Sentencia Penal Nº 35/201...re de 2016

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12/01/2017

Sentencia Penal Nº 35/2016, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 11/2015 de 30 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 35/2016

Núm. Cendoj: 28079220012016100039

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4481

Núm. Roj: SAN 4481:2016

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE SALA 11/2015

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 9/2015

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña MANUELA FERNÁNDEZ PRADO

D. JAVIER MARTÍNEZ LÁZARO

D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

SENTENCIA nº 35/2016

En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis

En el Procedimiento Ordinario nº 9/2015, Rollo de Sala 11/2015, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, seguido por un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia, cometido por organización delictiva, y en conductas de extrema gravedad, han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. José María Lombardo Vázquez, y como acusados:

1) Mario , nacido el NUM000 de 1978, en Belgrado (Serbia), titular del pasaporte serbio número NUM001 , sin domicilio conocido en España, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el pasado día 7 de marzo de 2015 (fecha de su detención), representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Sánchez Fernández, y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Navarro Valencia.

2) Sergio alias ' Cachas ', nacido el NUM002 de 1983, en Rijeka (Croacia), titular del pasaporte croata número NUM003 , sin domicilio conocido en España, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el pasado día 7 de marzo de 2015 (fecha de su detención), representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Sánchez Fernández, y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Navarro Valencia.

3) Arcadio nacido el NUM004 de 1983, en Kotor (República de Montenegro), titular del pasaporte de Montenegro número NUM005 , sin domicilio conocido en España, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el pasado día 7 de marzo de 2015 (fecha de su detención), representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Sánchez Fernández, y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Navarro Valencia.

Ha sido Ponente el Magistrado D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, incoó con fecha 11 de noviembre de 2015, las Diligencias Previas nº 101/2015, aceptando posteriormente la competencia como consecuencia de la inhibición llevada a cabo por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Moncada (Valencia) acordando mediante auto de 21 de diciembre de 2015 la transformación de las mismas en Procedimiento Ordinario. Sumario nº 9/2015.P.

Con fecha 4 de abril de 2016, se dictó auto de procesamiento contra Mario , Sergio alias ' Cachas ', y Arcadio , por los delitos contra la salud pública, tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) en cantidad de notoria importancia, en conducta de extrema gravedad, y pertenencia a organización delictiva.

Tras la practica de las correspondientes declaraciones indagatorias y demás diligencias de investigación, se dictó auto de conclusión del sumario en fecha 2 de junio de 2016, elevando las actuaciones a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la cual mediante resolución de 8 de julio de 2016, confirmó el auto de conclusión, y abrió juicio oral para los procesados.

Con fecha 29 de julio de 2016, se dictó auto de admisión de pruebas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 (siendo la cocaína sustancia que causa grave daño a la salud), 369.5ª (notoria importancia), 369 bis (organización criminal) y 370.3 (conductas de extrema gravedad) del Código Penal , del que responden en concepto de autores ( artículo 28 Código Penal ) los acusados Mario , Sergio , y Arcadio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de una pena para cada uno de ellos de once años de prisión, sendas multas de 12.554.384 euros, accesorias y costas. Además, procede el comiso y destrucción de la droga intervenida, el comiso de la embarcación y del dinero ocupado que conforme a lo dispuesto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, será entregado al Plan Nacional sobre la Droga.

Por la defensa de los acusados, se interesó la libre absolución de éstos, por no ser los hechos constitutivos de infracción penal alguna.

TERCERO.-Señalado el Juicio oral para los días 16 y 17 de noviembre de 2016, se celebró con el resultado que consta en autos.

Hechos

Los acusados Mario , Sergio , alias ' Cachas ' y Arcadio , mayores de edad y sin antecedentes penales, previamente concertados y habiendo aceptado la propuesta que personas desconocidas les habían efectuado, viajaron a España de manera separada, concretamente a la provincia de Valencia, donde lograron hacerse con una embarcación de pequeño tamaño de las dedicadas a la pesca deportiva, que utilizaron para desplegar su actividad criminal consistente en la recogida de fardos en alta mar que contenían sustancias estupefacientes, en concreto, cocaína, que previamente les iba a ser arrojada desde otro buque de mayores dimensiones ajeno a la presente investigación, para su introducción en territorio nacional, y posterior distribución por el mismo y demás estados miembros de la Unión Europea.

