Sentencia Penal Nº 35/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 35/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 62/2012 de 02 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 35/2015

Núm. Cendoj: 39075370032015100333


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 62/2012.

SENTENCIA Nº : 000035 / 2015

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ILMOS. SRES. :

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Presidente :

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados :

Dª Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

Dª MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ.

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En Santander, a dos de Febrero de dos mil quince.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo 62/2012, tramitada por el procedimiento Sumario Ordinario, instruido por el Juzgado de Instrucción nº1 de Santoña con el Nº 466/2011, por delito de incendio, contra Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el día NUM000 de mil novecientos sesenta y ocho en Santander y vecino de Santoña (Cantabria), hijo de Diego y de Brigida , con DNI Nº NUM001 , y en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo permanecido en prisión provisional en la misma desde el día 5 de abril de 2011 hasta el día 19 de mayo de 2011; causa en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Carracia Muñoz; Dª Angelica representada por la procuradora Sra. García Unzueta y dirigida por el Letrado Sr. Castro Rodríguez, y el procesado, representado por la Procuradora Sra. Calvo Bocanegra y dirigido por el Letrado Sr. Movellan Vazquez.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dª Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO : La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Sumario Ordinario, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el pasado día dieciocho de diciembre, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO : El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de incendio del artículo 351, primer párrafo último inciso del Código Penal y reputando autor de ambos al procesado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran la pena de siete años de prisión, y al pago de las costas procesales; con abono de la prisión preventiva sufrida.

En igual trámite la Acusación Particular constituida de Angelica mostró su conformidad con la calificación penal del Ministerio Fiscal y en orden a la responsabilidad civil interesó que fuera condenado a indemnizar a Angelica en la suma de 16.055,23 desglosados en 12.325, 21 euros por los días impeditivos y en 3.730 euros por las secuelas.

TERCERO : En igual trámite, la defensa del procesado solicitó la libre absolución y en su caso interesó la consideración de los hechos como falta de 625 del Código penal, subsidiariamente la apreciación de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica y alcoholismo de los arts.20,1 º y 2º del C.P ., y subsidiariamente su apreciación como atenuantes y la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art.21,6º del Código penal .

CUARTO : En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos pendientes.


UNICO : Ha resultado probado y así se declara que Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales; en fecha 31 de marzo de 2011, sobre las 22,30 horas procedió en el interior del inmueble sito en el NUM002 de la CALLE000 de la localidad de Santoña a prender fuego con un mechero en el felpudo sito en el rellano de la puerta de la vivienda del piso NUM003 del que es propietaria Dª Irene , siendo éste sofocado por la vecina del piso NUM004 Dª Angelica quien lo logró mojándolo con el agua de la fregona. En el mismo rellano y al lado del felpudo había una bombona de butano vacía que la vecina del piso NUM003 había dejado allí.

Como consecuencia de ello, y tras ser avisados por la vecina Dª Angelica , se personaron en el inmueble agentes de la Policía Local; y, una vez que éstos abandonaron el edificio, Juan Antonio prendió fuego al felpudo del rellano de la puerta de la vivienda de Angelica sita en el piso NUM004 , apagándolo esta señora de forma inmediata con la ayuda de su hijo Martin .

Instantes después, Juan Antonio arrojó en el rellano del piso NUM005 hacia la puerta de la vivienda derecha una bola de papeles encendidos, golpeando la puerta y saliendo acto seguido corriendo.

En los tres casos, el fuego fue sofocado con la sola intervención de los vecinos sin dificultad ninguna dada la escasa entidad del fuego, y su nula propagación.

El valor de los felpudos ha sido tasado en 14 euros cada uno. Los propietarios de los felpudos dañados han renunciado a ser indemnizados por los daños.

Juan Antonio no presentaba en el momento de los hechos alteración psico-emocional ninguna.

Angelica fue diagnosticada de trastorno de ansiedad que precisó para sanar de tratamiento psicológico y farmacológico del que curó a los 233 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones restándole un trastorno adaptativo mixto. No consta cual sea la etiología de esta descompensación psicológica padecida.

