Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 35/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 34/2014 de 23 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCIA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 35/2014
Núm. Cendoj: 34120370012014100238
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00035/2014
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Teléfono: 979.167.701
N.I.G.: 34047 41 2 2010 1001086
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000034 /2014
Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Denunciante/querellante: Clemente
Procurador/a: D/Dª FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE
Abogado/a: D/Dª ROBERTO VALDERRABANO Y DE LA PARTE
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 35/14
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Donis Carracedo
Don José Alberto Maderuelo García
En Palencia, a veintitrés de julio de dos mil catorce.
Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal nº 34/14 interpuesto a nombre de Clemente representado por el Procurador Sr. Fernández de la Reguera y defendido por el Letrado Sr. Valderrábano De La Parte contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia, de fecha 29 de abril de 2014 en las diligencias de P.A. 1156/10 del Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 418/13, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García.
Antecedentes
1º.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 29 de abril de 2014 dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Clemente como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del Art. 384.2 del C.P a la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo guante el tiempo de la condena y costas'.
2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez 'a quo' estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.
3º.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación por Clemente , al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra que le absuelva con toda clase de pronunciamientos favorables y el Ministerio Fiscal su confirmación.
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Recurre en apelación Clemente la sentencia que le condenó como autor de un delito de conducción de vehículo de motor tras haber sido privado del mismo por sentencia judicial firme previsto y penado en el artículo 384.2 del CP , y alega nulidad de actuaciones al haberse vulnerado el artículo 24 de la CE y subsidiariamente infracción de ley por inaplicación de la atenuante como muy calificada de dilaciones indebidas e inaplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª que posibilita imponer la pena inferior en dos grados.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones. La correcta resolucion de la solicitud de declaración de nulidad del juicio oral formulada por la defensa del condenado, aconseja tener en cuenta con carácter previo que varias y de diferente naturaleza y alcance son las irregularidades o insuficiencias de que puede adolecer un procedimiento penal.
Así, debe distinguirse entre: a) Defectos procesales sin trascendencia en cuanto a la afectación o violación de derechos fundamentales. b) Irregularidades que, aún afectando a tales derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de subsanación, en cuyo caso debe procederse a la misma, y no a la declaración de nulidad, pues este es un remedio radical que configura como excepcional el artículo 240. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . c) Anomalías que impliquen violación de derechos fundamentales producidas en la practica u obtención de una determinada prueba y que no siendo susceptibles de subsanación a posteriori dan lugar a la anulación de la prueba viciada que por tal motivo, no puede ser tenida en cuenta por el tribunal, pero que de ningún modo arrastran la nulidad en cascada o cadena de la totalidad de actuaciones posteriores. d) Por último, están aquellas irregularidades procesales que no sólo suponen violación de derechos fundamentales sino que vician dada su entidad y su imposibilidad de subsanación, las actuaciones posteriores y suponen una quiebra del' iter' procesal de tal entidad que el único remedio posible es la anulación de la totalidad de las actuaciones realizadas a partir del momento en que se cometió la violación.
