durante la primera semana del mes de abril de 2008, tras abrir las puertas -no cerradas con llave-- de la furgoneta MERCEDES VITO, matrícula I-....-IQ , propiedad de Darío , que dejó estacionada momentáneamente frente a la ferretería Bonaira, sita en la Avenida de Europa de la localidad de Benissa, cogieron de su interior, llevándose consigo, Un martillo compresor eléctrico, marca Bosch, modelo GSH 11E, con su estuche de plástico que llevaba grabado en su exterior el número '11' valorado por su propietario en unos 750,00 euros, y finalmente recuperado y devuelto a su legítimo propietario, al ser intervenido en el registro practicado en el domicilio de Severiano . El perjudicado NO reclama.
Hecho 10º).- El acusado, Ezequias , junto con otros miembros de la organización, puestos previamente de común acuerdo, y con ánimo de obtener ilícito beneficio, entre las 20:00 horas del día 09-08-2008 y las 10:00 horas del día 14-08-2008 cortaron y se llevaron consigo 3.350 metros de cable urbano e interurbano en los Términos Municipales de Sella y Orcheta, pertenecientes a TELEFÓNICA S.A, ascendiendo el valor de lo sustraído y daños ocasionados a la suma de 37.372,61 euros.
Hecho 11º).- El acusado, Ezequias , junto con otros miembros de la organización, puestos previamente de común acuerdo, y con ánimo de obtener ilícito beneficio, entre las 00:00 horas del día 27-07-2008 y las 23:59 horas del día 03-08-2008 cortaron y se llevaron consigo 2.500 metros de cable telefónico, existente en la carretera CV 770 de Orcheta a Sella en los Términos Municipales de SELLA y ORCHETA, pertenecientes a TELECOMUNICACIONES DE LEVANTE; ascendiendo el valor de lo sustraído y daños ocasionados a la suma de 9.714,29 euros.
Hecho 12º).- No ha quedado acreditado que Ezequias sometiese de alguna forma atentatoria para su libertad a su compatriota rumana Rebeca ( Muñeca ), --que contaba por aquel entonces con 17 años--, mediante agresiones y amenazas de muerte, durante los cuatro meses siguientes a su llegada de la misma a España, a mantener numerosas relaciones sexuales con clientes varios a cambio de dinero que cobraban y se quedaban los acusados, sin que Rebeca percibiera cantidad alguna por ello, llegando incluso en alguna ocasión a llevarla al 'Clubs de alterne' de la zona, con los mismos fines.
Hecho 13º).- Los acusados Severiano y Cirilo adquirieron parte de los objetos que se dicen sustraídos en los hechos anteriores conociendo su procedencia, beneficiándose con ellos, sin que consta si fueron o no adquisiciones
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . De la misma se concluye la comisión:
A).- De un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y hurto previsto y penado en los artículos 234 , 237 , 238-1 º, 2 º y 3 º y 240 del Código Penal , en relación con lo establecido en el artículo 74-1 y 2 del mismo cuerpo legal , por parte de Ezequias , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP .
B).- De un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237 , 238-2 º y 240 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, cometido por Severiano y Cirilo .
C).- De un delito de receptación del art. 298.1 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas, imputable a Ezequias , Severiano y Cirilo .
De los expresados delitos son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Ezequias , Severiano y Cirilo a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado directa y personalmente los elementos que integran la infracción penal.
Habiéndose confesado Severiano y Cirilo reos de los delitos imputados en la calificación alternativa del Ministerio Fiscal debe considerarse, por sus propias manifestaciones, adecuadamente destruida la presunción de inocencia, y acreditada por consiguiente la realización de la acción típica a que se contrae la acusación. Igualmente, por el reconocimiento parcial que efectúa Ezequias , unida a las manifestaciones de los otros coimputados y la obtención de objetos en su poder debe entenderse adecuadamente destruida la presunción de inocencia, lo que integra la tipicidad de la conducta descrita en los arts. 234 , 237 , 238-1 º, 2 º y 3 º y 240 y 298.1 del CP , sobre todo teniendo en cuenta que el Guardia Civil que ha declarado en juicio ha ratificado íntegramente el contenido del atestado y sus conclusiones, de las que se infiere la veracidad del relato de hechos en base a la conformidad prestada por los acusados.