Una vez que los barcos de mayor tamaño llegaban a un punto concreto de las coordenadas previamente fijadas, los fardos que contenían la sustancia estupefaciente eran lanzados al mar atados con unos cabos, siendo recogidos aquellos posteriormente por los ahora acusados que se encontraban a bordo de la embarcación más pequeña que esperaba la entrega, y una vez cargada a bordo, emprendían la vuelta al puerto de destino, al parecer la ciudad de Valencia, lugar donde tenían fijada su residencia.

Así, en la madrugada del 6 al 7 de marzo de 2015 desde uno de esos barcos y frente a las costas de Valencia, fueron arrojados al mar por sujetos desconocidos a los que no afecta la presente investigación unos fardos atados con cabos blancos que guardaban a su vez unos paquetes cuyo interior contenían tabletas de sustancia estupefaciente que posteriormente resultó ser cocaína; paquetes que habían sido recogidos previamente de la superficie marina por los ahora acusados que se encontraban como tripulantes a bordo de una pequeña embarcación llamada ' DIRECCION000 ', con matricula ....-DI-....-.... y pabellón español, propiedad de Romeo , con domicilio en la localidad de Alboraya (Valencia), todo ello según el Registro Marítimo Español, todo ello sobre las 02:30 horas del día 7 de marzo, en las coordenadas 39º31' 72'' latitud norte y 000º6' 15'', longitud este, en aguas internacionales contiguas al mar territorial.

Los funcionarios de Vigilancia Aduanera, que se encontraban en la patrullera oficial 'Arao' observaron mediante el radar y la cámara térmica de la nave una pequeña embarcación que luego resultó ser la ' DIRECCION000 ', que navegaba sin luces y a una distancia considerable de la costa (26 millas nordeste del Puerto de Valencia) por lo que al levantar sospechas acerca de su actividad se efectuó un seguimiento discreto. Sobre las 02.35 horas, los ahora acusados, una vez detenida la embarcación que ocupaban, procedieron a sacar del agua varios bultos de gran tamaño, ante lo cual, la mencionada patrullera de Vigilancia Aduanera se fue aproximando hacia la misma, siendo así que al observar el Jefe de Grupo que sus tripulantes tiraban los fardos previamente recogidos de nuevo al mar, al haber sido detectados los actuantes mediante el radar de la embarcación, iniciaron la persecución, lanzando al agua la lancha auxiliar tipo 'Zodiac' con el equipo de asalto para proceder al apresamiento de la citada embarcación y de sus ocupantes, ya que aquellos previamente, al percatarse de la presencia de la patrullera 'Arao' habían emprendido una veloz huida a la vez que seguían tirando objetos al mar. Sobre las 02,50 horas fue alcanzada la citada embarcación por la patrullera que realizó señales acústicas y luminosas para que detuviesen la marcha, haciéndolo así sus tripulantes.

Una vez detenida la embarcación, y efectuado el abordaje por los funcionarios del NUMA integrados en la embarcación auxiliar, tras una primera inspección no se observó a bordo ningún tipo de bultos sospechosos. Inspeccionada a continuación por la patrullera de Vigilancia Aduanera la zona donde previamente se había visto a los acusados arrojar los bultos, observaron a menos de media milla flotando en el mar unos fardos similares a los empleados en el transporte de sustancias estupefacientes que se encontraban amarrados con un cabo de color blanco, como si hubieran estado atados unos a otros.

Tras una inspección más detenida de la embarcación, se localizó en su zona de popa, tras una escalera, un trozo de cabo idéntico al empleado para atar los fardos recogidos en el mar, procediendo a la detención de los tres tripulantes, los ahora acusados que fueron trasladados al Puerto de Valencia a donde arribaron sobre las 05,00 horas de la madrugada del día 7 de marzo de 2015.

Los citados fardos una vez analizado su contenido, resultaron contener 256 paquetes de cocaína, con un peso neto de 255, 674 kilogramos y una riqueza que oscilaba entre el 83% y el 81%.

El día 18 de marzo de 2015, en la Playa del Rey, sita en la localidad de Sueca (Valencia) fue hallado otro fardo de similares características que los anteriormente reseñados que habían sido lanzados previamente por los tripulantes del barco ' DIRECCION000 ' al mar, y que contenía cuatro paquetes envueltos de forma hermética que arrojaron un peso de 29,850 kilogramos de cocaína, con una riqueza del 80%, siendo el valor total de la droga intervenida en el mercado negro de 12.554.384, 80.euros.

A los procesados les han sido ocupados 4.830 euros, 130 dólares USA, 15 dirham y 2.280 dinares serbios.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba de los hechos.

