Sentencia Penal Nº 35/201...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 35/2014, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 12/2014 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 35/2014

Núm. Cendoj: 16078370012014100107

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00035/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo:SE0200

N.I.G.:16078 41 2 2010 0018150

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000012 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000105 /2013

RECURRENTE: Gema , Sonsoles

Procurador/a: MARTA GONZALEZ ALVARO, MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA

Letrado/a: EDUARDO J. GONZALEZ GONZALEZ, JOSE J. MARTINEZ MURCIA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Covadonga

Procurador/a: , SUSANA ALICIA CEVA PEREZ

Letrado/a: , MARTA BERMEJO CALVO

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

SENTENCIA: 35/2014.

APELACIÓN PENAL Nº 12/2014.

Juicio Oral número 105/2013

Juzgado de lo Penal número 1 de Cuenca.

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Ramón Solís García del Pozo

Dª María Victoria Orea Albares.

Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.

SENTENCIA Nº. 35/2014.

En la ciudad de Cuenca, a 25 de Marzo de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 105/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de esta capital, (y que dimanan del Procedimiento Abreviado nº 70/2011 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca, sobre apropiación indebida y conducción sin el preceptivo permiso, contra DOÑA Sonsoles , representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel García García y asistida por el Letrado D. José Julián Martínez Murcia, DOÑA Gema representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta González Alvaro y asistida por el Letrado D. Eduardo González González y DOÑA Covadonga , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Ceva Pérez y asistida por la Letrada Dª Marta Bermejo Calvo y con intervención del MINISTERIO FIS CALcomo acusación publica, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Sonsoles y por DOÑA Gema , contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca en fecha 14 de Octubre de 2.013 , figurando como apelado y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ramón Solís García del Pozo.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 14 de Octubre de 2013 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:

'Probado y así se declara que sobre las 9.16 horas del día 27 de septiembre de 2010 las acusadas Sonsoles , de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Benidorm en sentencia de fecha de 1 de febrero de 2006 por la comisión de un delito de estafa, y Gema , de nacionalidad española, con DNI nº NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, se presentaron de común acuerdo en la sucursal de la entidad Avis, sita en la calle Fermín Caballero de la localidad de Cuenca y suscribieron con la empleada Estrella un contrato de alquiler del vehículo Ford Fiesta Trend 1.2 matrícula ....WWW , cuyo valor ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 8.400 euros, por un periodo inicial de tres días, hasta el día 29 de septiembre, figurando como arrendataria Gema por ser la única de ambas que poseía carné de conducir vigente y constando los datos bancarios de la tarjeta de crédito presentada por Sonsoles , entregándosele el vehículo y abandonando las instalaciones con el mismo; así las cosas, el contrato se fue prorrogando mediante llamada telefónica y con cargo a la citada tarjeta, no procediendo las acusadas a la devolución del vehículo, no obstante conocer ambas la obligación contractual que pesaba sobre el vehículo de procede a su devolución a partir del día 13 de octubre de 2010, siendo recuperado el vehículo a las 14.25 horas del día 10 de noviembre de 2010, cuando dicho vehículo fue interceptado a la altura del nº 6 de la calle Fermín Caballero por la Policía Nacional, siendo conducido en ese momento por la también acusada Covadonga , de nacionalidad española, con DNI nº NUM002 , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por los Juzgados de Instrucción nº 35 de Madrid y nº 1 de Cuenca en Sentencias de fecha de 20 de abril de 2009 y 8 de septiembre de 2010 respectivamente por la comisión de sendos delitos de conducción sin el perceptivo permiso, sin estar habilitada para ello al no haber obtenido nunca el permiso de conducir, y encontrándose en su interior Sonsoles , causando daños al vehículo que han sido valorados en la cantidad de 437,78 euros y y que se reclaman en esta causa, de igual forma que el valor del alquiler no cobrado entre los días 13 de octubre y 11 de noviembre de 2010.'

El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Sonsoles , libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, tipificado en los artículos 249 y 252 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de una año y seis meses de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de un tercio de las costas procesales, y a que indemnice, conjunta y solidariamente con Gema , a la entidad Avis en la cantidad de 437,78 euros por los daños causados y 20117 € por las cantidades no abonadas en concepto de alquiler.

