Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 35/2015, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 20/2015 de 23 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 35/2015
Núm. Cendoj: 05019370012015100059
Núm. Ecli: ES:APAV:2015:59
Núm. Roj: SAP AV 59/2015
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00035/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA
Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Telf: 920-21.11.23
Fax: 920-25.19.57
Modelo: N54550
N.I.G.: 05019 37 2 2015 0100036
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000020 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PIEDRAHITA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000105 /2014
RECURRENTE: Ignacio
Procurador/a:
Letrado/a: CARLOS MARTIN GONZALEZ
RECURRIDO/A: Inocencio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO
Letrado/a: MOISES JIMENEZ BLANCO
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. d. jesus garcia garcia
, ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 35/15
En la ciudad de Ávila, a 23 de febrero de 2015.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 105/14 procedentes del Juzgado de
Instrucción de Piedrahita, siendo parte apelante Ignacio y parte apelada Inocencio .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de noviembre de 2014, el Juzgado de Instrucción Piedrahita dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'Único.- El día 17 de junio de 2013 el denunciante, Inocencio , se presentó en la oficina del denunciado, Ignacio , sita en el Ayuntamiento de Barco de Ávila (Ávila) donde este se encontraba desempeñando su función de vigilante municipal, como consecuencia de una resolución de dicho órgano que le impedía poner puesto en el mercadillo semanal de la localidad.
Una vez en dicho lugar, el denunciante puso de manifiesto su disconformidad con la resolución, mostrándose alterado y originando discusión. En un momento de ello, el denunciado se levantó de su puesto, y sacando la porra reglamentaria se dirigió al denunciante empujándole con la misma y echándole con la misma y echándole de la oficina.
Como consecuencia de ello, Inocencio , sufrió lesiones que precisaron para su sanidad de primera asistencia sanitaria, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior. Empleando en su curación 90 días de los cuales 15 fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y 75 no impeditivos. Presentando secuelas consistente en limitación funcional de las articulaciones interfalángicas quinto dedo, valorada en 3 puntos, según informe de médico forense.' Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Ignacio como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 CP , a la pena de 45 días de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente sentencia, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Inocencio en la cantidad de 5.577 euros por las lesiones sufridas.
Con expresa imposición de las costas causadas al condenado.'
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Ignacio .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- NO SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida y en su lugar: Sobre las 8:30 horas del día 17 de junio de 2013, y a causa de una notificación que habían realizado los Vigilantes Municipales del Ayuntamiento de El Barco de Ávila Ignacio y Jose Daniel a Inocencio en la que se le decía que no podía poner un puesto ambulante para la venta de productos de charcutería en la vía pública, se personó en forma airada Inocencio en el despacho o habitación donde se encontraban sentados los indicados vigilantes, golpeando repetidamente la puerta del indicado despacho, no constando que el vigilante Ignacio sacara la defensa reglamentaria ni que empujara a Inocencio .
A causa de los golpes que éste dio a la puerta se causó un hematoma y contusión en el quinto dedo de su mano derecha, con lesión tendinosa, tardando en curar 90 días, de los cuales 15 estuvo impedido para sus obligaciones habituales, quedándole como secuela una limitación funcional de las articulaciones interfalángicas del 5º dedo, puntuando el Sr. Médico Forense esta secuela en 3 puntos. Después, una vez realizada prueba de Rayos X a Inocencio , se le apreció una rotura FPD del 5º dedo de la mano derecha, precisando tenorrafia vs. artrodesis con cirugía mayor ambulatoria en el servicio de cirugía plástica y reparadora.'
Fundamentos
PRIMERO.- NO SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues de la práctica de las pruebas que se realizaron en el acto de la vista pública, no puede considerarse que los hechos sean constitutivos de una falta consumada de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del CP .
En efecto, en la denuncia que presentó Inocencio en el Cuartel de la Guardia Civil del Puesto de El Barco de Ávila, dijo que le empujó el Agente Municipal de El Barco de Ávila llamado Ignacio produciéndose unas lesiones, ...que le ha amenazado con una porra que tiene de metal, que llevaba en el bolsillo.
Pues bien tales hechos no se han probado por las siguientes razones: 1ª) Desde el momento en que presentó la denuncia, en ningún momento dijo que estuviera presente su compañera sentimental Gladys, ni que hubiera observado los hechos, y, en cambio, declaró como testigo en el acto del juicio, afirmando que vio lo que ocurrió.
2ª) El compañero del Vigilante Municipal denunciado, en el acto del juicio, declaró que no llegó Ignacio a tocarle. Que en la habitación donde se encontraban, tenía que levantarse primero él, para que pudiera pasar Ignacio .
3ª) Las lesiones que padeció Inocencio se centraron en codo derecho y en el 5º dedo de la mano derecha, lo cual no se compagina con el hecho de que fuera empujado, sino con el hecho de dar golpes.