SEGUNDO.-En la ejecución de los expresados delitos concurre la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22-8ª del Código Penal en el acusado Ezequias por los delitos continuados de robo, sin que concurra circunstancia modificativa alguna respecto del resto de acusados.
TERCERO.- En punto a la individualización de la pena las peticiones del Ministerio Fiscal se acomodan al mínimo penológico que prevén las respectivas normas aplicadas a tenor de la consideración de continuidad y su efecto punitivo previsto en el art. 74 del CP y la concurrencia de la agravante en el caso de Ezequias , por lo que, observando el principio acusatorio se dispondrá la condena de acuerdo con la petición alternativa efectuada en conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal, expresamente aceptada por la defensa.
CUARTO.-En cuanto a la responsabilidad civil, en aplicación del art. 109 y 110 del CP procede declarar la obligación de los acusados de resarcir a los perjudicados por la realización de los anteriores hechos delictivos. Así, en esta concreta materia, Ezequias responderá de todas las indemnizaciones relacionadas en cuanto a importes de objetos sustraídos y daños en los hechos probados, a excepción del importe de los bienes sustraídos y los daños de la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM006 de Benissa propiedad de Erasmo , circunscribiendo en este caso su obligación al importe en que pudiera haberse beneficiado con la adquisición de los objetos, de la indicada vivienda , si fuera reclamado por la Cía. MAPFRE, a la que se le reservan a tales efecto las acciones civiles que correspondan.
En concreto deberá indemnizar, A Jose Daniel en la suma de 1.062,40 euros por los objetos sustraídos y no recuperados; y daños causados.
A COINGER EMPRESA CONSTRUCTORA S.L en la suma de 95,50 euros por los objetos sustraídos y no recuperados; y daños causados.
A LAVANDERÍA SAN JAIME S.L en la suma de 30.270,40 euros por los objetos sustraídos y no recuperados, con más la suma de 143.423,70 euros por los daños que le fueron ocasionados en la nave industrial de su propiedad.
A la COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 , en la suma de 1.425,00 euros, por los efectos sustraídos, con más en la suma de 11.337,99 euros, por los daños ocasionados en sus instalaciones.
A GESTIÓN y PROMOCIONES QUINTANAR S.L., en la suma que se acredite en el acto de juicio oral, o posteriormente en ejecución de sentencia, mediante la tasación pericial de los efectos que le fueron sustraídos y no recuperados, así como por los daños ocasionados, que se relacionan en el Hecho 6º de la Conclusión Provisional Primera de este escrito.
A Modesto , en la suma que se acredite en el acto de juicio oral, o posteriormente en ejecución de sentencia, mediante la tasación pericial de los efectos que le fueron sustraídos y no recuperados, que se relacionan en el Hecho 7º de la Conclusión Provisional Primera de este escrito.
A Clemencia , en la suma de 1.922,13 euros, por los daños causados en su vehículo con más la suma de 190,00 euros por los daños causados en su propiedad.
A Sergio en la suma de 2.790,20 euros, por los efectos sustraídos y no recuperados.
A la COMPAÑÍA TELEFÓNICA S.A. en la suma de 37.372,61 euros por los efectos sustraídos y no recuperados; y daños causados.
A TELECOMUNICACIONES DE LEVANTE; en la suma de 9.714,29 euros por los efectos sustraídos y no recuperados; y daños causados
Severiano responderá solidariamente con Ezequias frente a COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 de la cantidad de 1.429,00 euros correspondientes al importe del material sustraído y 11.337,99 euros por los daños causados en la estación eléctrica; así como, individualmente, en el importe de 392'07 € que se corresponde con el beneficio obtenido respecto de la venta de los bienes procedentes de las anteriores sustracciones a 'Chatarras y Metales Penicet' .
Cirilo responderá solidariamente con Ezequias frente a LAVANDERÍA SAN JAIME S.L de la cantidad de 30.270,40 euros correspondientes al importe del material sustraído y 143.423,70 euros por los daños causados en la nave industrial; así como, individualmente, en el importe de 345'42 € que se corresponde con el beneficio obtenido respecto de la venta de los bienes procedentes de las anteriores sustracciones a 'Chatarras y Metales Penicet'.
QUINTO.-Conforme el artículo 123 del Código Penal , las costas han de ser impuestas por terceras partes a los acusados condenados.
VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS :Que debemos condenar y CONDENAMOSa los acusados en esta causa como autores penalmente responsables:
A).- De un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y hurto previsto y penado en los artículos 234 , 237 , 238-1 º, 2 º y 3 º y 240 del Código Penal , en relación con lo establecido en el artículo 74-1 y 2 del mismo cuerpo legal , a Ezequias , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , a la pena de DOS años, CUATRO meses y Un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B).- De un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237 , 238-2 º y 240 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a Severiano y Cirilo , a la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos.
C).- De un delito de receptación del art. 298.1 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a Ezequias , Severiano y Cirilo , a la pena de SEIS meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos.
En materia de responsabilidad civil, Ezequias responderá de todas las indemnizaciones relacionadas en cuanto a importes de objetos sustraídos y daños en los hechos probados, a excepción del importe de los bienes sustraídos y los daños de la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM006 de Benissa propiedad de Erasmo , de cuyo robo ha sido absuelto, circunscribiendo en este caso su obligación al importe en que pudiera haberse beneficiado con la adquisición de los objetos, de la indicada vivienda, si fuera reclamado por la Cía. MAPFRE, a la que se le reservan a tales efecto las acciones civiles que correspondan.
En concreto deberá indemnizar, A Jose Daniel en la suma de 1.062,40 euros por los objetos sustraídos y no recuperados; y daños causados.
A COINGER EMPRESA CONSTRUCTORA S.L en la suma de 95,50 euros por los objetos sustraídos y no recuperados; y daños causados.
A LAVANDERÍA SAN JAIME S.L en la suma de 30.270,40 euros por los objetos sustraídos y no recuperados, con más la suma de 143.423,70 euros por los daños que le fueron ocasionados en la nave industrial de su propiedad.
A la COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 , en la suma de 1.425,00 euros, por los efectos sustraídos, con más en la suma de 11.337,99 euros, por los daños ocasionados en sus instalaciones.
A GESTIÓN y PROMOCIONES QUINTANAR S.L., en la suma que se acredite en el acto de juicio oral, o posteriormente en ejecución de sentencia, mediante la tasación pericial de los efectos que le fueron sustraídos y no recuperados, así como por los daños ocasionados, que se relacionan en el Hecho 6º de la Conclusión Provisional Primera de este escrito.
A Modesto , en la suma que se acredite en el acto de juicio oral, o posteriormente en ejecución de sentencia, mediante la tasación pericial de los efectos que le fueron sustraídos y no recuperados, que se relacionan en el Hecho 7º de la Conclusión Provisional Primera de este escrito.
A Clemencia , en la suma de 1.922,13 euros, por los daños causados en su vehículo con más la suma de 190,00 euros por los daños causados en su propiedad.
A Sergio en la suma de 2.790,20 euros, por los efectos sustraídos y no recuperados.
A la COMPAÑÍA TELEFÓNICA S.A. en la suma de 37.372,61 euros por los efectos sustraídos y no recuperados; y daños causados.
A TELECOMUNICACIONES DE LEVANTE; en la suma de 9.714,29 euros por los efectos sustraídos y no recuperados; y daños causados
Severiano responderá solidariamente con Ezequias frente a COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 de la cantidad de 1.429,00 euros correspondientes al importe del material sustraído y 11.337,99 euros por los daños causados en la estación eléctrica; así como, individualmente, en el importe de 392'07 € que se corresponde con el beneficio obtenido respecto de la venta de los bienes procedentes de las anteriores sustracciones a 'Chatarras y Metales Penicet' .
Cirilo responderá solidariamente con Ezequias frente a LAVANDERÍA SAN JAIME S.L de la cantidad de 30.270,40 euros correspondientes al importe del material sustraído y 143.423,70 euros por los daños causados en la nave industrial; así como, individualmente, en el importe de 345'42 € que se corresponde con el beneficio obtenido respecto de la venta de los bienes procedentes de las anteriores sustracciones a 'Chatarras y Metales Penicet'.
Asimismo ABSOLVEMOS a los citados Ezequias , Severiano y Cirilo del resto de los delitos imputados: organización criminal, determinación coactiva a la prostitución y robo con fuerza en casa habitada, que habían sido objeto de específica solicitud de condena.
Se imponen las costas por terceras partes a los acusados condenados.
Abonamos, en su caso, a dichos acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la responsabilidad civil declarada.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍASante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
