Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 35/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 237/2013 de 14 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 35/2014
Núm. Cendoj: 08019370072014100073
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 237/13-J
Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 773/12
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona
Apelante: Estela
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a 14 de enero de 2014.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, y en grado de apelación, el Juicio de Faltas núm. 773/12, Rollo de Apelación núm. 237/13-J, seguido por faltas de amenazas y daños, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona, en el que han sido partes, en calidad de apelantes D. Estela , representada por su tutora Ramona , y, en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 7 de marzo de 2013 y por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 773/12 que contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar a Estela como autora de una falta de daños a la pena de 20 días de multa a razón de 6 € diarios, con la obligación de resarcir a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 en 353,50 € más la cantidad que se termine de concretar en ejecución de sentencia; a la pena de 20 días de multa a razón de 6 € diarios por las amenazas proferidas respecto de la Sra. Olga , y a la pena de 15 días de multa a razón de 6 € diarios por las injurias proferidas contra el Sr. Bartolomé , con imposición de costas. El impago de la multa llevará aparejada la imposición de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas'.
En fecha 20 de agosto de 2013 se dictó auto de corrección de errores materiales de la sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Aclarar la sentencia dictada en fecha 7-03-13 en el sentido de añadir en el fallo de la misma: Que debo condenar a Estela como autora de una falta de daños a la pena de (...) así como prohibición de comunicarse con los denunciantes Bartolomé y Olga , verbalmente, por escrito o por cualquier medio de comunicación o medio informático o telefónico, durante el plazo de seis meses a contar desde la firmeza de la presente resolución y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.Apelada que fue la sentencia por Estela y previos los trámites legales, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 11 de noviembre de 2013.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en tanto no resulten modificados por lo que más adelante se dirá. El art. 741 LECRIM establece que las pruebas deben ser valoradas en conciencia por el Juzgador, pero esa valoración debe explicitarse en la sentencia
SEGUNDO. La apelante alega ausencia de motivación suficiente. El TS, entre otras muchas en la muy reciente STS de 19-11- 2013, analiza de forma detallada el deber de motivación de las sentencias y su relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a ella nos remitimos. En la sentencia se valora, de forma suficiente el resultado de las pruebas practicadas y la conclusión alcanzada. La juzgadora ha considerado las declaraciones de los testigos veraces y ajustadas a la realidad de lo sucedido. En cuanto a los daños, se encuentran corroboradas por el contenido de la documental no impugnada y en cuanto a la existencia de relaciones previas entre las partes que pudieran introducir dudas en cuanto a la veracidad de las manifestaciones de los testigos, si bien apareció en el acto del juicio oral la existencia de una relación problemática de vecindad, al parecer por los problemas o trastornos, no especificados, que presenta la conducta de la denunciada, no aparece, y así se recoge en la sentencia, dato fáctico alguno que permita introducir una duda efectiva y razonable en orden a considerar que las declaraciones realizadas en el acto del juicio por los denunciantes no se correspondan estrictamente con la realidad de los hechos sucedidos.
La motivación debe ser la adecuada al conjunto probatorio practicado. En la sentencia se analizan todas y cada una de las pruebas practicadas. El motivo del recurso, por lo expuesto, debe desestimarse.
TERCERO. También se alega el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que nadie ha declarado en el juicio oral que golpeara el interfono y que únicamente propinaba patadas al cristal de la puerta, por lo que la partida de reparación del interfono no puede atribuirse a daños ocasionados por la recurrente, habiendo declarado los testigos que únicamente propinaba patadas en el cristal de la puerta, por lo que considera que la sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia
Para la resolución de motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 y de 12 de marzo de 1998 , entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (sentencias de 12 de diciembre de 1989 ), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La proyección de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el caso de autos comporta que el motivo del recurso deba desestimarse. En cuanto a los daños ocasionados en el portero automático, que son los que la apelante cuestiona y que en la sentencia se afirma que fueron realizados por la apelante, aparece un presupuesto de reparación por importe de 75 € de fecha 16-10-12 (folio 55). En cuanto a la prueba testifical sobre este particular, y si bien es cierto que la Sra. Olga no consta, a tenor de la grabación del acto del juicio oral, que observara que, en la fecha de autos, el día 13-09-12, la denunciada realizara daños en el portero automático, y sí, únicamente, en la puerta del portal y en su marco, la Juzgadora de Instancia ha valorado el testimonio del Sr. Bartolomé y éste resulta concluyente. Manifestó el testigo, desde el inicio de su declaración, que la apelante, en la fecha de los hechos, también golpeó los interfonos dañados, a los que se refiere el presupuesto aportado. Existe, por lo expuesto, prueba testifical de cargo suficiente, que ha sido la valorada por la Juzgadora para fundar la sentencia condenatoria, las declaraciones de los testigos y la documental que no ha sido impugnada.