El Tribunal ha llegado a la convicción plena de los hechos probados, examinando las pruebas practicadas en los términos que contempla el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para tener por enervado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , en base a las siguientes:

i)Las declaraciones testificalesde los funcionarios que comparecieron en el plenario, en especial, las de los agentes de Vigilancia Aduanera. Así, el funcionario NUMA nº NUM006 manifestó que era el Jefe de la Patrullera 'Arao' que intervino en la interceptación de la embarcación ' DIRECCION000 '. Vieron por la cámara de infrarrojos y por los visores nocturnos una embarcación en mitad del mar que no tenía luces, había más embarcaciones con luces por la zona, por eso les llamó la atención. Era una zona muy alejada de la costa para una embarcación tan pequeña ya que estaba a unas 26 millas marinas, circunstancia esta que también les llamó la atención. Observaron como uno de los tripulantes de la embarcación salía al exterior de la misma y sacaba varios bultos del agua, lo que les hizo sospechar que podría tratarse de una recogida droga, por lo que ordenó que se preparase el equipo de asalto y la lancha 'Zodiac'. La Patrullera y la lancha auxiliar emprendieron la marcha a la vez hacia la embarcación, aunque aquella alcanza más velocidad y por eso llegaron antes al objetivo. Al acercarse a la misma encendieron las luces, los lanzadestellos, y las sirenas policiales protocolarias, y se cruzaron delante de aquella, eso sucedió un momento antes de llegar la 'Zodiac'. Los tripulantes de la embarcación detectaron por radar la presencia de la Patrullera, por eso tiraron los fardos otra vez al mar. Él no apreció que los tripulantes dijeran nada cuando fueron detenidos, les vio levantar las manos, pero el ruido de los motores les impedía oír nada. Ratifica sus declaraciones sumariales. Vio como recogían siete, ocho o nueve fardos del agua, y como uno de los tripulantes estaba en la plataforma al lado de la bañera de popa sacando los fardos con la ayuda de los otros dos. Cuando les detectaron estarían a unas 3 millas náuticas de su posición. El video que se grabó es el de la cámara térmica, grabaron toda la intervención. En este caso, está seguro de que ya estaba iniciada la grabación antes de divisar a la embarcación. Desconoce quien presentó el video ante la autoridad judicial y quien hizo la selección de la grabación. El se ha limitado a visionarlo, nada más. La embarcación no estaba anclada, ya que debido a la profundidad existente en esa zona es imposible anclarla. La embarcación se encontraba navegando a poca velocidad y luego se paró. Cuando una embarcación de ese tipo navega despacio deja poca estela, en la persecución en paralelo si se aprecia mejor la estela. Por la zona había muchos barcos mercantes, incluso en la grabación de la embarcación aparece un barco mercante. Al ver como tiraban los fardos al mar y al detectar su presencia, decidió la intervención del grupo de asalto y echar la lancha 'Zodiac' al agua. Ellos cuando detectaron la embarcación policial iban navegando a poca velocidad, era un servicio de rutina supliendo a la embarcación de Valencia que estaba averiada, iban en dirección Sur volviendo hacia su base (Alicante). Para poder bajar la 'Zodiac' al agua debe detenerse la patrullera.

Su compañero, el NUMA nº NUM008 , indicó en el plenario que ratificaba su declaración sumarial. Iba a bordo de la patrullera 'Arao' con base en el Puerto de Alicante, es el subjefe de la misma. Detectaron la embarcación en el mar por medio del radar y la cámara térmica, y lo comprobaron a través de los prismáticos, navegaban sin luces, por lo que el Jefe del Servicio ordenó preparar la 'Zodiac', encargándose él de esa tarea. No sabe si lo vio el primero o fue el Jefe de la Patrullera. Vieron como recogían unos fardos del mar, y como uno de los tripulantes se inclinaba hacia el agua y recogía unos objetos. La Patrullera iba con las luces apagadas como habitualmente hacen para evitar ser detectados, y al acercarse encendieron las luces de posición y las policiales. El era el piloto de la 'Zodiac', abordaron la embarcación por estribor. Del interior de la embarcación, concretamente de la bañera de la zona de popa recogieron unos restos o trozos de cabo similares a los que tenían los fardos. Al ser detenidos, no manifestaron nada, decían que no entendían el idioma español, ni el inglés. No efectuaron ningún tipo de registro en la embarcación. En esta no llevaban ni bebidas, ni comida, ni nada de pesca. Recogieron sobre unos nueve bultos. El Jefe de la Patrullera les dijo que se dieran prisa, ya que estaban tirando los fardos al mar, por eso aceleraron la marcha. La lancha 'Zodiac' tiene luces de navegación y de policía, cuando realizaron el abordaje llevaban las luces encendidas. Los fardos se encontraban flotando en el mar, pero no llevaban ningún dispositivo que ayudase a su flotabilidad.

