Sentencia Penal Nº 35/201...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 35/2015, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 32/2015 de 01 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 35/2015

Núm. Cendoj: 44216370012015100100

Núm. Ecli: ES:APTE:2015:100

Núm. Roj: SAP TE 100/2015

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00035/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TERUEL
Domicilio: PLAZA SAN JUAN Nº 6
Telf: 978647508
Fax: 978647521
Modelo: N54550
N.I.G.: 44216 37 2 2015 0101785
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000032 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TERUEL
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000013 /2015
RECURRENTE: Angelica
Procurador/a:
Letrado/a: PATRICIA LORAS VICENTE
RECURRIDO/A: FISCALIA PROVINCIAL DE TERUEL, Montserrat , Carmela
Procurador/a: , ,
Letrado/a: , MARIA ISABEL NAVARRETE CALVE , MARIA ISABEL NAVARRETE CALVE
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN J. FALTAS Núm. 32/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº 35
En la Ciudad de Teruel, a uno de septiembre de dos mil quince.
La Ilma. Sra. Doña María Teresa Rivera Blasco, Magistrada de la Audiencia Provincial de Teruel, ha
examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2015 dictada en
las diligencias de Juicio de Faltas núm. 32/2015 procedentes del Juzgado de Instrucción de nº 3 de Teruel
seguidas por amenazas contra Angelica ; habiendo sido parte en esta alzada: como apelante Angelica ,
asistida de la Letrada doña Patricia Loras Vicente, y como apeladas Montserrat y Carmela .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia impugnada declara como probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que el día 16 de marzo de 2015, en la localidad de Teruel, doña Angelica profirió contra doña Montserrat y la menor de edad Carmela , expresiones malsonantes e intimidatorios tales como que iba a mandar a un menor de edad para que les pegara, y que todos los días iba a ir a buscarlas para pegarles donde quiera que las viera. Que tales hechos fueron presenciados por doña Sandra '.



SEGUNDO .- El fallo de la sentencia apelada dice textualmente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado doña Angelica , como autor de una falta de amenazas de carácter leve a la pena de diez días multa a razón de una cuota diaria de diez euros, resultando un total a pagar equivalente a cien euros.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado doña Angelica , a sufrir un día de privación de libertad , pudiendo cumplimentarse en prisión, por cada dos días multa que impagare.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado doña Angelica , al pago de las costas procesales, si las hubiere, por expreso mandato legal.

No ha lugar a la orden de alejamiento con prohibición de comunicación interesada por la particular, en los términos plasmados en la presente resolución.

Que no ha lugar a la indemnización de daños y perjuicios reclamados por la particular en las presentes actuaciones.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, interpuso recurso de apelación Angelica , quien solicitó la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se le absuelva de la falta por la que ha sido denunciada.

Doña Montserrat y doña Carmela impugnaron el recurso interpuesto y solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO .- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que condena a la denunciada Angelica como autora de una falta de amenazas que le imputan las denunciantes se alza ahora aquélla solicitando la revocación de dicha resolución y el dictado de otra por la que se le absuelva de la misma. Invoca en su recurso que se ha producido por parte del juzgador de instancia error en la apreciación de la prueba alegando que es insuficiente la declaración de las víctimas para considerarlas como prueba de cargo bastante para destruir el principio de presunción de inocencia, así como no esencial la declaración testifical de doña Sandra para basar en ella la condena.



SEGUNDO .- En cuanto a las alegaciones sobre el error del juzgador en la apreciación de las pruebas debe partirse de que 'aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponden, en principio, al Juez de Instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'. No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada cuando no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el supuesto enjuiciado, existiendo prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada puesto que las declaraciones de las víctimas, practicadas en el acto del juicio y con las debidas garantías, constituyen prueba testifical con eficacia suficiente para ello siempre que, según ha declarado el Tribunal Supremo concurra 'ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado-testigo que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; verosimilitud, analizando si el testimonio está o no rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de una mayor aptitud probatoria; y, por último, la persistencia en la incriminación, examinando si ésta ha sido prolongada en el tiempo, ha sido plural, con o sin ambigüedades ni contradicciones'. Requisitos que se presentan en el presente supuesto según ha puesto de manifiesto acertadamente el Magistrado-Juez a quo tras un estudio razonado de dichos requisitos en el presente supuesto; debiendo considerarse probada la realidad de las expresiones referidas a que iba a mandar a un menor de edad para que les pegara y que todos los días iba a ir a buscarlas para pegarles donde quiera que las viera, dirigidas por Angelica a Carmela y Montserrat y que causó efectiva preocupación a las denunciantes que se sintieron verdaderamente amenazadas llegando Montserrat a llamar a la Policía y presentando denuncia en la Comisaría horas después de los hechos. Además, la versión de las víctimas ha sido corroborada por la testigo doña Sandra que se encontraba en el piso de aquéllas y pudo oír cómo la Sra. Angelica llamaba por el telefonillo de la casa desde la calle diciendo hija de puta, baja, te voy a pegar; y aun cuando no concretó más expresiones en su declaración, sí manifestó que oyó insultos y amenazas, así como a Montserrat decir que iba a llamar a la Policía, que de hecho acudión. El hecho de que las denunciantes no hicieran constar en su denuncia que también habían sido insultadas mediante la expresión 'hijas de puta' no quiere decir que la testifical de la Sra. Sandra no pueda ser tenida en consideración por 'incongruencia', como pretende la apelante en su recurso, pues a la Sra. Montserrat y a su hija Carmela lo que verdaderamente les causó intranquilidad fueron las expresiones amenazantes, que son las que hicieron constar en su denuncia. En el acto del juicio las denunciantes manifestaron que 'les dijo de todo, descarada, puta, lo peor que se les puede decir a las personas'. La propia denunciada reconoció en el acto de juicio haber acudido a casa de las denunciantes para pedirles explicaciones de unos hechos que habían acontecido con anterioridad y haberlas llamado para que bajaran a la calle.

La falta de amenazas de carácter leve, prevista cuando se cometió la infracción en el artículo 620.2 del Código Penal redactado por Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, y castigada en el mismo con la pena de multa de diez a veinte días, está castigada desde la nueva redacción de dicho Código por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, como delito leve, con la pena de multa de uno a tres meses. De tal manera que es más beneficioso para la denunciada la aplicación del Código Penal anterior.



TERCERO . Respecto a la cuantía de diez euros diarios establecidos en la sentencia, dice la apelante que en ningún momento fue preguntada por su capacidad económica y que es lo cierto que sus ingresos son de escasa cuantía. Pues bien, respecto a esta cuestión debe argüirse que dicha cantidad diaria, aun desconociéndose la solvencia del denunciado está tan cerca del límite mínimo y tal alejada del límite máximo que no supone infracción alguna en la individualización punitiva, estando, además, acorde con la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de los hechos. Por lo que no puede ser estimado este punto del recurso.



CUARTO . No se estima temeridad a efectos de la imposición de costas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Angelica , asistida de la Letrada doña Patricia Loras Vicente, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2015 dictada en las diligencias de Juicio de Faltas núm. 32/2015 procedentes del Juzgado de Instrucción de nº 3 de Teruel, debo confirmar y confirma íntegramente la misma. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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