En el caso que nos ocupa la irregularidad denunciada no participa de ninguna de las características apuntadas con anterioridad por lo que se dirá a continuación. El apelante considera que se ha infringido el artículo 24 de la CE y con ello su derecho a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, infringiendo su derecho de defensa al celebrase el juicio en su ausencia,involuntaria según dice, tras accidentarse en pleno viaje el vehículo en el que se desplazaba esa mañana para asistir a la vista oral, circunstancia que telefónicamente puso en conocimiento de su letrado y este en el del Juez de lo Penal, habiendo solicitado su defensa la suspensión del juicio ante la imposibilidad de estar presente el acusado, petición que no fue atendida después de que el Juez de lo Penal en un intento de comprobar la veracidad de lo manifestado por la defensa del acusado mediante varias llamadas al teléfono móvil facilitado por dicho Letrado con resultado negativo y tras recabar información de la Guardia Civil de Trafico de que en la carretera por dónde supuestamente venía circulando el apelante cuando se le paró su vehículo, no se había producido ninguna incidencia como la alegada. El apelante a posteriori, aporta una fotocopia de lo que parece una hoja de trabajode un taller de reparación de vehículos denominado Grupo Motorsport que no viene firmada por el responsable del taller, que no recoge el dia y hora de entrada en el taller del vehículo (recogida) y que confunde la fecha de entrega al cliente, se entiende una vez reparado, con la de recogida del vehículo por el taller, haciéndola coincidir con la del juicio, el dia 10 de abril de 2014, hoja que no guarda ninguna relación con los datos del presupuesto elaborado por dicho taller, fechado dos meses después de la supuesta avería, el 12 de junio de 2014, que no identifica el vehículo a reparar ni viene firmado por el responsable del taller, lo que impide que se tenga como cierta la causa involuntaria de su inasistencia al juicio oral, entendiendo que todo es una treta procesal en armonía con su dificultad para ser localizado y su estrategia defensiva de no querer declarar por los hechos en sede policial y tampoco ante el Juez Instructor, y si bien todo ello está dentro de su derecho a no confesarse culpable, no obstante, su no presencia en el juicio, no servirá como motivo para declarar la nulidad de la sentencia pues en principio estaba citado a juicio, tal circunstancia le era conocida y teniendo en cuenta la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, el juicio podía celebrase en su ausencia. Además el acusado goza de la presunción de inocencia y es a la acusación a quién corresponde destruirla mediante prueba objetiva de cargo de suficiente entidad incriminatoria y obtenida con observancia de todas y cada una de las garantías constitucionales, en definitiva, al acusado le asiste el derecho de no declarar, de no confesarse culpable y de decir lo que le vega en gana ,pero como contrapartida de lo anterior, su presumible declaración en el acto de la vista oral, negando los hechos, no vincula al juez o tribunal en orden a considerar desvirtuada la prueba de cargo presentada por la acusación, lo que se traduce en que aún negando los hechos en el acto del juicio, si en éste se practica prueba de cargo suficiente como para destruir su presunción de inocencia, podrá recaer sentencia condenatoria y en el caso que nos ocupa el Juzgador basó su convicción condenatoria en que el acusado conocía que no podía conducir pues había sido requerido judicialmente para que no lo hiciera (f 38, 91),y en el testimonio del Guardia Civil que ratificó en juicio el atestado y declaró que paró al acusado por exceso de velocidad y que en esos momentos desde la Central le informaron que Clemente tenía retirado el permiso de conducir por sentencia penal firme, procediendo a su detención. Este primer motivo se desestima.
TERCERO.-Infracción de ley por inaplicación de la atenuante como muy calificada de dilaciones indebidas e inaplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª. Solicita su defensa que se les aplique la atenuante de dilaciones indebidas en orden a la aplicación del art.21.6 del CP entendiendo su defensa que se ha producido un excesivo margen de duración del litigio debido a la actuación de los órganos judiciales.
El derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas no puede identificarse con un pretendido derecho a un riguroso cumplimiento de los plazos procesales ( SS TC Nº 5/1985 y nº 324/1994 ), configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. La prohibición de retrasos injustificados en la marcha de cualesquiera procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita 'la duración normal o acostumbrada de los litigios de la misma naturaleza' ( SSTC Nº 50/1989 y nº 149/98 ), y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso ( art. 237 LOPJ ); deber cuya observancia ha de ser examinada por este Tribunal con mayor rigor cuando se trata de la tramitación de procesos penales, habida cuenta de su eventual incidencia sobre la libertad personal de los inculpados en ellos( art.17.1 CE ), y sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24. 2 CE ), del que gozan todas las partes procesales ( STC Nº 58/1999, de 12 de Abril ).