El funcionario del NUMA nº NUM007 , instructor del atestado ratificó éste en el plenario, y manifestó que le llamaron sus superiores de madrugada para que se personase en el Puerto de Valencia, al haberse efectuado durante la noche una aprehensión de droga. Cuando llegaron al Puerto, se hizo cargo de los fardos y de los detenidos. Eran ocho fardos a los que se les hicieron la prueba del narcotest. A continuación, llevó la droga a la Delegación de Sanidad para preservar así la cadena de custodia. Le entregaron un informe que acompañó al atestado. Sabe que en la Playa de Sueca la Guardia Civil encontró un fardo de similares características, e hizo un informe para analizar las semejanzas. Iban atados con el mismo tipo de cabo de color blanco. También le consta que aparecieron en la embarcación ' DIRECCION000 ' unos trozos de cabo similares a aquellos.

Por último, el funcionario de la Guardia Civil con T.I.P nº NUM009 , destinado en la Policía Judicial de Sueca (Valencia) manifestó que el día 17 de marzo de 2015, avisaron a la Patrulla de Seguridad Ciudadana que habían encontrado en la Playa un paquete. Sabía que pertenecía a un alijo de Valencia, y les dijeron que remitiesen las diligencias ya que el asunto ya estaba judicializado y podía tener relación. Hicieron un drogotest que dio positivo a la cocaína.

ii)L os acusados en sus declaraciones,se limitaron a negar su participación en los hechos. Así Mario declaró que vino con sus amigos para ver un yate, y por cuestiones de su trabajo en Montenegro. Allí se dedican al sector turístico, Sergio tiene apartamentos junto al mar. No planificaron el viaje a España juntos, le dijeron que si quería venir con ellos, pero ellos llegaron antes, y el después. Contactaron por teléfono. La tarde del día 6 de marzo salieron en el barco ' DIRECCION000 ' para probarlo, siguieron navegando porque se les hizo tarde, estaban charlando y bebiendo. El barco tenía unas cañas de pesca pero esa no fue la razón de la salida a la mar. Sergio quería comprar el barco. No sabe quien era el vendedor, supone que fueron a Valencia porque era la mejor oferta. Durante la madrugada en el mar les sorprendió un barco oficial, no es cierto que les hiciesen ninguna señal, sólo cuando colisionaron contra ellos. No es cierto que emprendiesen la huida. Mientras navegaban golpearon con unos bultos que se encontraban en el mar, los izaron al barco, y al ver que eran todos ellos idénticos los volvieron a tirar al mar. No sabe si iban con luces o sin luces cuando les detuvieron. La cuerda que había en el barco puede ser que se cayese de los paquetes que sacaron del mar. No conoce a Mauricio .

Tras el visionado parcial del video obrante en las actuaciones, manifiesta que esa era la embarcación en la que iban, que se encontraban parados al haber chocado contra algo. Recogieron los bultos del mar y luego los volvieron a arrojar, eran los mismos. Primero les abordó la embarcación grande que se les acercó por el lado derecho y les golpeó, se pararon inmediatamente ya que perdieron el equilibrio. Luego apareció una embarcación pequeña con gente armada. Antes del choque no habían visto ninguna embarcación.

El acusado Sergio declaró que vino a España por vacaciones y para ver una embarcación que se vendía. Su propietario Romeo que vivía en Eslovenia le había hablado de ella, no sabe si estaba en Valencia. Los papeles se los proporcionó la persona que cuidaba del barco en el Puerto de Valencia. Quería el barco para transportar turistas en Montenegro ya que tiene el título de Patrón de Yate. En otras ocasiones habían salido con la persona que guardaba el barco. Esta vez, salieron sobre las cinco o las seis de la tarde, era de día, pero luego se hizo de noche durante la navegación, charlaban y pescaban, no tenían planificado tiempo alguno, no sabe si llevaban luces ya que era de día cuando salieron. No vieron ningún barco oficial sobre las 02,00 o 02,30 horas de la madrugada con las luces, no sabe si les estaban persiguiendo o no, no llevaban ningún tipo de luces y les golpearon en la zona de babor de su embarcación. En ese momento pararon y se encendieron las luces del barco grande, y al poco rato vino la lancha pequeña con gente armada. No es cierto que huyesen de la embarcación grande ni que desobedeciesen sus órdenes. Cogieron los fardos del mar al chocar contra ellos y los subieron a bordo. Luego los volvieron a arrojar al mar antes de ver al barco policial. Los cogieron para ver que era y por la forma sospecharon lo que podía ser y los tiraron al mar. No sabe si las cuerdas que había en el barco eran iguales a las de los fardos. No conoce a Luis Miguel , ni a Adrian ,ni a Borja , ni a Emilio , ni a Heraclio , ni a Luciano .

