Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 35/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 11/2014 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 35/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100064
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00035/2014
Apelación RP 11-14
Juzgado Penal nº 33 de Madrid
Juicio Oral 619/2012
DPA 266/12 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA DE MADRID Nº 8 DE MADRID
SENTENCIA Nº 35/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
D. JOSE DE LA MATA AMAYA
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a veinte de enero de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral 619/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid y seguido por un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del C.P , siendo partes en esta alzada como apelante Don Bernabe y como apelados Doña Belen y el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el treinta de mayo de dos mil trece , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara probado que el acusado Bernabe , de nacionalidad búlgara, mayor de edad, con nº de pasaporte NUM000 , en situación regular en España, sin antecedentes penales, en hora y fecha no concretadas, pero en todo caso, en torno a los meses de junio y julio del 2011, encontrándose en el domicilio familiar, sito en la C/ DIRECCION000 de Madrid, junto con su esposa, la también acusada, Belen , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, inició una discusión con ésta, en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un empujón agarrándola por el cuello tumbándola sobre una mesa. A consecuencia de este hecho Belen no precisó asistencia médica.
Asimismo, sobre las 22:00 horas del día 30 de mayo del 2012, encontrándose la pareja en el domicilio familiar, iniciaron una discusión, en el transcurso de la cual, no consta debidamente acreditado que se agredieran mutuamente'.
En la parte dispositiva de la sentencia se estable: ' Debo condenar y condeno al acusado Bernabe , como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con inhabilitacón especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día.
Todo ello, con imposición de un tercio de las costas procesales al acusado.
Debo absolver y absuelvo a Bernabe del delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal del que venía siendo acusado, declarando un tercio de las costas de oficio.
Debo absolver y absuelvo a Belen del delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153. 1 y 3 del Código Penal del que venía siendo acusada, declarando un tercio de las costas de oficio.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Bernabe , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
NO SE ACEPTANlos contenidos en el apartado primero del relato de la sentencia apelada, que se sustituyen por los que se enuncian a continuación:
El acusado Bernabe , de nacionalidad búlgara, mayor de edad, con nº de pasaporte NUM000 , en situación regular en España, sin antecedentes penales, en hora y fecha no concretadas, pero en todo caso, en torno a los meses de junio y julio del 2011, encontrándose en el domicilio familiar, sito en la C/ DIRECCION000 de Madrid, junto con su esposa, la también acusada, Belen , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con ésta, sin que haya llegado a acreditarse que en el transcurso de la misma la propinara un empujón, la agarrara del cuello y la tumbara sobre una mesa.
Sí SE ACEPTANlos referidos en el párrafo segundo de dicho relato, como referidos al día 30 de mayo de 2012, que damos por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la valoración de la prueba, con vulneración de los principios de inocencia e in dubio pro reo pues entiende que las declaraciones de la Sra. Belen no han resultado persistentes, adoleciendo de ciertas contradicciones y ambigüedades, efectuando el análisis de las declaraciones por ella prestadas, y estimando, asimismo, que dado que ella no quería divorciare, se produce una pérdida de credibilidad subjetiva del testimonio, cuestionando, asimismo el testimonio de D. Celso realizada en la fase de instrucción y reproducida en el plenario, sin posibilidad de volver a repreguntar por su testimonio, y que estima, asimismo, contradictoria con lo declarado por ella, añadiendo que la inexistencia del hecho deriva también de que la presunta agresión no fue denunciada, y que no se puede concretar ni fecha ni hora de la misma, así como la ausencia de lesión alguna.
La adecuada resolución del recurso impone examinar el sustento probatorio en el que se apoya la sentencia impugnada, lo que exigirá una triple comprobación:
1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita)
3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.
Debe incidirse en que, si bien la propia estructura y configuración del delito puede llegar a dificultar la actividad probatoria, desde el marco de intimidad en que suelen perpetrarse este tipo de delitos, no por ello puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no sólo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que, además, es el 'eje' alrededor del cual giran las demás garantías procesales, y, en definitiva, el funcionamiento de todo el proceso penal ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Asimismo, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio , y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, debiendo sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción, con la intervención de Letrado), y formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos).
SEGUNDO.-Y en el presente caso, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal advierte la existencia de un claro vacío probatorio respecto de los hechos por los que se ha decretado su condena, apreciando serias dudas acerca del modo en que los mismos tuvieron lugar.
Dudas que no resultan disipadas con la lectura de la sentencia impugnada, que sustenta la acreditación de los mismos en las declaraciones de la también acusada Belen , que estima resultan corroboradas por las declaraciones que efectuó en el Juzgado de Instrucción, el testigo Celso , que vivía en el mismo domicilio que ellos, y a las que se dio lectura en dicho acto, al encontrarse el testigo en ignorado paradero.
