Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 35/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 69/2014 de 19 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 35/2015
Núm. Cendoj: 46250370032015100154
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE SALA NUM. 69/2014
Procedimiento Abreviado num. 37/2013
Juzgado de Instrucción num. 2 de Picassent
SENTENCIA Nº 35/2015
Sres:
Presidente
Dª. M: Carmen Melero Villacañas Lagranja
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
En la ciudad de Valencia, a diecinueve de enero de dos mil quince
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el núm. 37/2013 de Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Picassent, a la que correspondió el Rollo de Sala num. 69/2014 , contra:
Edemiro , nacido en Albacete, en fecha NUM000 -1974, hijo de Jesús y Enriqueta , con DNI NUM001 , con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, con domicilio en Liria (Valencia), C/ DIRECCION000 , num. NUM002 , en situación de libertad, de la que no ha estado privado por esta causa, representado por el Procurador D. Alejandro Castillo Angulo y defendido por el Letrado D. Salvador Bort Iborra.
Luis Manuel , nacido en Albacete el día NUM003 -1972, hjijod e Borja y María Teresa , con DNI NUM004 , con antecedentes penales cancelables, cuya solvencia no consta, con domicilio en Montriy (Valencia), C/ DIRECCION001 , num. NUM005 , en situación de libertad, de la que no ha estado privado por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Laura Lucena Herráiz y asistido del Letrado D. Francisco Crehuet Viguer.
Han sido partes en el proceso el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. Belén Sánchez Quintana; La entidad GENERALI ESPAÑA SA, DE SEGUROS Y REASEGUROSen calidad de Acusacion Particular, representada por el Procurador D. Fidel Novella Alarcón y dirigida por el Letrado D. Manuel Illueca Llovet; y los mencionados ACUSADOS, representados y defendidos, respectivamente, por los profesionales más arriba mencionados.
Es Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIEMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 12 de enero de 2015, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 37/2013 de Procedimiento Abreviado tramitado en el Juzgado de Instrucción 2 de Picasent, a la que correspondió el Rollo de Sala núm. 69/2014 , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus Conclusiones Definitivas, interesó el dictado de una sentencia absolutoria al considerar que no había quedado desvirtuada la presunción de inocencia, con declaración de oficio de las costas procesales.
La Acusación Particularcalificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó habían quedado probados, como constitutivos de un delito de estafa procesal intentado, tipificado en el artículo 248, en relación con 250.1.2º del Código Penal o, alternativamente, de un delito de denuncia falsa del artículo 456.1.3º del mismo texto legal , acusando como responsable de los mismos a Edemiro y a Luis Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les condenara, en caso de condena por el primer delito, a la pena de prisión de 6 meses y multa de 5 meses, con cuota diaria de 6 euros y, de condena por el segundo de los delitos referenciados, a la pena de multa de 5 meses con cuota diaria de 6 euros; asimismo, solicitó la condena en costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Las defensas de los acusados, en sus Conclusiones Definitivas, entendiendo que sus defendido no han cometido los hechos que le atribuye la Acusación Particular, solicitaron su libre absolución, con declaración de costas de oficio, si bien la defensa del acusado Luis Manuel planteó, al inicio del juicio oral y como cuestión previa, la prescripción del los delitos objeto de acusación, a cuya cuestión se adhirió la defensa del acusado Edemiro .
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las pre¡prescripciones legales vigentes.
Los acusados Edemiro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Luis Manuel , mayor de edad y sin antecedente penales, actuando de común acuerdo y a sabiendas de que no era cierto, simularon un accidente de circulación que manifestaron ocurrió el día 16-8-2008, consistente en la caída de éste del camión matrícula F-....-VR , conducido por aquel, quien era su propietario y tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil con la entidad LA ESTRELLA SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS -actual GENERALI ESAPAÑA SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS-, al iniciar la marcha su conductor y sin percatarse de que aquel no había accedido todavía a la cabina, cuya simulación acordaron con la finalidad de cobrar de la referida entidad aseguradora la pertinente indemnización por las lesiones graves que se decían causadas con ocasión del relatado accidente.
