Sentencia Penal Nº 35/201...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 35/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 100/2014 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 35/2014

Núm. Cendoj: 19130370012014100191

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00035/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

213100

N.I.G.: 19130 37 2 2014 0100946

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000100 /2014

ORGANO DE PROCEDENCIA: Juzgado de lo Penal

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 130/12

Delito: Injurias FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

APELANTE: ASOCIACIÓN KUJER Y MADRE, Mario

Procurador/a: Dª MARIA TERESA LÓPEZ MANRIQUE

Abogado/a: Dª ANA FERNANDEZ JIMÉNEZ

APELADO: Sergio

Procurador/a: D/Dª ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE GARCIA CEDIEL

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 18/14

En Guadalajara, a treinta de abril de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 130/12, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 100/14, en los que aparece como parte apelante, ASOCIACIÓN MUJER Y MADRE, Mario representados por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA TERESA LÓPEZ MANRIQUE y dirigidos por la Letrada Dª ANA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y, como parte apelada, Sergio representado por el Procurador D. ANDRÉS TABERNÉ JUNQUITO y asistido por el Letrado D. FRANCISCO GARCÍA CEDIEL, sobre injurias, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 30 de abril de 2014, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que con fecha 18 de enero de 2010 se interpuso querella por la Asociación 'Mujer y Madre' y D. Mario contra D. Sergio por la presunta comisión de un delito de calumnias e injurias.= Con fecha 13 de abril de 2010 se dictó atuo por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara admitiendo a trámite la querella interpuesta.= Con fecha 19 de noviembre de 2010 se tomó declaración en calidad de imputado a D. Sergio .= Con fecha 4 de noviembre de 2011 se dictó auto de transformación de las actuaciones en procedimiento abreviado.= Con fecha 23 de noviembre de 2011 se dictó auto de apertura de juicio oral.= Con fecha 16 de diciembre de 2011 se presentó escrito de defensa.= Con fecha 29 de febrero de 2012 se acusó recibo de las actuaciones por diligencia de ordenación en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara, quedando las mismas pendientes de dictado de auto de admisión de prueba y señalamiento de juicio oral.= Con fecha 18 de mayo de 2012 se dictó providencia relativa a una petición previa de la defensa de deducción de testimonio de un documento obrante en las actuaciones y con fecha 27 de diciembre de 2012 se dictó auto resolutorio del recurso de reforma interpuesto contra la citada providencia en la que se denegaba la deducción de testimonio interesada.= Con fecha 30 de enero de 2013 se dictó auto de admisión de prueba y diligencia de ordenación señalando el acto del juicio',y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado Sergio de los delitos de injurias y calumnias por los que venía siendo acusado por prescripción de estas infracciones, con todos los pronunciamientos favorables.= Se declaran las costas de oficio'.'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ASOCIACIÓN MUJER Y MADRE y Mario , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


UNICO.-No se hace pronunciamiento respecto de los de la resolución recurrida, atendidas las razones que se dirán.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que absolvió al acusado de los delitos de injurias y calumnias por los que venía siendo acusado al considerar prescritas dichas infracciones. La defensa solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Intitulado 'Quebrantamiento de las garantías que rigen el proceso penal. Vulneración del derecho a un proceso justo y de los principios de contradicción y defensa, con indefensión', sostiene el recurrente en relación con la prescripción acogida en la sentencia que se recurre, que el acusado no planteó dicha cuestión extintiva de la responsabilidad penal en fase de cuestiones previas, sino en su informe final, tras la práctica de la prueba y cuando la acusación particular no podía ya realizar alegato alguno por haber terminado su turno de intervención. Que dicha circunstancia unida al acogimiento de tal alegato por parte del juzgador de instancia, vulnera las garantías que rigen el proceso penal, en particular el principio de contradicción en relación con el derecho a un proceso equitativo con todas las garantías. Concluye sosteniendo que resulta posible subsanar la infracción de garantías procesales y la indefensión generada, mediante las alegaciones contradictorias vertidas en el recurso que de nos pende en esta alzada.

(i).- De haberse producido infracción de normas de procedimiento causante de indefensión por haber admitido el juez un alegato no deducido tempestivamente, la consecuencia sería la nulidad de lo actuado con obligación por parte del juzgador de subsanar el defecto y dictar la resolución procedente en derecho. Sin embargo no es eso lo que solicita el recurrente sino, lisa y llanamente, la estimación del recurso de apelación interpuesto declarando la Sala que los delitos de calumnia e injuria no han prescrito por inactividad procesal superior a un año. Por consiguiente la petición que se realiza no se corresponde con el vicio que se denuncia. En cualquier caso y a mayor abundamiento el propio recurrente admite en su recurso que a través de las alegaciones en él vertidas ha dado oportuna respuesta a la prescripción alegada de contrario y acogida por el juez.

(ii).- En consonancia con lo más arriba razonado dice la STS de fecha 8 de julio del año 2.011 'No forma parte del contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala, el derecho a que las alegaciones sobre prescripción sean resueltas en el turno de intervenciones a que se refiere el art. 786.2 de la LECrim o en la sentencia definitiva. Esa interpretación, si bien se mira, abraza un entendimiento del principio de preclusión procesal que no es acorde con su significado como criterio de ordenación del proceso y, por tanto, de rango axiológico inferior a otros valores y principios que convergen en el enjuiciamiento penal.