CUARTO: Solicita la apelante la aplicación de la circunstancia atenuante recogida en el art. 21.3 del Código Penal , obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato u obcecación.
La carga de la prueba corresponde a la parte que alega la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad personal. Ninguna prueba practicó en el acto del juicio oral la defensa de la ahora apelante que permita fundar la concurrencia de los en los que puede fundarse la atenuante. Los estímulos que provocan la situación de arrebato u obcecación deben proceder de la víctima, resultar externos a la actuación del imputado, y ninguna alegación se ha realizado que permita considerar que las víctimas en los hechos pudieran haber realizado algún acto previo que provocara la actuación impulsiva de la denunciada y el resultado dañoso producido o las expresiones proferidas y que se declaran probadas conforme a las testificales practicadas en el juicio oral. El motivo debe desestimarse.
QUINTO: Considera también la parte recurrente que se ha vulnerado el principio acusatorio ya que la comunidad de propietarios ni es parte denunciante ni se haya personada en la causa ni compareció en el acto del juicio oral. Olvida la parte recurrente que, en el acto del juicio oral, comparecieron como denunciantes vecinos de la comunidad de propietarios que aportaron la documentación acreditativa de las facturas y presupuestos de reparación de los daños sufridos en bienes de la comunidad, y que, con fundamento en dichas pruebas documentales, no impugnadas, el Ministerio Fiscal ejercitó, en dicho acto, tanto las acciones penales como las acciones civiles que pudieran haber correspondido al perjudicado, la comunidad de propietarios, no personada en las actuaciones. El Ministerio Fiscal se encuentra legitimado para el ejercicio en el acto del juicio oral de las acciones penales y de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado no comparecido en forma legal en el procedimiento.
SEXTO: Por último, se sostiene que el auto de aclaración de la sentencia se dictado meses después de la misma tiene su origen en un escrito del que no se dio traslado a la parte ahora recurrente, hecho que funda que toda actuación procesal posterior devenga en nula de pleno derecho y que, en definitiva, se produjo una omisión en la parte dispositiva de la sentencia que ha pretendido corregirse fuera del plazo previsto en el art. 267.5 y 6 LOPJ .
Examinada el acta del juicio oral, consta que en dicho acto, a la finalización del mismo, la Juzgadora anticipó de forma verbal el fallo condenatorio dictado, incluyendo en dicho fallo la condena a la pena reprohibición de comunicarse con los denunciantes por cualquier medio y por tiempo de seis meses. Dicha pena no fue posteriormente recogida en el fallo de la sentencia dictada y notificado a las partes y el error material sufrido entre el fallo anticipado verbalmente y el contenido en la sentencia fue corregido en el auto. Se trata, en el supuesto que nos ocupa, no de la omisión de un pronunciamiento relativo a pretensiones efectivamente deducidas en juicio, ya que el pronunciamiento fue correcta y completamente realizado verbalmente, sino de un error material en la redacción de la sentencia cuyo fallo ya había sido anticipado. Por lo expuesto, y pese a las alegaciones que se realizan, nos encontramos ante un error manifiesto que puede y debe ser corregido en cualquier momento por el Juzgador, conforme a las previsiones del art. 267.3 LOPJ . El motivo del recurso debe desestimarse.
El recurso, en consecuencia, debe desestimarse en su integridad sin más trámite.
Procede declarar de oficio las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Estela frente a la sentencia de fecha 7-03-13 y auto de aclaración de fecha 20-08-13, dictados por el Juzgado de Instrucción 2 de Barcelona en el juicio de faltas 773-12, y, en consecuencia, acuerdo mantener en su integridad los pronunciamientos que se realizan en la misma.
Declaro de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada a sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