Al efecto, el acusado Luis Manuel presentó en fecha 2-2-2009 contra su primo, el acusado Edemiro , denuncia que dio lugar a la incoación del oportuno Juicio de Faltas, el que fue tramitado con num 232/2009 en el Juzgado de Instrucción num. 2 de Picassent, finalizando con Sentencia num. 46/2011 de fecha 3-3-2011 por la que se condenó a Edemiro como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia ( art. 621.3 C. P .) y a la entidad aseguradora mencionada al pago a Luis Manuel de la indemnización de 344.266,24 euros, mas intereses legales.
La entidad aseguradora interpuso recurso de Apelación contra la citada Sentencia, la que fue revocada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial mediante Sentencia num. 473/2011 de fecha 16-6-2011, al no considerar acreditado el accidente en que se basaba la citada denuncia, ordenado deducir testimonio de particulares del referido Juicio de Faltas a fin de depurar las responsabilidades penales a que hubiere lugar contra los allí denunciante y denunciado por el delito de estafa procesal.
La entidad aseguradora no ha satisfecho cantidad alguna al acusado Luis Manuel por las citadas lesiones.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteó la defensa del acusado Luis Manuel , con carácter previo y al inicio de la vista oral -adhiriéndose la defensa del coacusado Edemiro -, la prescripción del delito de estafa objeto de acusación por cuanto, entiende, que el momento en el que supuestamente se exteriorizó el engaño característico del delito de estafa, fue el de la presentación en fecha 9-9-2008 ante la entidad aseguradora Generali España SA del parte de declaración amistosa del accidente con la finalidad de obtener una indemnización que cubriera las lesiones, al paso que el Auto por el que se incoó la presente causa es de fecha 22-11-2011 y, si se tiene en cuenta que la acusación particular, en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, interesó por el delito de estafa la imposición de una pena de prisión de 6 meses y multa y que el plazo de prescripción vigente en la fecha de los hechos era de 3 años, concluye la defensa que, entre aquella y esta fecha, el expresado plazo prescriptivo habría trascurrido.
Así el planteamiento, no puede ser compartido por cuanto, siendo el delito objeto de acusación el de estafa procesal ( art. 248, en relación con 250.1.2º CP ó 250.1.7º LO 5/2010 ) en grado de tentativa ( art. 16.1 CP ), el dies a quoviene fijado por el de la presentación de la denuncia que dio lugar a la incoación del Juicio de Faltas 232/2009 tramitado en el J. Instrucción 2 de Picassent y que, como se aprecia en el sello plasmado al pie de la denuncia presentada por Luis Manuel contra su primo Edemiro , fue el 2-2-2009(fol. 176), por lo que, si se parte de que la pena de prisión solicitada por la acusación - prisión de 6 meses, ademas de multa- la que es menos grave ( art. 33.3.a) CP - y de que el art. 131.1, en la redacción operada por LO 15/2003, 25-11 , vigente en la fecha de autos, preveía un plazo de prescripción de 3 años, puede concluirse fácilmente que entre la indicada fecha y la del Auto de incoación de la presente causa, 22-11-2011(fol. 79), en que se acordó recibir declaración a Edemiro y Luis Manuel en calidad de imputados y con instrucción de sus derechos, no trascurrió el plazo de 3 años previsto en el citado art. 131.1, por lo que, necesariamente, ha de ser desestimada la alegada prescripción del delito de estafa.
Y otro tanto ha de decirse con respecto al delito -consumado- de denuncia falsa, por el que la acusación particular ha formulado acusación con carácter alternativo ( art. 456.1.3º CP ), el que igualmente prevé una pena menos grave, con idéntico plazo prescriptivo, siendo igualmente el dies a quoel de presentación de la denuncia que se tilda de falsa - 2-2-2009- y el dies ad quemla fecha del Auto de incoación de la presente causa, 22-11-2011.