Desde tales premisas judiciales el Tribunal Constitucional ( STC Nº 43/1999 de 22 de Marzo ) ha fijado los términos en los que deben enjuiciarse los retrasos judiciales y en tal sentido los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando y que son: la complejidad del asunto, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquel arriesga la parte, su conducta procesal, la conducta de las autoridades, y por ultimo, a los efectos tan solo de cuál ha de ser el alcance de ese pronunciamiento, el hecho de que se haya cesado o no en la dilación anunciada al tiempo de resolver el recurso interpuesto con tal motivo. Además, es requisito que exige la doctrina jurisprudencial (STS Sala II de 24-1- 1.998), ' haber reclamado ante demoras concretas el pronto despacho de cuestiones pendientes que hayan demorado la tramitación del proceso.En el caso que nos ocupa no hubo tal reclamación en la fase instructora y únicamente en la vista oral se interesó su aplicación, haciendo referencia a las fases por las que ha transcurrido el procedimiento en el que destacan varias diligencias de auxilio judicial y así el Exhorto al Juzgado de lo penal nº 4 de Santander para incorporar la sentencia condenatoria y el requerimiento para que no conduzca durante el tiempo de condena, al Juzgado Decano de Ciudad Real con objeto de recibir declaración al acusado, su remisión al Juzgado de Almagro por ser el competente al tener su domicilio en Pozuelo de Calatrava, que no puede cumplimentarla por no encontrase en el domicilio designado, OFICIO a la Guardia Civil de Almagro en averiguación del domicilio del imputado, que en realidad le tenía en c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , en Santander, nuevo exhorto al Juzgado Decano de Santander para recibir declaración al imputado, lo que tiene lugar el dia 6 de julio de 2012, si bien Clemente se acoge a su derecho a no declarar. Poco después recae Auto de fecha 21 de septiembre de 2012 del juzgado de Instrucción de Carrión acordando la continuación de las diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado, nuevo Exhorto al Juzgado Decano de Santander para notificación de la anterior resolución al imputado, un vez cumplimentado, escrito de acusación del Ministerio Fiscal de 29 de enero de 2013, Auto de apertura del juicio oral dictado el 11 de febrero de 2013, nuevo Exhorto al Juzgado Decano de Santander para notificación de la anterior resolución al imputado en su domicilio de Santander que no es atendida pues según se hace constar por el funcionario del juzgado 'en ese domicilio nunca se encuentra a nadie y ningún vecino le conoce', lo que obliga a practicar diligencia en averiguación de domicilio constatándose que es el indicado con anterioridad de c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , en Santander. Nuevo exhorto al Juzgado Decano de Santander para notificación del Auto de apertura de juicio oral al imputado, lo que tiene lugar el día 29 de abril de 2013,después de lo cual, petición de designación de Procurador de oficio, cuando se le designa, petición del imputado de abogado de oficio en junio de 2013 y una vez designado Escrito de defensa fechado el 23 de septiembre de 2013 y remisión de lo actuado al Juzgado de lo Penal de Palencia que las recibe en Octubre de 2013 y el día 8 dicta Auto declarando pertinentes las pruebas propuestas por las partes. Nueva designación de Procurador al imputado que le representa en el juicio oral que se fija para el día 14 de enero de 2014, a las 13,45 horas, quedando citado por diligencia en su domicilio el día 3 de enero de 2014 (f-186). El día señalado el acusado remite un informe medico según el cual presenta un cuadro gripal complicado con fiebre elevada que le impide desplazarse fuera de su domicilio, lo que motiva la suspensión del juicio y nuevo señalamiento para el día 10 de abril de 2014 a las 10,30 horas. El 28 de febrero de 2014, mediante auxilio judicial se cita a Clemente a juicio y se sabe que ese día el juicio se celebra en ausencia del acusado. De lo descrito, si bien el asunto no es de complejidad, si lo ha sido localizar al imputado, recibirle declaración, notificarle las resoluciones recaídas, designación de procurador, luego de letrado, nuevamente de procurador, apertura de juicio oral, citación a juicio, suspensión y nueva citación a juicio, considerando el Tribunal que el transcurso de poco mas de mas de tres años desde que se inició la instrucción hasta que se celebró la vista, en la mayoría de los casos provocado por el imputado, es un plazo prudencial de actuación, no dándose los presupuestos necesarios para aplicar la pretendida atenuante del artículo 21.6 del CP , invocada por la defensa del acusado. Este motivo merece ser desestimado.
CUARTO.- Costas. En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Clemente , contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia el día 29 de abril de 2014, Procedimiento Abreviado 1156/2010 del Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes y Rollo del Juzgado de lo Penal nº 418/14 del que dimana este Rollo de Sala nº 34/14, debemos de Confirmar como Confirmamos mencionada resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
Así por esta nuestra sentencia, que es firma por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