Juan Antonio permaneció en prisión provisional en esta causa desde el día 5 de abril de 2011 hasta el día 19 de mayo de 2011;


Fundamentos

PRIMERO : Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y especialmente las declaraciones de los testigos víctimas de los hechos Dª Irene , Dª Angelica , y D. Martin corroboradas por el testimonio del vecino D. Juan Pedro y por las declaraciones que como testigos prestaron los agentes de la Policía Local de Santoña NUM006 , NUM007 y NUM008 , revelan que los hechos que se han declarado probados son constitutivos legalmente de una falta continuada de daños del art. 625, 1º en relación con el segundo párrafo del art. 351 del Código Penal ;siendo de dicha falta responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Juan Antonio , por haber ejecutado directa, personal y materialmente los hechos que lo constituyen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Código Penal vigente, convicción a la que llega esta Sala valorando y ponderando conjuntamente el resultado de las pruebas practicadas.

Varias han sido las pruebas de cargo que se han practicado en el acto del juicio oral, acto en el que los Magistrados de esta Sección han podido ver y oír personalmente a todos los intervinientes en este procedimiento, de las que resulta acreditada la autoría de los hechos por el procesado.

Ciertamente, el procesado ha negado los hechos y ha mantenido que él nada hizo esa noche, reconociendo sin embargo y exclusivamente ser el autor de las notas escritas y pegadas en la puerta de la vecina Dª Angelica el día siguiente a la ocurrencia de los hechos que aquí se enjuician; manteniendo que ello obedeció a la actitud que según él y a su juicio venía desplegando el hijo de esta señora D. Martin hacia todos los vecinos. Si bien, haber escrito estos pasquines y haberlos pegado a la puerta del piso NUM004 no es más que un indicio de su participación en una actuación en su contra, dado el ánimo que de esta actuación se revela; hay además de ello una contundente prueba directa amén de otra indirecta reveladora de que fue él quien ejecutó el hecho que aquí se enjuicia.

El vecino del piso tercero del inmueble, D. Juan Pedro , quien conoce al procesado de toda la vida, según el mismo manifestó, y quien si bien no le vio ni prender fuego ni salir corriendo por las escalera, sí que le escuchó esa noche golpear la puerta del piso NUM004 y le oyó increpar e insultar a su moradora, literalmente señaló no caberle ninguna duda de que se trataba de la voz de Juan Antonio , a quien identificaba perfectamente por razón de su previo conocimiento de años atrás.

El testimonio de Dª Angelica y D. Martin ha sido clarificador de lo sucedido. En efecto, aunque ninguno de ellos vio quien quemó los felpudos; sí que vieron, escasamente media hora después del segundo hecho, primero a través de la mirilla como el procesado estaba a su puerta con un objeto en llamas y como acto seguido, ya con la puerta abierta, este señor al verse descubierto emprendía escaleras arriba la huida, tropezando y cayendo al suelo, no teniendo duda ninguna de que era él.

La Sala ha creído plenamente este testimonio, persistentemente repetido desde el inicio de las actuaciones, corroborado en las sucesivas declaraciones que ambos testigos han ido prestando sin variación sustancial de lo relatado y sin que se entienda que haya razones de índole subjetiva que pudiera hacer dudar de su verosimilitud y credibilidad. Lo que cuentan en su vertiente objetiva lo corroboran los agentes de la Policía Local que comprobaron esa misma noche los daños producidos por el fuego y constataron el estado en que se encontraban los testigos derivado de la alarma que estos incidentes les habían producido. Igualmente lo ratifica la vecina Dª Irene , dueña del primero de los felpudos incendiados y quien también describió los desperfectos que el fuego produjo en la alfombrilla y la mancha dejada en la pared. Razones espurias que pudieran privar de credibilidad a su versión no se aprecian. Tanto Dª Angelica como su hijo niegan que antes de este día hubiera habido entre ellos malas relaciones; llegando D. Martin a señalar que ni antes había pasado nada ni tampoco ocurrió después, no explicándose el porqué de lo sucedido. Finalmente Dª Irene niega que en el edificio antes de esta fecha hubiera habido problemas de convivencia.

En consecuencia y de todo ello, y teniendo en cuenta que aunque no hubo testigos directos de los dos primeros fuegos prendidos sí los hubo del tercero, sucedido en el mismo espacio físico y con inmediata conexidad temporal, con el mismo modus operandi y cometidos en el rellano donde se encuentra la vivienda de los mismos vecinos y siendo así que el propio procesado reconoce haber desplegado al día siguiente de estos hechos una actuación material contra ellos, sin que ofrezca explicación lógica creíble justificativa ni de esto ni de haber sido sorprendido esa noche en el rellano portando los papeles incendiados, la conclusión lógica es que fue él quien cometió la totalidad de los hechos acaecidos, de los que al menos en parte de ellos fue visto en su ejecución directa y personalmente.