SEGUNDO.- Entrando en la cuestión de fondo, acusa la acusación particular a Luis Manuel y a Edemiro por cuanto, considera, se pusieron de acuerdo para fingir la ocurrencia de un accidente de circulación con el camión propiedad de éste, con la finalidad de que Luis Manuel obtuviera a su favor, por las lesiones que decía sufrir con ocasión del citado accidente, una importante indemnización, a cuyo efecto Luis Manuel presentó una denuncia contra su primo, el aquí coacusado Edemiro , manifestando haber sufrido lesiones en fecha 16-8-2008 cuando el conductor del camión, sin haberse percatado de que el ocupante del mismo todavía no se encontraba dentro del camión, inició la marcha, cayéndose el entonces denunciante desde la cabina del camión, rompiéndose el tobillo, dictándose sentencia en el Juicio de Faltas tramitado al efecto en la que, tras condenar como responsable al conductor del camión como responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia, concedía a Luis Manuel una indemnización, con cargo a la aseguradora de34.266,24 euros, más intereses legales, cuyo pronunciamiento fue revocado en fase de Apelación.
La prueba practicada en el plenario y datos objetivos obrantes en las actuaciones y reproducidos en el juicio oral ha permitido revelar que, tal y como sostiene la acusación particular, ambos acusados, de común acuerdo, fingieron la ocurrencia de un accidente con el camión más arriba referenciado, con la finalidad de cobrar una suculenta indemnización de la entidad aseguradora de referencia, a cuya conclusión se llega ante la incompatibilidad de la versión de hechos ofrecida por los acusados con la gravedad y relevancia de las lesiones de las que, el día 16-8-2008, fue asistido Luis Manuel en el Hospital General Universitario de Valencia, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la presente resolución, el testimonio prestado en la vista oral por D. Evelio , facultativo médico que, el día 16-8-2008, sobre las 12:00 horas, asistió al lesionado, en relación con las manifestaciones vertidas por los acusados sobre la forma en cómo acontecieron los hechos, cómo reaccionaron éstos y la ausencia de explicación alternativa a la realidad objetiva desempotrada por la prueba practicada:
1.- Los acusados, quienes nada han referido -ni en el Juicio de Faltas seguido en su día, ni en la presente causa- acerca del 'lugar' y 'hora' en que aconteció el accidente, manifestaron que habían quedado para ir a por melones, yendo Edemiro a bordo de su camión a recoger a su primo Luis Manuel ; aquel arrancó el camión y lo movió hacia adelante sin percatarse de que su primo todavía no había subido a la cabina, cayendo éste al suelo, donde quedó lesionado, siguiendo su marcha el conductor.
Por su parte, el acusado Luis Manuel refirió en el plenario que, efectivamente, cayó del camión cuando éste se movió y su esposa lo llevó a un ambulatorio que hay en Monserrat, donde le pusieron una inyección y, desde ahí y en una ambulancia, fue trasladado al Hospital General Universitario de Valencia.
2.- El testigo D. Evelio , facultativo médico que atendió en el citado hospital al lesionado Luis Manuel el día 16-8-2008, a las 11:55 h (doc. fol. 177) - a quien no le comprenden las Circunstancias Generales de la Ley-, manifestó no recordar la concreta asistencia prestada dado el tiempo trascurrido, aun cuando sí afirmó que la causa que se refleja en el parte de asistencia como originadora de la lesión es la que le refirió el paciente (' Al saltar de la cabina de su camión'), añadiendo que, en atención a la lesión presentada por el paciente, éste no podía moverse por sí solo del lugar donde cayó, siendo ello imposible.
3.- Así pues, si como refirió el facultativo médico la lesión presentada por Luis Manuel le impedía moverse del lugar donde cayó, no se comprende cómo el conductor del camión emprendió la marcha dejando en tierra a su primo lesionado y, no habiendo cocnretado los acusados el lugar exacto donde tuvo lugar el accidente, ni el número de metros que había desde el lugar donde cayó del camión el lesionado y, en su caso, el domicilio de éste, es lo cierto que, por pocos metros que hubiera de recorrer para llegar, en su caso, a su vivienda, necesitaba de ayuda de forma obligada.