En el puerto contactó con Tomás al que había visto otras veces, ya que había probado el barco con él en dos ocasiones anteriores. El barco estaba amarrado en el Puerto de Valencia, en el Club Náutico.

Por último, el acusado Arcadio dijo que vino a España con Sergio , para acompañarle y ver el barco, y de paso quedarse algunos días vacaciones. Se hospedaron en un piso alquilado en Valencia, que había cogido Sergio que había venido unos días antes que el. A Mario le dijeron que iban a viajar a España y que les acompañase, sabía que iban a ver un barco. El tiene título de Patrón de Yate en su país. Era un barco a motor, de ocio. Salieron y pensaron volver después de unas horas ya que compraron comida y bebida, y fueron hacia una zona de pesca donde estuvieron unas dos o tres horas. No pescaron nada solo dos o tres piezas que tiraron al mar. Sobre las 02,30 horas de la madrugada oyeron un golpe con un objeto en el mar y pararon para ver que era, desconoce en que zona del barco les golpeó. Salieron los tres afuera y vieron los bultos, y al verlos tan cerca decidieron cogerlos para ver que era. Una vez a bordo vieron que estaban cerrados y que tenían una estructura dura, decidieron dejarlos y tirarlos al mar sospechando que pudieran tener algo. Subieron cinco o seis fardos y los tiraron en menos de un minuto, sin que nadie les ordenase nada, ya que no vieron ningún barco hasta que apareció delante de ellos. No es cierto que huyesen a gran velocidad. Al aparecer el barco grande por su parte derecha encendieron las luces, y vieron los láseres de los rifles, por lo que salieron fuera. El barco grande (la Patrullera) encendió las luces al ponerse en frente de ellos. La 'Zodiac' llegó después, por su parte trasera derecha

iii)En cuanto a la documental, se ha procedido durante el acto de la vista, al visionado del video aportado por la fuerza actuante,en la que se observa a los ahora acusados a partir del paso 2,41,40 recogiendo del mar diversos bultos y como uno de ellos se encuentra situado en la plataforma de popa, y otro se encuentra entrando y saliendo de la cabina, situación que se prolonga hasta el paso 2,44 aproximadamente en el que uno o dos de ellos entran en el interior de la cabina, momento éste en el que se percataron de la presencia de otro barco en las proximidades, lo que les obligo a tirar los bultos nuevamente al mar, operación que se prolongó durante un espacio de tiempo de unos cuatro o cinco minutos, a la vez que emprendían la huida, ya que puede observarse en el paso 2,50 aproximadamente aún tirando objetos más pequeños al mar, continuando con la navegación. En el paso 2,51,35 se observa como aparece la Patrullera, y a continuación los tripulantes del yate levantan las manos (2,51,54) iniciando la lancha 'Zodiac' con el grupo de asalto el abordaje (2,52,25) procediendo a la detención de los ahora acusados.

Asimismo, consta en autos el análisis de la sustancia estupefaciente llevado a cabo por la perito de la Delegación de Sanidad de Valencia Doña Miriam , en fecha 17 de marzo de 2015 (folio 536) que arrojó como resultado que se trataba por un lado de 58 paquetes de cocaína con un peso neto de 57.803 gramos, con una riqueza del 83%; y por otro de 198 paquetes de cocaína con un peso de neto de 197.871 gramos, con una riqueza del 81%. Junto a ella, la llevada a cabo, por la misma perito en fecha 7 de abril de 2015, que arrojó como resultado la existencia de unos fardos que contenían 29.985 gramos de cocaína de peso neto, con una riqueza del 80% (folio 537), análisis que no han sido objeto de impugnación alguna por la defensa.