Que debo condenar y condeno a Gema , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con DNI nº NUM001 , como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, tipificado en los artículos 249 y 252 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de una año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de un tercio de las costas procesales, y a que indemnice, conjunta y solidariamente con Sonsoles , a la entidad AVIS en la cantidad de 437,78 euros por los daños causados y 2.117 € por las cantidades no abonadas en concepto de alquiler.

Que debo condenar y condeno a Covadonga , en libertad provisional por esta causa de nacionalidad española, con DNI nº NUM002 , como autora criminalmente responsable de un delito de conducción sin el preceptivo permiso, tipificado en el artículo 384.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al p ago de un tercio de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Que notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de DOÑA Gema interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución, que se fundaba en la infracción, por errónea aplicación, del art. 252 del CP , por entender que su actuación tan solo cabe considerarla como un incumplimiento contractual referido a la obligación de restitución del vehículo a la empresa de alquiler, pues falta en el supuesto que nos ocupa la especial relación de confianza cuya frustración determina la existencia de un dolo penal, relación de especial confianza que no existe en un contrato de arrendamiento de vehículo, razón por la que no nos encontramos mas que ante un simple incumplimiento civil. Falta también el acto de apropiación o disposición de naturaleza dominical por parte del acusado, propio del delito de apropiación indebida, así como el ánimo de lucro típico en la recurrente. Tras lo cual interesaba el dictado de una nueva sentencia cuyo fallo acuerde la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables de Dª Gema del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusada.

También se formuló recurso de apelación por DOÑA Sonsoles en el que se alegaba, en síntesis, la inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia pues el contrato de arrendamiento del vehiculo no fue firmado por la recurrente limitándose a pagar el precio del alquiler con su tarjeta de crédito por cuenta de Dª Gema , de forma que al margen de la relación existente entre la recurrente y la referida Gema lo cierto es que Dª Sonsoles no estaba obligada contractualmente a la devolución del vehículo, ni podía proceder a la devolución del mismo al margen de la que legítimamente ostentaba la posesión del mismo, no concurriendo así en la recurrente los elementos típicos del delito de apropiación como la inicial posesión legítima del vehículo que nunca tuvo. En segundo lugar se alegaba que la conducta imputada a la recurrente carece, en cualquier caso, de relevancia penal, pudiendo tener tan solo trascendencia civil, al no existir por su parte ánimo defraudatorio, pues la única causa de haber dejado de abonar el alquiler fue el haber sobrevenido su insolvencia, lo que le impidió continuar abonando el alquiler del vehículo, hecho este que es el que, conforme resulta del testimonio de la empleada de la entidad arrendataria determinó su denuncia. Tras lo cual interesaba la revocación de la sentencia dictada y la absolución de la recurrente del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenadaza con el resto de pronunciamientos favorables.

TERCERO.-Admitido a trámite el recuso por el MINISTERIO FISCAL se presentó sendos escritos de impugnación de los recursos interpuestos por entender que los hechos imputados a las recurrente, conforme a la jurisprudencia que invocaba, eran constitutivos de un delito de apropiación indebida, habiendo actuado las recurrente de mutuo acuerdo, tal y como declara probado la sentencia, debiendo ser respectada la convicción del juzgador de instancia que se funda en la prueba practicada en el juicio oral.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 12/2014, designándose como ponente al Ilmo Sr. José Ramón Solís García del Pozo, señalándose para deliberación, votación y fallo de la causa el 4/3/2014.


Se aceptan los de la Resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los de la Resolución recurrida y:

PRIMERO.-Examinadas las actuaciones entiende la Sala que la sentencia de instancia ha de ser confirmada pues como recuerda nuestra jurisprudencia, por todas la STS de 15/1/2005 respecto al delito de apropiación indebida: 'En el ámbito jurídico- penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones insitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron.'

Doctrina que aplicada a los supuestos de alquiler de vehículos permite imputar el tipo de la apropiación indebida aun cuando no haya existido un acto de disposición por el arrendatario contrario a la obligación de devolución que contractualmente le vincula de devolver el vehículo, teniendo afirmando la Sala II que existe delito de apropiación indebida, y no mero incumplimiento de contrato de arrendamiento cuando se desprende inequívocamente la voluntad de tener el acusado el vehículo como propio de la no comunicación a la empresa de alquiler de cualquier propósito de prolongación del contrato, a la par que del hecho de privar a la arrendadora de noticia alguna sobre la localización del automóvil, poniéndolo así, de forma definitiva fuera de la disposición del titular dominical. Utilizando como elemento de corroboración del propósito del acusado de retener el vehículo como dueño, el hecho de que no se llegue a devolver voluntariamente, sino que la restitución al dueño se produzca por una actuación de la policía o una localización casual del mismo ( STS 19/3/1999 , ATS 4/10/2000 ).