Valoración que no puede ser compartida ni, en su consecuencia, confirmada por este Tribunal.
Tiene razón el recurrente en cuanto a la indefinición inicial de tales hechos que no fueron objeto de denuncia por parte de D.ª Belen sino hasta transcurrido prácticamente un año desde su supuesto acaecimiento, y ello únicamente después de que se produjera el incidente del día 30 de mayo de 2012, entre ambos, durante una disputa que mantuvieron en el domicilio familiar, tras la cual fue el acusado quien llamó a los servicios de emergencia, y por el que los dos resultaron acusados como autores de un delito de lesiones en el ámbito familiar cometido contra la persona del otro, recíprocamente, y que en la sentencia, pese a referirse a hechos más inmediatos y a existir informes médicos que evidencian la posible existencia de signos externos en ambos, no se han estimado probados.
Indefinición, también, respecto de la fecha en la que se produjeron, pues se sitúan por la Sra. Belen 'en torno a los meses de junio y julio de 2011', que dificulta, incuestionablemente, las posibilidades de defensa del acusado aquí recurrente, que declara que por aquéllas fechas tenían frecuentes discusiones, pero que en ningún momento llegó a agredir a su mujer.
Ciertamente, D.ª Belen declara que uno de esos días -también refiere que se produjeron otros incidentes en parecidos términos- que Bernabe llegó borracho y le dijo que se tranquilizara, porque era muy tarde, ya que eran más de las cuatro de la mañana, y entonces la llamó de todo: puta, que tu no me quieres, que nunca me has querido, y que él quiso salir y le dijo que no saliera en el estado en que estaba y entonces la agarró por el cuello y la tumbó en el escritorio, y que ella gritaba, y, al oír los gritos el chico que vive con ellos en la casa y le cogió por detrás y le separó, diciéndole, Bernabe , a las mujeres no se les levanta la mano.
Y que, pese a tratarse de una imputación sencilla, en cuanto al desarrollo de los hechos, ha sido relatada de forma sustancialmente diferente en las dos ocasiones anteriores en las que también ha prestado declaración, como señala el recurrente.
Así, en la Comisaría de Policía de Tetuan, lo que refiere es que en dicho episodio Bernabe la agarró fuertemente del cuello, dejándola sin respiración, porque defendió a su madre Marí Juana que convive con ellos, y él la había propinado dos bofetadas, extremo que reitera en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer pero que ni siquiera menciona en el juicio oral, contando, primero, que por defender a su madre la empujó y la tiró, y, a continuación, que la agarró por el cuello, tumbándola sobre el escritorio.
Por su parte, en el testimonio que prestó D. Celso en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, con la intervención de los Letrados de ambas partes, y al que se dio lectura, al encontrarse el mismo en ignorado paradero, y, por tanto, con plena validez, pues se realiza al amparo de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se hace referencia a un incidente entre ellos en torno a dichas fechas, pero sitúa el mismo no en las cuatro de la madrugada, como refiere ella, sino entre las 10 o las 11 de la noche. Tampoco que saliera de su habitación al oír los gritos, pues lo único que dice que oyó fueron golpes, y también que al salir vio que él tenía agarrada a Belen por el cuello en una mesa como de ordenador. No consta si él tuvo que intervenir y separarle, como ella dice, si alguno de ellos presentaba signos de agresión, lesiones, marcas, etc, ni tampoco qué fue lo que ellos dijeron o él, a su vez pudo decirle, y, desde luego, en ningún apartado de dicha declaración refiere, como sostiene ella, que le reconviniera a él diciéndole que a las mujeres no se les levanta la mano.
Contradicciones que afectan de modo tan sustancial al relato del desarrollo de los hechos que no permiten, en modo alguno, estimar que permiten corroborar las declaraciones de la Sra. Belen cuyas declaraciones, no puede obviarse, son prestadas en calidad de acusada y, por ende, sin la obligación de decir verdad, por lo que el canon de valoración de las mismas no puede estimarse equivalente al prestado por el testigo, que viene obligado a decir verdad, pudiendo, en caso contrario, ser perseguido por un delito de falso testimonio.
Consecuentemente con lo hasta aquí expuesto, procede estimar el recurso interpuesto y decretar la absolución del recurrente por el delito de maltrato en el ámbito familiar por el que venía siendo condenado en la sentencia impugnada.
TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Y, dado el contenido absolutorio derivado de la estimación del recurso, deberán declararse también de oficio las costas de la instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Rodriguez Puyol en nombre y representación procesal de Bernabe contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, con fecha treinta de mayo de dos mil trece, en el Juicio Oral nº 619/12 , debemos absolver y ABSOLVEMOSlibremente al recurrente del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que viene siendo condenado en la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada y las de la instancia.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