Y de la misma manera que no se compagina adecuadamente el comportamiento del conductor del camión, dejando a su suerte a su primo en la calle, donde cayó, siguiendo aquel tranquilamente su marcha, igualmente resulta contradictoria la gravedad de la lesión presentada por Luis Manuel ( 'fractura multifragmentaria tibia y peroné izquierdo', fol. 177), con las manifestaciones prestadas por éste en fase de instrucción en fecha 27-1-2012, donde afirmo '... que no denunció de forma inmediata a suceder los hechos ya que creía que no era nada al principio....' (fol. 99), siendo incompatible semejante afirmación con el alcance y gravedad de las lesiones sufridas, siendo así que, a los pocos días de autos (16-8-2008) ya se le practicó la primera intervención quirúrgica (25-8-2008) -a la que siguieron otras- derivada de aquella lesión.
4.- Llegados a este punto hemos de poner de relieve que así como ha quedado revelada la clara contradicción entre lo afirmado por los acusados con los datos objetivos revelados por el testigo médico que atendió al lesionado, sin embargo no han aportado los acusados datos objetivos, elementos o información suficiente sobre el accidente que hubiere podido, frente a aquella clara contradicción, generar una duda razonable en el Tribunal.
Llama poderosamente la atención el poco interés mostrado por los acusados por aclarar lo acontecido en relación con el accidente de tráfico referenciado: a) No han explicado con detalle, pese a las ocasiones que han tenido para ello, la hora del accidente, ni el lugar exacto del mismo; b) tampoco ha explicado el acusado Luis Manuel cómo avisó a su esposa, ni donde se encontraba ésta, ni con qué vehículo, según dijo, fue trasladado por su esposa al '... ambulatorio que hay en Montserrat', donde, refirió '... me pusieron una inyección y de ahí al ambulancia me llevó al hospital ese mismo día...', no habiéndose aportado el parte de asistencia del citado ambulatorio, cuya probanza ninguna dificultad suponía para la parte interesada, del mismo modo que, en caso de haber sido trasladado desde el citado Centro de Salud al Hospital Provincial en una ambulancia, tampoco tenía por que suponer ninguna dificultad a la defensa del acusado acreditar dicho extremo, pues todo traslado en ambulancia, asi como de toda asistencia médica, sea en hospital, ambulatorio o centro de salud, deja rastro documental y en las pertinentes bases de datos de la institución u oficina de que se trate -ademas del testimonio que pueda ser prestado por las personas que intervinieron en tales actuaciones-; y, por otra parte, pudo traer al juicio a declarar como testigo a su esposa, quien hubiese podido aclarar determinados extremos relevantes para la versión de hechos mantenida por los acusados; c) Tampoco ha dado explicación el acusado Luis Manuel sobre la causa que refirió al médico del hospital como causante de la lesión pues, también ha quedado claro que el testigo Dr. Evelio no se inventó -ningún sentido tendría hacerlo-, ni ideó por su cuenta, cual fue la causa del accidente (' Al saltar de la cabina de su camión'), afirmando el testigo que él se limitó a trascribir lo que le dijo el paciente (fol. 267, en relación con juicio oral) y, si bien es cierto que en el plenario el acusado lesionado manifestó no tener ningún camión y sí un turismo, no lo es menos que en la vista del Juicio de Faltas manifiesto tener -entonces- un camión de las mismas características que el de su primo ( alegación recurso Apelación -fol 64-, no negada de contrario -fol 67- ), debiendo añadirse que, tal y como expresamente manifestó Luis Manuel en la instancia dirigida al INSS a mediados de 2009 solicitando la declaración de Incapacidad Permanente (fols. 241 y siguientes), sus trabajo en el año anterior consistía en ' conductor de camiones y grúas...'.