SEGUNDO : Dicho lo anterior y una vez determinados los hechos que constan probados a la luz de la prueba que ha sido practicada en el acto del juicio, han de explicarse las razones que determinan su calificación jurídica como falta continuada de daños de acuerdo con los artículos 351,segundo párrafo del Código Penal y 625 del mismo texto legal .

La acción del delito de incendio, del art.351 C.penal , como se recuerda en la STS de 20-05-2011 y en las anteriores de 16 -04- 2010 , de 3-11-10, 18-11-09, 8-10-03 o la de 18-2-03 consiste en prender fuego a una cosa no destinada a arder, comportando su potencial propagación la creación de un peligroo riesgo cierto para la vida o integridad física de las personas, según la descripción contenida en el delito aplicado. Desde el punto de vista subjetivo, se exige el propósito de hacer arder la cosa o lugar de que se trate y la conciencia del peligro para la vida o integridad física de las personas, teniendo en cuenta el riesgo de propagación. Y debemos tener en cuenta, como recuerda la STS 969/2004 de 29 de julio , en relación con el elemento objetivo, que es irrelevante la entidad real que el fuego pueda alcanzar, siendo lo esencial el peligro potencial, la propagación, generado por la acción de prender fuego, y desde el punto de vista subjetivo, el dolo no comprende la voluntad de causar daños personales siendo suficiente la intención del agente de provocar el incendio y la conciencia del peligro no obstante lo cual continúa con su acción ( STS 381/2001, de 13 de Marzo ). La intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas, aunque éste debe ser conocido por él, al menos a título de dolo eventual ( SSTS 142/97 de 5 de Febrero , 2201/2001 de 6 de Marzo de 2002 (LA LEY 4997/2002) y 724/2003 de 14 de Mayo (LA LEY 2280/2003)).

La jurisprudencia ha tratado este delito como de peligro concreto ( STS de 18 de Febrero de 2003 ), o de naturaleza abstracta ( STS 786/2003, de 29 de Mayo (LA LEY 2463/2003)), y ha considerado que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el art.351 C.penal no es el necesario y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 346 C.penal ), sino el potencial o abstracto ( SSTS 2201/2001 de 6 de Marzo , 1263/2003 de 7 de Octubre (LA LEY 2838/2003)), o incluso se ha referido a él ( STS de 7 de Octubre de 2003 ), como a medio camino entre el peligro concreto y el abstracto (delito de aptitud), pues configura un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico, que a partir del C.penal de 1995, dentro de los delitos contra la seguridad colectiva, ya no lo es el patrimonio sino la seguridad general y solo incidentalmente la propiedad ( SSTS 1284/1998 de 3 de Octubre , 1457/1999 de 2 de Noviembre y 1208/2000 de 7 de Julio (LA LEY 10836/2000)).

En cualquier caso, lo que exige el precepto es que la acción incendiaria comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, bastando por ello el riesgo de propagación y como consecuencia, la existencia de peligro para la vida o integridad física de las personas. Precisamente por ello se trata de un delito de consumación anticipada, pues se produce cuando se aplica el medio incendiario al objeto que se trata de incendiar con posibilidad de propagación, siendo por ello indiferente su mayor o menor duración y el daño efectivamente causado.

Ahora bien, en dicho artículo, se introdujo en la L.O. 7/2000 de 22 de Diciembre un segundo párrafo que constituye una figura privilegiada del delito de incendio según el cual:

'....Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el art. 266 de este Código ....'.

Este nuevo tipo privilegiado se vertebra por dos notas:

a) No debe concurrir riesgo para la vida o la integridad de las personas físicas. Esta nota negativa constituye el núcleo definidor de este tipo.

b) La respuesta penal se deriva a las previsiones punitivas del art. 266 (daños), es decir se trata de un delito que por la ausencia de riesgo a la vida de las personas sanciona como delito de daños --es decir, un delito contra el patrimonio consiguiéndose una respuesta punitiva más proporcionada a la real gravedad de los hechos, y sobre todo más justa en relación a los bienes jurídicos puestos en peligro.

