Sentencia Penal Nº 35/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 35/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 342/2013 de 07 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 35/2014

Núm. Cendoj: 28079370072014100091


Encabezamiento

ROLLO Nº 342/2013

JUICIO DE FALTAS Nº692/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 25 de Madrid

SENTENCIA Nº 35/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 7ª

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid a siete de febrero de dos mil catorce

La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ana Mercedes del Molino Romera, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid por en virtud del recurso de apelación interpuesto por el letrado Sr. D. Pablo Martínez Muñoz en nombre y representación de D. Efrain y en representación de la aseguradora PLUS ULTRA, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal y el apelante.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2013 en la que se establecen como hechos probados que: 'en el acto del Juicio Oral y así se declara expresamente que, sobre las 13.45 horas del día 28 de junio de 2012, a la altura del número 1 de la calle Cea Bermúdez de Madrid, el vehículo de matrícula 2248GBT, conducido por Efrain , propiedad de EMDIPA, S.L. y asegurado en GROUPAMA PLUS ULTRA seguros y reaseguros, S.A., atropelló, al realizar una maniobra marcha atrás sin adoptar precaución alguna, a Juliana , quien acababa de descender de la acera y se encontraba en la calzada inmediatamente detrás del camión.

Como consecuencia del accidente, la Sra. Juliana resultó policontusionada, precisando rehabilitación y puntos de sutura para sanar de sus lesiones que la tuvieron incapacitada para sus ocupaciones habituales durante 239 días, mas el día de hospitalización, quedándole como secuelas algias vertebrales postraumáticas, fractura del tercio incisal de los dientes 11, 12, 21 y 22, que precisaron ser reconstruidos, y cicatrices en codo, muñeca derecha y tobillo izquierdo. También tuvo que afrontar los siguientes gastos:

.- Fracturas de las gafas: 778 €.

.- Desperfectos en el reloj: 375 €.

.- Gastos de odontología: 620 €.

.- Gastos de rehabilitación repercutidos por Mapfre al no estar cubiertos por el seguro concertado con dicha entidad: 575,86 €.

.- Gastos de farmacia: 131,88 €.

.- Gastos de taxi: 94,25 €.

.- Gastos de fisioterapia: 1.241 €.

.- Factura de Casa del Enfermo: 32 €.

Y su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'debo condenar y condeno a Efrain como autor de una falta de lesiones imprudentes tipificada en el art. 621.3 CP a una pena de diez días multa a razón de seis euros diarios y al pago de las costas procesales.

Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que al tratarse de una falta, podrá cumplirse mediante localización permanente.

Asimismo condeno a Efrain y a GROUPAMA PLUS ULTRA seguros y reaseguros, S.A. a pagar solidariamente a Juliana la cantidad de 21.693,24 € por las lesiones causadas. EMPIDA S.L. responderá subsidiariamente del abono de dichas cantidades'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la mencionada procuradora; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, por la representación de la apelada Dª Juliana se interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 342/2013; señalándose para resolución del recurso el día 24 de enero de 2014.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia es impugnada en apelación por el letrado Sr. D. Pablo Martínez Muñoz en nombre y representación de D. Efrain que ha sido condenado como autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve del art. 621.3 del Código Penal y en representación de la aseguradora PLUS ULTRA, que ha sido condenada como responsable civil solidaria , justificándose ese recurso en la alegación de error en la valoración de la prueba, pues pese a reconocerse la incidencia de la víctima en el resultado producido se aminora la responsabilidad civil tan solo en un 20%, discutiéndose así mismo la aplicación del factor de corrección de a la incapacidad temporal.

El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia.

La razón estriba en la mas que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron.

Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras); partiendo de estas consideraciones el recurso no puede prosperar, pues de la valoración conjunta de la testifical practicada a la única conclusión razonable a la que puede llegarse es la que se plasma en la sentencia dictada.

Comparto plenamente el criterio del juez de la instancia tanto en lo que se refiere a la aplicación del factor de corrección a las lesiones temporales como a la compensación de cumplas y sus consecuencias en materia de responsabilidad civil. Debiendo tan solo decirse en este último punto que no aporta el recurrente ni un solo argumento por el que deba primar su criterio frente al objetivo del juez de la instancia y en cuanto al factor de corrección cuya aplicación se discute; reiteradamente esta Sala tiene establecida su improcedencia, con relación a las indemnizaciones por incapacidad temporal, pues la Tabla V del Anexo en este apartado no contiene la llamada (1) de la Tabla IV, para las lesiones permanentes o secuelas; de forma que solo en los casos en que se acrediten por el lesionado ingresos propios derivados de un trabajo, aún cuando esté en edad laboral, cabrá aplicar el factor de corrección controvertido por motivos económicos; algo que aquí ni siquiera se ha invocado; debiendo por ello ser descontado de las indemnizaciones la cantidad correspondiente a ese índice corrector.

En cuanto a la indemnización establecida en aplicación de la Tabla V 'Indemnizaciones por incapacidad laboral', la solución debe ser distinta. Es conocido que la STC de 29 de junio de 2000 , declaró la inconstitucionalidad del apartado B) 'Factores de corrección' de la reiterada Tabla V, en los supuestos que el daño sea consecuencia de culpa relevante y judicialmente declarada, afirmando que en estos casos 'la cuantificación de tales perjuicios o ganancias dejadas de obtener... podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso', por lo tanto, no se excluye la aplicación del factor de corrección, siempre que el órgano judicial estime que por esta vía se compensa adecuadamente el perjuicio irrogado. En otro caso, se haría de mejor condición al perjudicado por un hecho calificado como de responsabilidad objetiva, que al que sufre el daño consecuencia de una conducta calificada judicialmente como negligente, lo que resulta a todas luces inaceptable. Partiendo de esta posición, debe tenerse en cuenta que para la aplicación del factor de corrección previsto en la reiterada Tabla V la víctima debe justificar ingresos derivados del trabajo personal. No resultando justificado este extremo, no procede dar lugar a la pretensión de la parte.

En consecuencia el recurso interpuesto se va a desestimar, confirmando la resolución impugnada y declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOSlos artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el letrado Sr. D. Pablo Martínez Muñoz en nombre y representación de D. Efrain y en representación de la aseguradora PLUS ULTRA contra la sentencia pronunciada en el Juicio de Faltas nº 692/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid con fecha 7 de junio de 2013 , debo declarar y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMOla resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.

Contra la presente resolución, y en virtud de lo previsto en el artículo 981 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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