En definitiva, existiendo pruebas objetivas - manifestaciones prestadas por el lesionado al testigo Dr. Evelio sobre la causa de las lesiones y, por otro lado, gravedad de las mismas, las que impedían al lesionado moverse por sí mismo - que contradicen de plano la versión de hechos expuesta por los acusados, unido a que éstos no han ofrecido -ni acreditado- una explicación alternativa a la realidad objetiva, cuya explicación tan solo los acusados se encuentran en condiciones de proporcionar, permite obtener la conclusión, por un simple razonamiento de lógica común, de que no existe explicación alternativa alguna, deduciendo el Tribunal que cuando los acusados presentaron la denuncia en fecha 2-2-2009 ante el Juzgado de Instrucción , lo hicieron a sabiendas de su falsedad y con la clara finalidad de obtener el aquí acusado Luis Manuel -entonces denunciante-, una indemnización su favor y con cargo a la entidad aseguradora del vehículo referenciado.
TERCERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito intentado de estafa, en al modalidad de estafa procesal, subtipo agravado, tipificado en el artículo 248, en relación con 250.1.2 º ó 250.1.7º -redacción operada por LO 5/2010 - y 16.1 C. Penal , del que son responsables criminalmente, en concepto de autores, lo acusados Edemiro y Luis Manuel con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de forma personal y directa.
I.- Expresa la STS 853/2008, 9-12 , que el delito de estafa, en la modalidad de estafa procesal, '... es una estafa común cometida en un proceso, con la particularidad de que el sujeto engañado es el Juez, aun cuando el perjudicado sea otro, siendo aquel inducido a dictar una resolución injusta determinante de un acto de disposición no querido, en perjuicio de una de las partes o de un tercero'; en idéntico sentido la STS 1056/2006, 23-10 , encontrándonos, en el caso enjuiciado y al ser el sujeto engañado el Juez, ante una estafa procesal 'propia'. Los hechos -falsos- recogidos en la denuncia y documentación acompañada a la misma estaban destinados a defraudar a la parte afectada o, lo que es lo mismo, a tratar de conseguir una sentencia injusta a sabiendas de la falsedad de aquellos hechos, refiriendo la STS 172/2005, 14-2 , que ' En este supuesto se produce lo que se conoce doctrinalmente como estafa triangular en la que el Juez ostenta la consideración de protagonista involuntario en virtud de la jurisdicción que ejerce'.
II.- El delito cometido lo es en grado de tentativa pues, tal y como disponen, entre otras, las SSTS217/2007, 26-2 y 172/2005, 14-2 , la estafa procesal '... dada su ubicación sistemática, debe ser considerada exclusivamente como un delito de contenido procesal. Al ser ello asíi no se producirá la consumación delictiva hasta que no se ocasione el efectivo desplazamiento patrimonial, y éste, es claro, no se producirá hasta que no se ejecute el fallo judicial obtenido con tan torticeros métodos, y naturalmente, el perjudicado por el delito no satisfaga el importe de lo resuelto judicialmente. Lo mismo que en la estafa simple, no basta que el error producido en el sujeto pasivo del delito le incline a una desposesión patrimonial originada por tal engaño, sino que es preciso que, de algún modo, tal desplazamiento patrimonial tenga efectividad para considerar la estafa como consumada. Mientras tanto, no nos moveremos más que en actos de ejecución (tentativa acabada o inacabada), pero nunca en actos verdaderamente consumativos....'