Este tipo penal tiene una substantividad propiay que por tanto noes una suerte de tentativa del tipo básico -- STS 338/2010 de 16 de Abril --, sino un tipo autónomoque se vertebra alrededor de la nota de ausencia de riesgo o peligro para un tercero, con independencia que existan moradores en la vivienda o edificio afectado.

Desde la doctrina expuesta debemos analizar y examinar si la acción desplegada por el procesado constituyó un comportamiento idóneo para generar, en el caso enjuiciado, el peligro para la vida o integridad física de las personas, que exige el primer párrafo del artículo 351 del Código Penal . Y en este sentido estimamos que en el caso enjuiciado no concurrió el peligro referido. Efectivamente, lo cierto es que lo que consta como acreditado es que lo que el procesado efectuó fue en dos ocasiones prender fuego con un mechero a dos felpudos, y en una tercera arrojar una bola de papeles quemados en el rellano en el que había efectuado los dos hechos anteriores; en todas las veces sin arrojar líquidos inflamables o explosivos, y sin que la bombona de butano que allí se encontraba hubiera podido explotar por la razón simple y llana de que estaba vacía. En las tres ocasiones, el fuego fue sofocado por Dª Angelica y su familia sin ninguna dificultad sirviéndose simplemente del agua de la fregona; extinguiéndose sin causar otros daños que los que afectaron a los felpudos y a unas prácticamente imperceptibles manchas en la pared. Los materiales de construcción del rellano eran baldosas y el paramento de las paredes aparentemente de granito o piedra que hacía muy difícil cualquier riesgo de propagación. De todo ello, y, teniendo en cuenta singularmente que no ha habido riesgo de propagación con el consiguiente peligro para la vida o integridad física de las personas, consecuencia de los medios empleados para prender el fuego, la naturaleza de los materiales del lugar de aplicación de los mismos y la ausencia de empleo y de la presencia de materiales inflamables o explosivos ha de concluirse afirmando que de todo ello se desprende objetivamente la inexistencia del riesgo para las personas elemento del tipo; siendo de aplicación el tipo autónomo del párrafo segundo del artículo 351 del C.P .

Dicho lo anterior y a la vista de la remisión del precepto a los artículos 266 y 263 del Código penal y dado que el valor de los daños causados es inferior a 400 euros (28 euros) la calificación jurídica adecuada es la de falta continuada de daños del artículo 625 del Código penal .

TERCERO: De dicha falta es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Juan Antonio por haber ejecutado directa, personal y materialmente los hechos que los constituyen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Código Penal vigente, convicción a la que llega esta Sala valorando y ponderando conjuntamente el resultado de las pruebas practicadas, tal como más arriba se ha argumentado.

CUARTO: En la realización de la referenciada falta y en relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no son de apreciar. Se postulan las eximentes incompletas o en su caso atenuantes de alteración psíquica y de alcoholismo del art.21,1 en relación con el art.20,1 del mismo texto legal .

No cabe su acogimiento. Como es sabido los hechos en los que se basan las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal deben estar tan probados como los hechos constitutivos de la infracción penal. Y lo cierto es que en el presente caso no hay constancia suficiente ni de que el Sr. Juan Antonio tuviera una alteración psicológica que afectara a las bases de su imputabilidad, ni tampoco que padeciera un alcoholismo crónico que le hubiera ocasionado graves alteraciones conductuales o grave deterioro cognitivo que limitare su razonamiento y juicio crítico y afectase de forma profunda sin llegar a anularlas sus facultades cognitivas y volitivas.

Basta para ello el informe de los Médicos Forenses (folio 297) debidamente ratificado en el Plenario del que se concluye sin atisbo de duda que el procesado no padece alteraciones de la capacidad volitiva, intelectiva o de motivación significativa para el caso.

Tampoco cabe acoger la atenuante de embriaguez, dado que no hay justificación suficiente de que el día de los hechos el procesado se encontrara afectado por el previo consumo de bebidas alcohólicas. Es cierto que resulta que tal como aparece de la diligencia debidamente ratificada en el acto del juicio por la Agente de la Guardia Civil NUM009 , este señor el día 4 de abril presentaba síntomas evidentes de ingesta de alcohol. Ahora bien, esta apreciación tuvo lugar cuatro días después de la fecha de comisión de los hechos; y no cabe de ello deducir que también estuviera afectado por el consumo de bebidas alcohólicas ese día. No es sino una suposición carente de fundamento serio y objetivo.