En definitiva, las declaraciones de los acusados resultan inverosímiles y poco creíbles, además de entrar en colisión con el resto del material probatorio de carácter incriminatorio desplegado en el plenario para sustentar la hipótesis acusatoria sostenida por el Ministerio Fiscal, enervando así el principio de presunción de inocencia que asistía a los acusados; en especial la testifical y la documental obrante en autos, y más concretamente la prueba videográfica aportada a las actuaciones que no deja lugar a dudas acerca de cómo acontecieron los hechos tal y como ha quedado expuesto, pudiendo haber optado los ahora acusados por avisar a las autoridades del supuesto hallazgo en el mar y esperar a que estas llegasen hasta el punto concreto en el que se encontraban, a fin de proceder a su recogida, y no desprenderse de los objetos e iniciar la huida tras percatarse de la presencia de la Patrullera de Vigilancia Aduanera. Resulta de todo punto inverosímil que si lo que se pretendía era probar el barco, se desplazasen de noche, a una distancia tan alejada de la costa (26 millas náuticas) y sin la presencia de la persona encargada de la custodia del barco en cuestión. Lo mismo sucede si se trataba de una mera excursión de ocio o de pesca, en la que las capturas o restos de dicha actividad brillaban por su ausencia, al igual que los vestigios de alimentos o bebidas, lo que contradice la versión de que se encontraban bebiendo y charlando en el barco.

SEGUNDO.- Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, en relación con sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia, y desplegando conductas de extrema gravedad, previstos y penados en los artículos 368 , 369.1.5 ª, y 370.3º del Código Penal ; y un delito de integración en grupo criminal previsto y penado en el artículo 570 ter.1 b) del Código Penal ; siendo autores criminalmente responsables los acusados mencionados, por su participación en la ejecución de los hechos descritos de manera directa, material y voluntaria ( artículo 28 Código Penal ).

El artículo 368 Código Penal , recoge una modalidad de delitos contra la salud pública, como es el tráfico de drogas (delito de peligro). Este precepto se trata de una norma penal en blanco, que ha de ser integrado para determinar qué sustancias tienen la consideración de drogas tóxicas o estupefacientes, por las listas incorporadas a la Convención Única de las Naciones Unidas, ratificada por España por Instrumento de 3 de febrero de 1966, en las que la cocaína aparece incluida y resulta considerada dentro de las que son gravemente perniciosas para la salud. Dentro de las conductas o actividades que se consideran englobadas en el tipo objetivo de este delito por ir encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo de drogas tóxicas, se encuentran tanto la venta o donación, como el transporte o la tenencia preordenada al tráfico, de modo que sólo el autoconsumo, queda excluido del ámbito de aplicación de este precepto. No cabe duda que las actividades descritas en el 'factum', dirigidas a la introducción en España de importantes cantidades de cocaína para su posterior distribución, se subsume en el tipo penal descrito.

Debe ser aplicado el subtipo agravado de notoria importanciadel artículo 369.1.5ª Código Penal , al superar con creces la cantidad incautada los 750 gramos que en el caso de la cocaína exige el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2001, al tratarse en el caso de autos de una cantidad total aproximada de 285,53 kilogramos de cocaína, que oscilaban entre el 83% y 80% de pureza.

Asimismo, resulta de aplicación el subtipo cualificado de desarrollar conductas de extrema gravedadprevisto en el artículo 370.3 del Código Penal . Se consideran como tales los casos en que 'la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internaciones dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el art. 369.1'.

Así nos dicen entre otras las SSTS 886/2012, de 14 de noviembre y 859/2016, de 28 de diciembre , que tras la reforma operada por la LO 5/2010 , en vigor al tiempo de los hechos enjuiciados, se amplían las previsiones anteriores que solamente se referían al empleo de buques o aeronaves. 'Con independencia, por lo tanto, de que el término 'embarcación' pueda ser interpretado con un sentido más amplio que la referencia al 'buque', lo cierto es que desde la entrada en vigor de la nueva redacción ambos supuestos son considerados como de extrema gravedad a los efectos de la aplicación del artículo 370.'

En el caso enjuiciado no se discute el empleo de una pequeña embarcación de las empleadas para la pesca deportiva denominada ' DIRECCION000 ', destinado a la recogida de los bultos en alta mar, una vez que éstos habían sido arrojados previamente desde otro barco para su posterior traslado al lugar de destino fijado previamente, embarcación que colma las exigencias del subtipo agravado que ahora nos ocupa, que deriva sin duda de la utilización de dicho medio con el fin concreto de transportar la droga, aunque sea bajo la apariencia de un transporte lícito, logrando desplazar así de una manera rápida y segura la sustancia estupefaciente por vía marítima, eludiendo los diversos controles policiales y aduaneros.