En el parte médico inicial consta que se apreciaba ligera escoriación a nivel del codo, impotencia a la flexión de falanges distales del 5º dedo. Refiere pérdida de fuerza e imposibilidad de flexión...
De lo que antecede, la única prueba necesaria para imputar una falta de lesiones al aquí recurrente Ignacio es que éste hubiera empujado a Inocencio dando lugar a que se cayera al suelo y se golpeara, o que se golpeara con la pared.
Pues bien, descartándose la prueba testifical de la compañera sentimental de Inocencio , no queda prueba alguna de que el aquí apelante le empujara.
Ambos Vigilantes Municipales fueron contestes en que el aquí denunciante golpeó repetidamente la puerta y que ellos se levantaron para echarle cerrando la puerta.
SEGUNDO.- Llegados a este punto hay que partir de la base de que fue Inocencio el que accedió a la habitación donde se encontraban los funcionarios municipales entrando de forma airada y abriendo la puerta de par en par, dando golpes a la misma.
No se puede analizar lo que dijo porque se ha deducido testimonio sobre ese particular, que pudo muy bien resolverse en este juicio, pero lo único que quedó probado es que ambos Vigilantes Municipales se levantaron para echar fuera de la habitación al que había entrado en forma airada.
En su primera declaración Ignacio dijo que 'se había levantado para cerrar la puerta de la oficina y el denunciado ha dado golpes en la puerta de salida a continuación'.
La diferencia de esta primera declaración con lo que prestó Inocencio fue que él dijo que fue empujado por el Agente Municipal (folio 14), produciéndose unas lesiones en el dedo y en el brazo derecho. 'Que le había amenazado con una porra que tenía metal que llevaba en un bolsillo'. En el acto del juicio declaró que le dio con la porra y que le empujó, no cayendo al suelo a pesar del empujón.
Ratificándose ambas declaraciones en el acto del juicio, debió practicarse una prueba contundente, tal como que del resultado del empujón había caído al suelo Inocencio , que le había agarrado o retorcido el dedo Ignacio ; o bien que el Sr. Médico Forense hubiera precisado la etiología de esas lesiones.
Y, llegados a este punto, es de aplicación práctica el principio de presunción de inocencia, recordando el aforismo 'in dubio pro reo', pues su consecuencia supone que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad.
TERCERO.- El principio 'in dubio pro reo' implica que la convicción del Juzgador respecto de la culpabilidad del imputado, debe superar cualquier duda razonable, de manera que si ello no se logra, obliga a fallar a favor del denunciado.
El Título Preliminar del Código Penal acoge, entre las garantías penales, el principio de la culpabilidad, en su vertiente de que no hay pena sin dolo o imprudencia (vid art. 5 del CP ) es decir se proscribe la aplicación de la responsabilidad objetiva.
Pues bien, para consumar la falta de lesiones se hace preciso que el autor tenga intención de lesionar o 'animus laedendi'.
Por la parte presuntamente perjudicada, en defensa de Inocencio , se alega que el Vigilante Municipal Ignacio le dio con una porra metálica y que le empujó. No se especifica si las lesiones se las produjo al golpearle con la porra o al golpearse con la pared debido al empujón.
Por parte de la defensa de Ignacio se alega que no tocó a Inocencio ; que éste golpeó la puerta reiteradamente al entrar y al salir.
No es lo mismo acoger una u otra versión, pues la primera sí implicaría que el recurrente habría cometido una falta de lesiones, mientras que en la segunda sería el propio Inocencio el que se las habría causado.
Los dos testigos que depusieron en el acto del juicio fueron el compañero del Vigilante Municipal que declaró bajo la advertencia de que podría incurrir en un delito de falso testimonio, que el aquí apelante no tocó a Inocencio ; y respecto a la testigo, que depuso en el acto del juicio, compañera sentimental del lesionado, con la misma advertencia, afirmó que estuvo presente y vio que le empujó Ignacio .
En el presente caso se duda, en primer lugar que el recurrente empujara a Inocencio . En segundo lugar que la testigo citada hubiera estado presente cuando ocurrieron los hechos. Y en tercer lugar que las lesiones que sufrió Inocencio se las hubiera causado el recurrente.
Por todo ello, se tiene que estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida, procediendo la libre absolución de Ignacio por falta de pruebas suficientes.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que dispone el art. 123 del CP , en relación a los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal . Y tampoco se imponen a las partes las causadas en primera instancia al absolverse al denunciado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Ignacio contra la sentencia nº 75/14 de fecha 25 de noviembre de 2014 dictada por la Sra. Juez de Instrucción de Piedrahita en el juicio de faltas nº 105/2014, del que el presente Rollo dimana, Y LA REVOCO en el sentido de que se absuelve de la falta de lesiones por la que venía condenado en la instancia por falta de pruebas a Ignacio , no procediendo condenarle a pena alguna, ni a indemnizar al lesionado Inocencio .Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el juicio al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