Por ello no cabe acoger ninguna de estas circunstancias modificativas que se pretenden.

Tampoco cabe el acogimiento de la atenuante de dilaciones indebidas postulada al amparo del nº 6 del artículo 21 del C.P . que señala como tal ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Por consiguiente, el nuevo texto legal, que coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras sentencias la de 26 de abril de 2013 ) para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas exige como requisitos para su aplicación: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Descendiendo al caso enjuiciado y aunque ciertamente ha sido larga la tramitación de la causa, no cabe apreciar concurrente tal dilación. De entrada y la Sala ha examinado con todo detenimiento las actuaciones comprobando todos y cada uno de los folios de la misma, no ha habido paralizaciones de ningún tipo durante su tramitación, habiendo seguido el proceso su curso de forma continua. Si ha mediado un margen temporal de cierta entidad entre la fecha de ocurrencia de los hechos y su enjuiciamiento, ello se debe a las incidencias procesales habidas, los recursos sustanciados, el tiempo de curación de Dª Angelica , su alta médica, y a la petición de información médica relativa a la situación del procesado.

Por tanto tampoco cabe acoger esta atenuante.

QUINTO En cuanto a la pena, atendidas la naturaleza de los hechos, las circunstancias concurrentes, y lo dispuesto en el artículo 638 del Código Penal , procede imponerle al mismo la pena de doce días de localización permanente.

SEXTO : Los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente y las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los culpables del delito ( artículos 116 y 123 del Código Penal ).

Sólo es reclamada en la causa la indemnización por las lesiones que Dª Angelica entiende son consecuencia de la conducta del procesado, habiéndose renunciado tanto por ella como por la otra perjudicada, Dª Irene a la satisfacción del importe de los daños materiales ocasionados.

Entendemos que no es procedente la reclamación que se efectúa puesto que no se ha constatado, objetivamente, la producción en Dª Angelica de un trastorno derivado de los hechos producidos. Ciertamente y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código penal la responsabilidad penal obliga a reparar los daños y perjuicios causados. Ahora bien, como es sabido ello exige la acreditación de que el daño cuyo resarcimiento se pretende es consecuencia de la conducta delictiva; esto que trae su causa del delito. Y ello no consta suficientemente probado en el caso de autos. No se pone en duda puesto que así resulta del informe del Médico forense que Dª Angelica ha sido diagnosticada de un trastorno de ansiedad en fechas coetáneas a la de ocurrencia de los hechos. Ahora bien, esta circunstancia no permite concluir que su dolencia haya sido originada por la conducta del Sr. Juan Antonio . De entrada y, según ha apuntado el Médico forense en el Plenario, esta señora padecía ya de una patología psicológica previa, concretamente de depresión. Es cierto que ello no es razón por si sola para entender que un determinado comportamiento al que pudiera verse sometida no sería causa para una nueva alteración o una reagudización de la previa. Lo que ocurre es que no es el caso de autos. Además de la subjetividad de la patología referida no hay una acreditación constatada y seria de que la misma fuera consecuencia de la conducta que se enjuicia. Según todos han coincidido, los hechos fueron ocasionales y limitados a un par de días: los que aquí son enjuiciados y los producidos al día siguiente consistentes en pegar unos carteles en su puerta. Ni antes ni después ocurrió nada más. D. Martin lo ha dicho así de forma expresa. No hay por tanto un acoso ni un comportamiento agresivo y reiterado hacia Dª Angelica ni una violencia continua hacia ella o su familia. Lo ocurrido fue totalmente aislado y carente de una entidad relevante como para ocasionar un trastorno como el descrito. Si a esto se aúna que no ha habido una justificación médica de la pretendida relación de causa a efecto, y que la misma no parece proporcional a la conducta ejecutada; la única conclusión posible es la de estimar no acreditada esta relación causal con la consiguiente repercusión negativa en el ámbito de la responsabilidad civil. No es procedente por todo ello su indemnización.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos A Juan Antonio , como autor directo y responsable de una falta continuada de daños sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOCE DÍAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE y abono de costas procesales en cuantía de falta. Absolviéndole del delito de incendio del que era acusado.

Abónese al condenado para el cumplimiento de la pena el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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