Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 35/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 89/2015 de 06 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA
Nº de sentencia: 35/2015
Núm. Cendoj: 31201370012015100050
Núm. Ecli: ES:APNA:2015:196
Núm. Roj: SAP NA 196/2015
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 35/2015
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ
Magistrado/a
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA
D.ª BEGOÑA ARGAL LARA (ponente)
En Pamplona/Iruña a 6 de marzo de 2015
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados al
margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º 89/2015, en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Pamplona/
Iruña , en los autos de procedimiento abreviado n.º 257/2014 , sobre delito de daños ; siendo apelante : D.
Mauricio representado por la procuradora D.ª INMACULADA MARCOS LAZCANO y defendido por la letrada
D.ª M.ª DE LA PALOMA ARRAIZA SALGADO ; y apelado : MINISTERIO FISCAL .
Siendo ponente la Ilma. Sra. magistrada D.ª BEGOÑA ARGAL LARA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de diciembre de 2014, el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Mauricio como autor responsable de un delito de daños, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
En concepto de responsabilidad civil, Mauricio deberá indemnizar a don Luis Manuel con 1389,89 euros.
Todo ello con condeno al pago de las costas del procedimiento'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución por la representación procesal de D. Mauricio , se presentó escrito suplicando a la Sala: '... sea dictada resolución por la que acuerde la rectificación del error en la fijación de la responsabilidad fijada en sentencia n.º 365/2014 de fecha 11 de diciembre dictada en autos de procedimiento ordinario 257/2014, en los términos señalados en nuestro escrito'.
Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito mostrando su conformidad con la aclaración solicitada.
Por el Juzgado se dictó auto aclaratorio de la sentencia, en cuya parte dispositiva se recogía: 'Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 11 de diciembre de 2014 , en el sentido de que en el fundamento de derecho sexto y en el fallo de la resolución, donde dice '1389,89 euros' debe decir '786,80 euros''.
CUARTO.- Por la representación procesal de D. Mauricio , se presentó escrito de apelación solicitando a la Sala: '... revoque la sentencia de primera instancia, dictando una en su lugar más ajustada a derecho, por la que se absuelva a mi representado por la autoría del delito de daños por el que se le condenó, e igualmente de la obligación de pago de la indemnización prevista en la sentencia ahora recurrida y de las costas procesales correspondientes. Condenando al pago de las costas procesales de la apelación a la parte que se opusiera al presente recurso de apelación'.
QUINTO.- En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 6 de marzo de 2015 .
II.- HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.PRIMERO.- La representación procesal de Mauricio interpone recurso de apelación contra la sentencia de 11 de diciembre de 2014 , aclarada por auto de 9 de enero de 2015, alegando error en la apreciación de la prueba.
Sostiene la parte apelante que no queda acreditada la autoría del delito de daños pues la sentencia apelada fundamenta la convicción de que el acusado fue autor de los daños, con base en la grabación.
Sin embargo, los testigos manifestaron que ellos no habían visto las cintas, luego difícilmente nadie puede acreditar que la grabación que se reprodujo el día de la vista se refería a una grabación tomada en la segunda planta del edificio, ni en las fechas que fija la sentencia en que fue tomada, y tampoco queda constancia que el vehículo frente al que colisiona el coche sea el del señor Luis Manuel , ni tampoco queda acreditado que la persona que conducía el vehículo fuera el señor Mauricio .
En relación a la declaración del imputado realizada en el juzgado en su día, no puede ser tomada como prueba incriminatoria, pues ésta no pudo ser ratificada en la vista oral ,ya que se acordó la celebración de la vista en ausencia del acusado al haber resultado negativa la notificación de la citación en el domicilio del denunciante.
Subsidiariamente, alega la falta de proporcionalidad de la pena, dado que el valor de los daños no es 1389,89 #, sino 786,80 #, y la falta de capacidad económica del acusado consta sobradamente en autos, fue declarado insolvente y le ha sido reconocidos beneficio de justicia gratuita. Considera que el importe de la multa debe ser reducida a una cuota diaria de dos euros, y seis meses de multa.
Suplica al Juzgado la revocación de la sentencia y se le absuelva al acusado del delito de daños, condenando al pago de las costas procesales a la parte que se opusiera al recurso de apelación.
SEGUNDO.- La sentencia de 11 de diciembre de 2014 condena al acusado como autor de un delito de daños, a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de seis euros, y a que indemnice en 1389,89 # a Luis Manuel , cuantía que por auto de 9 de enero de 2015 fue rectificado, y fijada en 786,80 #. Concluye el juez a quo que el acusado es el autor de los daños ocasionados al vehículo del denunciante, hechos sucedidos entre el 9 y el 10 de agosto de 2014, con base en la grabación y las testificales practicadas.
TERCERO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente en interpretación del artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el juez de instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, y que se deberán tener en cuenta en esa valoración las pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.
La revisión de la valoración de la prueba que efectúa en la sentencia recurrida al juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado y desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1993 y 29 de enero de 1990 ). Únicamente debe ser ratificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Tras la revisión de las pruebas practicadas en la vista oral, se concluye que en el presente caso existe prueba de cargo, y suficiente, válidamente practicada, y correctamente valorada por el juez a quo, por lo que se ratificará la misma en la segunda instancia.
El imputado declaró ante el Juzgado de Instrucción, el 30 de agosto de 2013, que aparcó su vehículo en la planta primera del garaje, la colisión se produjo en una planta inferior, que ha dado parte a su seguro.
Por tanto, nos encontramos con un reconocimiento por parte del acusado de que el día de los hechos, entre el 9 y 10 de agosto de 2012, golpeó con su vehículo el vehículo del señor Luis Manuel , lo que otorga virtualidad probatoria a la grabación de la colisión, aunque el acusado no compareciera voluntariamente a la celebración de la vista oral que se desarrolló en su asuencia, dado que estaba correctamente citado.
Está acreditada la realidad del impacto entre ambos vehículos, el día señalado, y la intencionalidad de causar daños se infiere, por tratarse del elemento subjetivo del delito, de la dinámica comisiva y demás circunstancias concurrentes, en concreto, la enemistad persistente entre él y el matrimonio denunciante, la realidad de que para golpear el vehículo tuvo que bajar de planta de garaje, de la primera en la que estaciona su vehículo a la segunda planta, de la trayectoria del golpe que se constata a través de la grabación que fue visionada en el juicio oral y que no responde a la ejecución de ninguna maniobra ordinaria de aparcamiento; por lo que debe concluirse que ha resultado acreditada la autoría del delito de daños objeto de la acusación.
Respecto de la proporcionalidad de la pena, efectivamente el auto de rectificación de la sentencia ha reducido la cuantía la indemnización. Sin embargo, ello no determina por si mismo que la pena impuesta sea desproporcionada en relación a los hechos objeto de enjuiciamiento, dado que la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de seis euros está en la mitad inferior de la pena tipo, más cerca de la mínima que de la media, por lo que se considera que es ajustada a las circunstancias concurrentes, al igual que la cuantía diaria de seis euros, pues aunque le hubiera sido reconocido al acusado el beneficio de justicia gratuita, no implica sin más que deba imponerse la cuota mínima diaria de multa, de dos euros que aparece reservada para los supuestos de extrema indigencia, lo que no se ha justificado en el presente supuesto.
CUARTO.- Las costas procesales la segunda instancia se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mauricio contra la sentencia de 11/12/2014 del Juzgado de lo Penal número uno de Pamplona , procedimiento abreviado número 257/2014, la confirmamos íntegramente con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
