Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 35/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2012/2015 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 35/2015
Núm. Cendoj: 20069370022015100102
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-14/008338
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2014/0008338
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 2012/2015- - General
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1660/2014
Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Florencio
Abogado/Abokatua: MIKEL MAZKIARAN LOPEZ DE GOIKOETXEA
Apelado/Apelatua: EL FISCAL -
S E N T E N C I A N U M . 35/2015
ILMO/A. SR/A.:
MAGISTRADO/A
D/Dª: Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a veintisiete de marzo de 2015.
VISTO en segunda instancia por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 2012/2015; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia con el nº de juicio de faltas 1660/2014 por Falta de Respeto a Agentes de la Autoridad. Figura como parte apelante Florencio , defendido por el Letrado D. Mikel Mazkiaran López de Goikoetxea y como parte apelada el Ministerio Fiscal. Y ello en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 dictada por el mencionado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia dictó con fecha 20 de octubre de 2014 sentencia cuyo fallo dice:
'Condeno al acusado D. Florencio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de una falta de respeto a agentes de la autoridad del artículo 634 del Código Penal , a la pena de 20 días de multa a razón de 4 euros por día ( 80 euros), con responsabilidad personal subsidaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e imponiéndoles las costas del proceso.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia, por Florencio se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 10 de febrero de 2015, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación de faltas 2012/2015.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.-Constituída como Tribunal Unipersonal la Magistrada Doña Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.
Fundamentos
Se aceptan los Hechos Probados y los Fundamentos de Derecho contenidos en la Sentencia de instancia.
PRIMERO.-El apelante D. Florencio , recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebatián, con fecha 20 de octubre de 2014 , que le condena, 'como autor penalmente responsable de una falta de respeto a agentes de la autoridad del artículo 634 del Código Penal , a la pena de 20 días de multa a razón de 4 euros por día ( 80 euros), con responsabilidad personal subsidaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e imponiéndoles las costas del proceso.'
Frente a dicha resolución, se alegan como motivos de recurso :
- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia puesto que la prueba practicada, consistente en la declaración de los agentes, resulta insuficiente para sustentar la condena del denunciado.
- Consta, en la declaración realizada por el Sr. Florencio ante el Juzgado, que fue el mismo quien llamó a la ambulancia a causa del trastorno psiquiátrico que padece y a la ingesta de alcohol que habia llevado a cabo el mismo día, lo que originó un estado de enajenación transitoria sin capacidad de discernimiento.
- Se ha vulnerado el principio de proporcionalidad de la pena impuesta al no tenerse en cuenta la eximente incompleta de alteración psíquica. Se aplica la pena solicitada por el Ministerio Fiscal en base a la reiteración en la conducta pero no cabe hablar de reiteración cuando los insultos se contextualizan en una única secuencia. Y las circunstancias del denunciado deberían haberse considerado para imponer la pena en su grado mínimo.
Examinaremos dichas alegaciones, a las que se opone el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Lo que está alegando el apelante es su discrepancia con la valoración probatoria alcanzada por el juez a quo. El análisis de este motivo del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LE Crim ., en este caso deL Juez de Instrucción que resolvió el presente juicio de faltas en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal, porque se concreta en la declaración de los agentes denunciantes (víctimas de la infracción). En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado por estos y, además, percibir directamente el modo en que se expresan, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, de los que carece de forma directa el tribunal de apelación aunque disponga de la grabación del acto de juicio, porque la misma no aporta la misma inmediación. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Y frente a lo que se mantiene en el escrito del recurso, el Tribunal Supremo, viene declarando reiteradamente (Sentencia de 21 de enero , 11 de marzo y 25 de abril de 1988 ; 16 y 17 de enero de 1991 ) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen siempre valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías; y también que son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción de inocencia ( Sentencia de 19 y 23 de diciembre de 1991 ; entre otras). La declaración de la víctima, siendo la única prueba de cargo, precisa una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa ( Sentencia de 29 de abril de 1997 ), contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; la verosimilitud del testimonio, que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. No se trata, sin embargo, de exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir en proceso valorativo verdaderamente razonable. Dentro de ellos, la valoración propiamente dicha corresponde al tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y como lo dice ante el tribunal, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo salvo que aparezca desvirtuado de un modo claro y objetivo en la alzada.
Teniendo en cuenta los expresados principios, no existe razón alguna para considerar erróna la valoración de las declaraciones prestadas por los agentes denunciantes, que constituyen el fundamento de la condena del recurrente, y con mas razón si se tiene en cuenta que el denunciado ni siquiera acudió al acto del juicio para exponer su versión de los hechos.
Se alega además en el recurso el error de valoración del estado psíquico del denunciado, con el fin de justificar la aplicación de una eximente incompleta a los efectos de imposición de la pena, cuya falta de proporcionalidad también se alega.
Sin embargo, la inasistencia del denunciado al acto de juicio no permite tener por probada tal circunstancia modificativa de su responsabilidad penal.
Ciertamente, del contenido del atestado y del certificado de antecedentes penales, obrantes en autos, asi como de la declaración de D. Obdulio , vecino del denunciado que declaró como testigo en el juzgado el día 24 de junio de 2014, cabe pensar en la existencia de alguna anomalía psíquica que afecte al recurrente.
Pero ello no demuestra que el día en que se produce el incidente que dio lugar a la incoación del procedimiento, el Sr. Florencio se encontrara en un estado de enajenación que le impidiera ser consciente de sus hechos. Así, pese a ser citado para ello, no acudió a la Clínica Forense para ser reconocido, ni tampoco presentó certificados médicos acreditativos de la supuesta afectación. Y a ello hay que añadir que una vez examinado por los sanitarios que acudieron a su domicilio, se consideró que el Sr. Florencio no necesitaba ser ingresado en el Hospital Pisquiátrico.
Y por lo tanto, ningún error de valoración de la prueba cabe admitir por el hecho de que el juez no haya aplicado la eximente incompleta de trastorno mental a los efectos de la imposición de la pena.
Y tampoco resulta incorrecta la pena impuesta teniendo en cuenta la conducta reincidente del denunciado quien no se limitó a insultar una vez a los agentes de la Ertzaintza, sino que persistió en su conducta profiriendo graves amezazas y llegando al acometimiento físico contra uno de ellos.
Por todo ello, el recurso de apelacion debe ser desestimado.
TERCERO.- No existiendo mas parte apelada que el Ministerio Fiscal, no procede pronunciamiento en costas.
Fallo
Debo DESESTIMAR y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Mikel Mazkiaran Lopez de Goikoetxea, en defensa D. Florencio , frente a la sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2014 , que condenó al apelante, como autor de una falta de respeto a los agentes de la autoridad, a las correspondientes penas, CONFIRMANDO dicha resolución, sin pronunciamiento en costas.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
