Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 35/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 7/2014 de 27 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 35/2014
Núm. Cendoj: 23050370032014100012
Núm. Ecli: ES:APJ:2014:12
Núm. Roj: SAP J 12/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. CUATRO DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.477/13
APELACIÓN PENAL ROLLO NÚM. 7/14
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 35/14
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADAS:
Dª. Mª ESPERANZA PÉREZ ESPINO
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
En la ciudad de Jaén, a veintisiete de Enero de catorce.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 477/13, por el delito de
Desobediencia grave , procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Cazorla, siendo acusado Argimiro ,
cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Martínez
Quero y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Pérez. Ha sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio
Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 477/2013, se dictó, en fecha 13-11-2013, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :Se declara probado que el día 10 de Febrero de 2012 se personan los agentes de la Policía Local de Cazorla con nº NUM000 y NUM001 en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 de Cazorla porque se estaban realizando unas obras consistentes en la construcción de un forjado, estando las mismas carentes de licencia por no ser legalizables. Una vez que los agentes identifican al acusado, Argimiro , como responsable de la construcción, le informan de que no pueden continuar con obra en tanto no obtenga licencia.
El día 11 de Febrero de 2012 una nueva patrulla de agentes de la Policía Local se persona en la vivienda y tras indicarle al acusado que no puede seguir con la construcción, éste, a sabiendas de los requerimientos de los agentes, con ánimo de incumplir ese mandato y menospreciar el principio de autoridad les manifestó a los mismos que 'no tenía intención de pararla y que la iba a terminar', haciendo caso omiso a las órdenes de los agentes'.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Argimiro como autor criminalmente responsable de: - un delito de desobediencia grave del art. 556 CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Con imposición de las costas procesales '.
TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado Argimiro , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal, escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia, que condena al acusado como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia a la autoridad previsto y penado en el articuló 556 del Código Penal , a la pena antes referida, se alza su representación procesal, esgrimiendo como motivo de impugnación, en síntesis, que el juzgador incurre en error en la apreciación de la prueba, por entender que no hubo orden de paralización de la obra por parte del Ayuntamiento de Cazorla y la policía nunca ordenó paralizar las obras que se estaban ejecutando, considerando por tanto la falta de competencia de la policía local para realizar la paralización y que además existía autorización, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra absolviéndole del delito que se le imputa; lo cual ya se anticipa, que no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto que la convicción judicial expresada en la sentencia resulta plenamente lógica y racional y sin que se aprecie que el juzgador a quo haya incurrido en error en la valoración de la prueba, que alega el recurrente y que sin embargo no aparece cometido, mas allá de la lícitamente unilateral versión que de lo acontecido en relación con los hechos enjuiciados contiene el escrito de interposición del recurso, ya que el examen de las actuaciones conduce al pleno respaldo de las conclusiones obtenidas por el Juez a quo, por cuanto se muestran acordes con el conjunto de máximas de experiencia aplicables a la clase de hechos de que se trata, así como a las reglas de la sana crítica, siendo así que constituye parecer jurisprudencial ampliamente compartido el de que la alzada en materia penal debe en general ceñirse a la comprobación de que el criterio alcanzado por el juzgador de primer grado quede satisfactoriamente expresado en su resolución, sin visos de falta de lógica ni de arbitrariedad.Pues bien, en el presente caso, el juzgador valora el conjunto de la prueba practicada, documental aportada y testifical, y obtiene unas conclusiones razonadas y razonables que son compartidas por este Tribunal, ya que dicha valoración realizada por el juzgador, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, pues no se aprecia en dicha valoración elementos que demuestren error alguno, y la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legitima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el juzgador, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzgue en primera instancia y que correctamente aprecia las pruebas practicadas y justifica razonadamente su convicción de la destrucción de la presunción de inocencia del acusado, en cuanto en efecto queda acreditado el incumplimiento de una orden emanada de la autoridad, siendo en este caso legitimo el mandato y estaba dentro de la competencia de la autoridad que la emitió, y en este sentido, ciertamente constan los infirmes emitidos por los agentes de policía local, en los que se detalla que dado que el requerimiento, Argimiro no presenta licencia municipal de obra, se le informa de que no puede seguir realizando la misma mientras no disponga de dicha licencia, el día 10 de febrero de 2012, y pese a ello, continuo las referidas obras, según constataron los agentes el día 11 de febrero de 2012, lo cual fue ratificado por dichos agentes de policía en el acto del plenario, donde reiteraron que el acusado les reconoció que no tenía licencia y que no iba a parar la obra y por tanto hizo caso omiso a las órdenes de los agentes intervinientes. Y en consecuencia la solución no puede ser otra que considerar que en efecto los hechos declarados probados y que aquí han sido aceptados en su integridad, constituyen un delito de desobediencia del artículo 556, pues tal como exige la jurisprudencia interpretadora del precepto citado, la desobediencia equivale al incumplimiento de una orden o mandato emanado de la autoridad o de sus agentes, y en este caso es evidente el mandato imperativo de que no podía continuar la obra mientras no tuviera la oportuna licencia, cuyo respeto y obligatoriedad protege el tipo delictivo, que puede calificarse de persistente y reiterado.
Así pues, concurren los requisitos que requiere el delito de desobediencia, los cuales como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2007 , son: a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una especifica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b)que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que este haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz.
Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Segundo.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación que habrán de declararse de oficio.
Tercero .- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 477 de 2013, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