El desistimiento en el tráfico de drogas:

Aludía la defensa en sede de informe a que podíamos estar en presencia de un desistimiento, ya que los acusados renunciaron a estar en posesión de la droga al arrojarla inmediatamente al mar, sin apercibirse de la presencia de la patrullera. Esta última hipótesis ha sido rechazada por el Tribunal que parte de la base de que los acusados arrojaron los fardos al mar, al poco tiempo de recogerlos, ya que mediante el radar detectaron la presencia de un barco en las proximidades.

Como nos dice la STS 657/2014, de 23 de septiembre , en relación con la consumación o no del delito contra la salud pública, 'la posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas, ha sido admitida por la jurisprudencia con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto, porque en el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el artículo 368 del CP de 1995 , la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, y porque es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de 'promover', 'facilitar' o 'favorecer' el consumo de sustancias tóxicas, previsto en el tipo penal; habiendo entendido esta Sala que siempre que, aún sin alcanzarse una detentación material de la droga, se consigue una disponibilidad de la misma, que queda sujeta a la voluntad del adquirente, el delito queda perfeccionado ( SSTS 766/2008, 27 de noviembre , 658/2008, 24 de octubre y 1265/2002, 1 de julio , entre otras muchas).

Esta Sala, sigue diciendo la resolución citada 'ha rechazado la apreciación del desistimiento en relación con el delito previsto en el artículo 368 del CP en otros precedentes, de los que son buena muestra, por ejemplo, las SSTS 322/2008, 30 de mayo o 1053/2007, 18 de diciembre . En esta última, se razona en los siguientes términos: '...el desistimiento del artículo 16.2 del Código Penal supone que el delito no ha sido consumado'. Y es bien sabido que el delito contra la salud pública por tráfico de drogas se consuma con la mera posesión, mediata o inmediata, cuando pueda inferirse adecuadamente el destino al tráfico. La ley no contempla la posibilidad de desistimientos incompletos que pudieran actuar como atenuantes analógicas. (...) Ninguna trascendencia tiene a estos efectos el que pudiera haber desistido de una concreta acción de tráfico efectivo, pues subsistiría la conducta típica que ya había dado lugar a la consumación del delito', en este caso una acción de transporte de sustancia estupefaciente que sin lugar a dudas encaja en la tipología general del tipo de 'promover', 'facilitar' o 'favorecer' el consumo de sustancias estupefacientes ( SSTS 661/2008, 29 de octubre ; 980/2009 de 6 de octubre , y 325/2011 de 29 abril ).

También descarta la aplicación del desistimiento voluntario a los delitos de consumación anticipada la STS 1140/2010, 29 de diciembre , razonando que son presupuestos aplicativos del art. 16.2 del CP los siguientes: '... a) que nos hallemos ante la comisión de un delito en grado de tentativa, cualquiera que fuere el grado de ejecución alcanzado, siempre que el mismo, obviamente, no hubiere llegado a consumarse; b) que dicha ausencia de consumación se debiera a una actuación llevada a cabo por el propio autor del delito, no de la víctima o de terceros; c) que esa actuación consista bien en un comportamiento pasivo, como el mero ' desistimiento de la ejecución ya iniciada', o activo, 'impidiendo la producción del resultado'; d) que semejante comportamiento del autor sea completamente voluntario y no influido o condicionado por causas ajenas a su voluntad libre. Condicionamientos que implican su inaplicación a los efectos de la total y absoluta irresponsabilidad en delitos (...) de consumación anticipada y permanente, en los que basta la búsqueda de la finalidad delictiva (...) aunque no se produzca resultado delictivo alguno... '.

Como indica la STS 843/2009, 23 de julio : 'no cabe aquí hablar de desistimiento activo, pues tal actuación fue posterior a la consumación del delito y es sabido que este desistimiento activo ha de ser anterior a ese momento de la consumación, pues ha de producirse durante el periodo de ejecución, cuando éste ya ha comenzado y aún no ha finalizado, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 16.2 CP '.