III.- Responden ambos acusados por cuanto, puestos de común acuerdo, simularon la existencia de un accidente (16-8-2008), presentando denuncia el acusado Luis Manuel en fecha 2-2-2009 contra su primo, el coacusado Edemiro y la entidad La Estrella SA (actual Generali Esapaña SA) que aseguraba el camión matricula F-....-VR , aduciendo que en fecha 16-8-2008 y cuando el camión conducido por la persona entonces denunciada arrancó, moviéndose hacia adelante y sin percatarse de que el denunciante no había terminado de subir al vehículo, cayó éste al suelo causándose lesiones de las que ese mismo día fue asistido por facultativo médico, provocando la incoación del Juicio de Faltas 232/2009 tramitado en el J. Instrucción 2 de Picassent (fols. 3 y siguientes), el que terminó con sentencia de fecha 3-3-2011 por la que se condenó al denunciado por la comisión de una falta de lesiones causadas por imprudencia, reconociéndose a favor del denunciante y con cargo a la citada aseguradora, una indemnización 34.266,24 euros, más intereses legales, cuya resolución, sin embargo, fue revocada en fase de apelación mediante Sentencia de fecha 16-6-2011 dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial (rollo 178/2011), la que acordó deducir -del JF citado- el testimonio de particulares que ha dado lugar a la causa de autos, no llegándose, por tanto,a consumar la estafa proyectada, motivo por el cual la calificación delictiva que hacemos lo es en grado de tentativa.
IV.- Por último, se opta, de la calificación alternativa efectuada por la acusación particular, por el delito de estafa procesal en grado de tentativa por cuanto, en definitiva, lo pretendido por el lesionado Luis Manuel , en connivencia con el acusado Edemiro -cooperador necesario- no era otra cosa que, tras engañar al Juez, obtener un lucro económico a costa de la aseguradora de referencia.
CUARTO.- En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En cuanto a la pena a imponer, estando en presencia de una estafa agravada, ésta contempla una pena de prisión de 1 año a 6 años y multa de 6 a 12 meses ( art. 250 CP ) y, siendo intentado el delito, procede, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 del C. Penal y siendo la de autos una tentativa prácticamente acabada a la vista del grado de ejecución alcanzado -llegando a obtener una sentencia condneatoria en la primera instancia-, rebajar la pena en un grado, lo que nos sitúa en prisión de 6 meses a 1 año y multa de 3 a 6 meses, individualizando la pena en la prisión de 6 meses, aplicando el tribunal el mínimo legal imponible solicitado por la acusación en cuanto a la pena de prisión; asimismo, imponemos la de multa de 3 meses que, por encontrarse en el mínimo legal, no requiere de mayor fundamentación, estableciendo la cuota diaria en 6 euros y, si bien es cierto que no consta en la causa los recursos económicos de los que disponen los acusados, no lo es menos que tampoco ha quedado acreditado que los mismos se encuentren en una situación de 'indigencia o miseria', reservadas para el mínimo legal de 2 euros o cuota rozando el mismo ( SSTS 847/2007, 18-10 ; 1207/2006, 22-11 ), constando, sin embargo, que los acusados se han valido en la presente causa de Letrados de libre designación.
QUINTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con lo establecido en los artículos 239 y 240-2 L.E.Crim ., se imponen las costas a ambos acusados, por iguales partes, incluidas las devengadas por la acusación particular, a cuyo efecto menciona la STS 1100/2011, 27-10 , que '...... Es doctrina de esta Sala (STS 2461/2011, de 14-4 , 135/2011 de 15-3 ,; 833/20009 de 28-7; 335/2006 de 24-3 ) que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación las deducidas por el Ministerio Fiscal o las recogidas en sentencia,............La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicados por el delito que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y un ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la asistencia letrada (art. 24-2 C) constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.......'
En el caso de autos, si bien es cierto que la petición de la acusación particular se aparta claramente de la realizada por el Ministerio Fiscal, no lo es menos que la pretensión acogida en la presente resolución es la deducida por aquella.
VISTOS, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120,3 CE , 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal y 142 , 239 a 241 , 741 y 742 L. E. Crim . y 248 L.O. Poder Judicial .
Fallo
Condenar a los acusados Edemiro Y Luis Manuel como responsables criminalmente, en concepto de autores, de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
1.- A la pena, cada uno, de PRISION DE SEIS MESES y MULTA DE TRES MESES, fijando la cuta diaria en seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer.
2.- Al pago, cada uno, de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados en el mismo.
Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DIAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.
Firme que sea esta Sentencia, anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

