Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 35/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 204/2014 de 30 de Enero de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO
Nº de sentencia: 35/2015
Núm. Cendoj: 29067370082015100130
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:1252
Núm. Roj: SAP MA 1252/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN APM Nº 204/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE MALAGA
JUICIO RAPIDO Nº 746/2013
S E N T E N C I A NÚM. 35 / 2015
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. PEDRO MOLERO GOMEZ
D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
En la ciudad de Málaga, a treinta de enero de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de
procedimiento penal Rápido, procedente del Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga, seguidos con el número
746/2013, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Rebeca , con la representación/
asistencia del Procurador Sr. Osuna Jiménez y como apelado Cesar con la representación/asistencia del
Procurador Sr. Carrión Calle. Fue ponente, el Magistrado Iltmo. Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2014 , cuyo antecedente de hechos probados y fallo se dan por reproducidos.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la Sentencia. De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de la Sentencia y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.
TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se plantea el recurso de apelación que estudiamos, contra la Sentencia que ha absuelto al acusado Cesar , del delito de amenazas leves a la mujer del art. 171-4 º y 5º del Código Penal , por el que venía siendo acusado.
Se razona en la Sentencia recurrida, que la convicción absolutoria se produce al no quedar acreditados en todos sus extremos los hemos denunciados con la suficiencia jurisprudencialmente exigida para desvirtuar la eficiencia del principio de 'presunción de inocencia' que se consagra en el art. 24 de la Constitución , pues habiéndose negado por el acusado los hechos que se le imputan, se producen dos versiones contradictorias que no se resuelven con la prueba practicada en este caso, las testificales de Florentino y Ana , y en tal virtud lo declarado por la denunciante, la hoy apelante, no encuentra dato de corroboración de credibilidad adecuado, generando todo ello una duda en el Juzgador 'a quo', que impone el prudente dictado de una Sentencia Absolutoria, en aplicación además del principio 'in dubio pro reo'.
Se alza la defensa de la recurrente alegando 'error en la apreciación de las pruebas puesto que presenta una valoración subjetiva de las mismas afirmando que los hechos esetán probados, y se aduce que la prueba se determina con la testigo Ana , solicitando en base a ello el dictado de una sentencia condenatoria.
La Sala, sin estar de acuerdo con las alegaciones subjetivas y parciales dela recurrente, compartimos totalmente la valoración y apreciación probatoria hecha por al Sentencia recurrida, correcta y ampliamente motivada, por otra parte, lo que nos impide estimar este recurso, pues ello supondría suplantar esta Sala la facultad de inmediación procesal que corresponde a la Juzgadora 'a quo'. Sí que consideramos que ha habido un 'error' en la transcripción de lo declarado por la testigo Ana en el Acto del Juicio, donde afirmó que escuchó la amenaza.
La Juzgadora 'a quo' empezó cuestionando a la testigo cuando preguntó a Ana como explicaba que la denunciante no la mencionara como testigo del hecho ni en su denuncia policial, ni en su declaración judicial, es más, en esta declaración (ante el Juez) afirmó que no sabía que hubiera testigo alguno que hubiera podido escuchar las expresiones que se hablaron.
Lo que si queda evidente, es que a la Juez 'a quo' se le ha originado una tesitura de duda importante, que al igual que le ocurre a esta Sala, la lleva al prudente dictado de una Sentencia absolutoria a la vista del equilibrio de pruebas testificales que se ha producido, pues lo afirmado por Ana , no se corrobora con lo afirmado por los testigos Florentino y Mariano , ambos también vecinos y que estaban en el lugar al producirse la dicusión.
SEGUNDO.- Lo antes expuesto nos permite establecer la misma conclusión absolutoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros.
Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 140/91 ...etc), no acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el acusado Cesar ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de amenazas a la mujer previsto y penado en el Art. 171-4 y 5 del Código Penal , tesitura esta de prueba que sí permite una pacífica aplicación del principio de 'presunción de inocencia' que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución , y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la Le.Crim ., y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos 'error' patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO .- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la LeCrim . no se hace declaración de costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y artículos 741 , 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Osuna Jimenez en representación de Rebeca , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga en los autos de Juicio Rápido nº 746/2013, debemos confirmarla como la confirmamos , dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.