Como se afirma en la reciente STC 195/2009, 28 de septiembre -con cita de las SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3 , y 63/2005, de 14 de marzo , FJ 2, 'la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'.

Consecuencia de ese fundamento constitucional hemos afirmado en numerosos precedentes que la prescripción puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general (cfr. SSTS 839/2002, 6 de mayo , 1224/2006, 7 de diciembre y 25/2007, 26 de enero , entre otras muchas).

En el caso concreto, en el que se denuncia un quebrantamiento de las formas que deberían canalizar la alegación sobre la posible extinción de la responsabilidad criminal de (...), adquiere singular valor el razonamiento que acoge la STS 387/2007, 10 de mayo . Allí precisábamos que la prescripción debe ser estimada siempre que concurran los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan'.

TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Lleva por rúbrica 'no ha existido período de inactividad procesal superior a un año, por lo que no han prescrito los delitos de injurias y calumnias'. Sostiene el recurrente que la sentencia destaca que desde el dictado del auto de apertura de juicio oral hasta el dictado del auto de admisión de prueba y señalamiento por el Juzgado de Lo Penal existe un periodo de inactividad procesal sustantiva superior a un año, al entender que ni la presentación del escrito de defensa por parte del acusado, ni la diligencia de ordenación relativa a la recepción de las actuaciones en el Juzgado de Lo Penal, ni la providencia y posterior auto resolutorio del recurso de reforma contra la denegación de deducción de testimonio, interrumpen la prescripción, razonamientos los dichos con los que quien recurre no se muestra conforme.

(i).- Resulta clarificadora la doctrina que recuerda y reitera la STS nº1294/2011, de 21 de noviembre al exponer ' Finalmente, debemos recordar la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.

A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre '.

(ii).- Desde cuanto antecede, las diligencias por las que, en ejecución de lo acordado, se notifica el auto de apertura del juicio oral al acusado, se les da traslado a los profesionales que le asistían para que formulen escrito de defensa, y de proposición de prueba, son esenciales en el seguimiento del proceso y del procedimiento penal. Cabe suponer que ningún Juez de lo Penal admitiría una causa para enjuiciamiento en la que se hubiesen omitido los trámites indicados, con patente vulneración del derecho de defensa. El traslado indicado es preceptivo, como también revela el avance del procedimiento, y su no paralización, la diligencia de fecha 26 de enero del año 2.012 que ordena la remisión de las actuaciones la Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento. Por consiguiente hasta dicho momento no puede estimarse que los hechos hubieran prescrito. Resta decidir si entre aquella fecha y el día 30 de enero del año 2.013 ( auto de admisión de prueba y señalamiento del juicio oral ), tuvo lugar alguna actuación que interrumpiera la prescripción. No consideramos que tuviera dicha eficacia interruptiva la providencia de fecha 18 de mayo del año 2012 relativa a una petición previa de la defensa concerniente a la expedición de testimonio de un documento obrante en las actuaciones y, por consiguiente, tampoco el auto de fecha 27 de diciembre del año 2012 resolutorio del recurso de reforma interpuesto contra la primera providencia.

Recapitulando pues, entre la diligencia de fecha 26 de enero del año 2012 y el auto de fecha 30 de enero del año 2013 únicamente se dictó-el 29 de febrero del año 2012-, diligencia de ordenación del juzgado de lo penal acusando recibo de las actuaciones, registrando las mismas y quedando pendientes del dictado de auto de admisión de prueba y señalamiento de juicio oral. Por consiguiente si consideramos que dicha diligencia tuvo eficacia interruptiva de la prescripción habría de revocarse la sentencia puesto que entre la fecha de su dictado ( 29 de febrero del año 2.012 ) y el auto de fecha 30 de enero del año 2.013 no habría transcurrido el plazo de un año.

Consideramos en esta alzada que aquella resolución sí tuvo eficacia interruptiva de la prescripción. En primer lugar porque tal es el criterio del TS al respecto expresado no solo en la resolución más arriba citada, sino también en su Sentencia fechada el 4 de febrero del año 2.009 cuando dice 'del lapso temporal de paralización debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. La dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, no debe computarse como tiempo de interrupción (véanse S.T.S. 19-1-81 , 7-2-91 , 19-12-91 confirmadas por la del T. Constitucional nº 79/2008 de 14 de julio)'.

En segundo lugar y a mayor abundamiento porque la diligencia examinada no se limita únicamente a acusar recibo del procedimiento quedando este pendiente del examen de la prueba y del señalamiento, sino que además ordena una diligencia imprescindible y necesaria cual es su registro, sin el cual obviamente no puede continuar el trámite. Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, estimaremos el recurso de apelación sin pronunciarnos en cuanto a costas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio del año 2013 dictada por el Juzgado de Lo Penal de Guadalajara , debemos revocar y revocamos la resolución recurrida declarando que los delitos de calumnia e injuria no han prescrito, debiendo el Juzgado de Lo Penal, sin necesidad de repetir el juicio oral, dictar sentencia sobre el fondo del asunto y todo ello sin pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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