Todo lo cual determina que en el presente caso se considere la existencia del delito de apropiación indebida pues las recurrentes mantuvieron la posesión del vehículo durante casi un mes, privando al dueño del mismo, pese a conocer que debían devolverlo pues el 13/10/2010 fue el último día cubierto por los pagos de las acusadas. Así resulta del testimonio de la empleada de la arrendadora, Estrella , que manifestó que telefónicamente comunicó a las acusadas esta obligación de devolver el vehículo, cogiéndole tan solo el teléfono, cree, la titular de la tarjeta con la que se pagó el alquiler, que le dieron largas poniéndole excusas, sin que la devolución llegara a producirse, habiendo recuperado la posesión del vehículo de su propiedad la arrendadora, finalmente, como consecuencia de una actuación policial ante la denuncia interpuesta. Resultando además que las dos recurrentes en su declaración en juicio reconocen haber recibido las llamadas de Estrella , requiriendo la devolución del vehículo, manifestando Gema haberle jurado que lo iba a devolver, lo que no llegó a realizar, siendo así ambas conscientes de que por el dueño se les exigía la devolución del vehículo a lo que estaban obligadas, sin que procedieran en ningún momento a la devolución del mismo, sino que por el contrario siguieron disponiendo de él como si fuera propio, manteniéndolo en su poder, hasta que fue interceptado por la policía nacional del 10/11/2010. Hechos estos que la Sala concluye colman el tipo de la apropiación indebida tal y como ha entendido el Juez a quo.

SEGUNDO.-Debemos igualmente desestimar la alegación que en su recurso hace Dª Sonsoles de no existir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia manteniéndose que no consta acreditado que suscribiera conjuntamente con la coimputada el contrato de arrendamiento del vehículo, que como consecuencia no recibió su posesión, ni pesaba sobre ella la obligación de restitución, al haberse limitado a pagar el alquiler del mismo por cuenta de Dª Gema , no concurriendo en consecuencia en ella los elementos típicos de la apropiación indebida. Pues quedó acreditado en el acto del juicio con las declaraciones de las dos recurrentes, de la empleada de la empresa arrendadora Dª Estrella y del representante legal de la referida arrendadora que, al margen de la documentación escrita del contrato que impedía se formalizase con persona que careciera de permiso de conducir, permiso que no tenía Dª Sonsoles , que ambas recurrentes de común acuerdo comparecieron en las dependencias de la arrendataria para alquilar el vehículo, que ella abonó los tres primeros días con su tarjeta de crédito responsabilizándose ante dicha arrendadora del pago del alquiler, dejando los datos de su tarjeta en la que se cargaron cuotas de alquiler posteriores, entregándoseles a las dos el vehículo arrendado, así como que fue con ella con quien Dª Estrella acordó la ampliación del contrato como titular de la tarjeta contra la que se cargaba el pago del alquiler que se iba devengando, también que la recurrente usaba el vehículo arrendado, como resulta del hecho de que viajaba en él como ocupante cuando fue intervenido por la Policía Nacional, y que fue requerida para su devolución, resultando finalmente acreditado que las dos recurrentes vivían juntas. Lo que demuestra que su actuación no se limitó a financiar a Dª Gema en el alquiler del vehiculo sino que muestra su condición de autora de los hechos junto con la otra recurrente con la que actuó de mutuo acuerdo, participando en la ejecución del mismo con actos sin los que este no se hubiera podido cometer, satisfaciendo así su conducta las exigencias de la coautoría por lo que su condena se ha de considerar conforme a derecho y apoyada en prueba con claro carácter incriminatorio practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación, suficiente por tanto para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO.-Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, se declararán de oficio las costas de esta alzada.

Por lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación; CONFIRMANDO en su integridad la Resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Esta Sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

EL SECRETARIO JUDICIAL


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