Sentencia Penal Nº 35/201...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 35/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1614/2014 de 15 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 35/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100029


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO OPM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0025019

251658240

ROLLO DE APELACIÓN RSV 1614/2014

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 33 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 299/13

SENTENCIA Nº 35/15

Ilmos/as Sres/as.

Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

D. ERNESTO CASADO DELGAGO

En Madrid, a 15 de enero de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de rollo de apelación nº 1614/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid por un presunto delito de amenazas contra Teodulfo , representado por el Procurador D. Miguel Ángel Aparicio Urcia y defendido por la Letrado Dña. María Eufemia García Álvarez.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2014 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: 'El acusado, Teodulfo , de nacionalidad española, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1993, con documento nacional de identidad número NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 21.45 horas del día 15 de diciembre de 2012, cuando se encontraba en compañía de su novia, Felisa , de nacionalidad española, en el Salón de Juegos 'SOL PARK', sito en la calle Mayor de Madrid, con ánimo de atemorizarla y atentar contra su tranquilidad y sosiego,le dijo gritando : 'Dáme el dinero ya, que te voy a reventar la cabeza, dáme el dinero', 'dame dinero, que esto va a terminar muy mal'.

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Teodulfo como autor responsable criminalmente de un delito de amenazas del artículo 171.4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de un año y un día y, como accesoria, la prohibición de aproximarse a Felisa , a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar que ella frecuente a menos de 500 metros durante un periodo de dos años y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante el mismo periodo de dos años y con imposición de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Teodulfo , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista, y en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:El Procurador don Miguel Angel Aparicio Urcia, actuando en nombre y representación de Teodulfo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 399/2013 con fecha 26 de mayo de 2014.

Alegaba en su recurso como motivo el de indebida aplicación e infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española y error en la apreciación de la prueba, ya que el Juzgador tuvo por acreditado que Teodulfo le dijo a su novia, Felisa , en el Salón de Juegos Sol Park, situado en la calle Mayor de Madrid, gritando: 'Dáme el dinero ya, que te voy a reventar la cabeza, dáme dinero', 'dáme dinero, que esto va a terminar mal', cuando de de la prueba practicada en el acto del juicio se desprende que en ningún momento el señor Teodulfo le dijo tales cosas a su novia.

Indicaba que el testigo Gabino dijo que vio que el chico estaba alterado y que le escuchó decir: 'Dame más dinero, que te reviento', 'dame más dinero, que esto va a terminar mal', no habiendo sido su versión corroborada por las declaraciones testificales de Felisa , novia del acusado, que dijo que éste no la amenazó en ningún momento.

Entendía que, dadas las versiones contradictorias ofrecidas por los testigos, no se podía dictar una sentencia condenatoria y que se había vulnerado el principio de presunción de inocencia, por lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes; la declaración de Gabino en la Comisaría de Policía, obrante a los folios 19 y 20 y en sede judicial, obrante a los folios 54 y 55; la declaración en sede judicial de Felisa , obrante a los folios 31 y 32 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, el acusado manifestó que Felisa es su novia y lo era también el día de los hechos. Que estaban en Sol Park, en la calle Mayor. Que le tocó un premio y la máquina no le dio el dinero, por lo que la golpeó. Que le pidió dinero a su novia y no se lo dio, pero no le dijo que se lo diera o le iba a reventar la cabeza. Que no sabe por qué intervino la Policía.

Felisa manifestó que él es su pareja. Estaban en el Salón Sol Park de la calle Mayor de Madrid. No discutieron en ningún momento. La máquina le dio un premio a su novio y luego se tragó el dinero. Él movió la máquina y llegó el de seguridad. Su novio le pidió dinero y ella le dijo que no porque le parece un juego tonto. Se lo repitió, pero no discutieron. Él no le dijo que le iba a reventar la cabeza ni que esto iba a terminar mal en ningún momento. Él tiene el tono de hablar alto y el de seguridad le pudo malinterpretar.

Gabino manifestó que no conocía de nada al acusado. Que el día 15 de diciembre de 2012 estaba en el Salón de Juegos Sol Park, trabajando como vigilante de seguridad. Él fue la segunda persona que llamó a la Policía , el primero debió de ser un cliente del salón. El chico tenía un comportamiento muy alterado con la señorita y le pedía más dinero. Ella y otros dos jóvenes de su edad que les acompañaban le decían a él que se fueran, pero él quería seguir jugando. Se dirigía a ella de malas formas. Después tuvo problemas con los agentes de Policía Nacional. Le dijo la chica: 'Dáme más dinero, que te reviento. Te voy a reventar la cabeza', 'dáme dinero, que esto va a terminar muy mal'. Las discusiones eran comunes allí, pero de ese nivel no. Los clientes le dijeron que se quedara por allí porque la iba a pegar. No la agredió físicamente en ningún momento. A los Policías Nacionales sí les empujó y a él también.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Es obvio que en el acto del plenario el acusado, que en sede judicial se acogió a su derecho a no declarar, faltó a la verdad, del mismo modo que lo hizo su novia, Felisa , tanto en sede judicial como en el acto del plenario.

Por el contrario, el vigilante de seguridad del local, Gabino , que no conocía previamente al acusado, tanto en su declaración en la Comisaría de Policía como en sede judicial como en el plenario, manifestó de forma persistente y verosímil que el acusado, que se encontraba en actitud muy alterada con su novia, le dijo a ésta: 'Dáme el dinero, que te voy a reventar la cabeza' y 'Dáme el dinero, que esto va a terminar muy mal'.

En el supuesto de autos, pese a lo alegado en el recurso, no nos encontramos ante la mera existencia de contradicciones entre los testigos, ya que la testigo Felisa , que sigue siendo novia del acusado, tiene un obvio interés en el procedimiento, interés del cual carece el testigo Gabino , cuya declaración ha resultado persistente en la incriminación, coherente y plenamente verosímil, habiendo revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado y permitir la condena del mismo por el delito de amenazas leves en el ámbito doméstico por el que había sido acusado.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodulfo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 299/2013 con fecha 26 de mayo de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.