La apreciación del desistimiento voluntario en un delito de esta naturaleza constituye, en consecuencia, una excepcionalidad que se explica por las circunstancias concurrentes en el caso concreto. La STS 985/2010, 3 de noviembre , recordaba que '... su aplicación a supuestos de tráfico de drogas, no imposible dogmáticamente, estaría siempre rodeada de absoluta excepcionalidad'. La STS 369/2011, 11 de mayo , admitió ese desistimiento respecto de un acusado en relación con el cual nada decía el hecho probado de su participación en el concierto previo para el transporte de la cocaína y que, una vez requerida su colaboración, desistió de aportar la documentación que resultaba necesaria para la retirada de los bidones en que se alojaba la droga, situación absolutamente contraria a la expuesta en el relato de hechos probados en el que se parte del previo concierto de los tres acusados para el transporte de la droga, como así lo acredita su singladura hasta un punto concreto en alta mar, y su efectiva colaboración en las tareas de recogida y posterior lanzamiento de los fardos al mar, a sabiendas del ilícito contenido de aquellos, para lo cual utilizaron una embarcación simulando estar interesados en su compraventa y con la finalidad de probarla, navegando como ya se ha dicho, sin luces y a una considerable distancia de la costa (26 millas náuticas). Por lo expuesto, se consideran autores del delito de tráfico de drogas consumado, al existir un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo en cuestión fueron poseedores de la sustancia estupefaciente, situación de detención física ya materializada que incluso resulta indiferente a los efectos que nos ocupan; ya que el tráfico existe desde que uno de los autores pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga que el receptor había previamente convenido ( STS 110/2013, de 12 de febrero ).

Pero además, en el caso que nos ocupa, la recogida frustrada no es consecuencia de la voluntad de los acusados, sino de la presencia policial, que ante la posibilidad cierta y real, como así sucedió, de ser interceptados, decidieron arrojar los fardos de nuevo al mar. En este sentido la STS de 13 de marzo de 2003 , dice que 'cuando el abandono de la ejecución es consecuencia de las dificultades que encuentra el autor para la consumación, es evidente que no estamos en presencia de un desistimiento voluntario, sino de la imposibilidad de continuación de la acción delictiva, ya que para la aplicación del precepto, es preciso que el desistimiento de la acción delictiva emprendida sea consecuencia de una decisión personal y plenamente voluntaria del agente. Por ello, la doctrina entiende que el desistimiento no es libre cuando el autor renuncia a su propósito a causa de la aparición de impedimentos con los que no contaba, y aunque, en principio, tales impedimentos pudieran calificarse de absolutos o de relativos, la jurisprudencia de conformidad con la doctrina mayoritaria viene considerando que en ambos casos debe excluirse, en principio, la hipótesis del desistimiento voluntario'.

TERCERO.- Organización delictiva (art. 369 bis) y/o grupo criminal (art. 570 ter) en relación con el tráfico de sustancias estupefacientes.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas posteriormente a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancias que causan grave daño a la salud), 369.1.5ª (notoria importancia), 369 bis (organización criminal) y 370.3º del Código Penal (extrema gravedad por el uso de embarcaciones).

La STS 1035/2013, de 9 de enero de 2014 , analizaba los distintos elementos diferenciadores entre ambos tipos de estructuras criminales (grupo criminal- organización criminal), en relación con el tráfico de drogas. Así nos dice que: 'En lo que atañe al contenido concreto del subtipo agravado de organización, este Tribunal tiene ya establecida una consolidada doctrina con arreglo al texto legal anterior a la reforma de 2010, doctrina que aparece resumida en las sentencias 749/2009, de 3 de julio , 706/2011, de 27 de junio , y 334/2012, de 25 de abril , según las cuales el subtipo de pertenencia 'a una organización, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir las sustancias tóxicas aun de modo ocasional', previsto en el artículo 369.1.2ª Código Penal , es aplicado por la jurisprudencia en aquellos supuestos en que 'los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización, y que dificultan de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado. La existencia de la organización no depende del número de personas que la integren, pues ello estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo; lo decisivo es, precisamente, esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una empresa criminal'.

En SSTS 899/2004, de 8 de julio ; 1167/2004, de 22 de octubre ; 323/2006, de 22 de marzo ; 16/2009, de 27 de enero ; y 883/2010, de 4 de octubre , se sintetizan los elementos que integran la nota de organización en los siguientes términos: a) existencia de una estructura más o menos normalizada y establecida; b) empleo de medios de comunicación no habituales; c) pluralidad de personas previamente concertadas; d) distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones; e) existencia de una coordinación; f) debe tener, finalmente, la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido.

Lo que se trata de perseguir, en realidad, sancionando con una pena de mayor intensidad, es tal como señala la STS 356/2009, de 7 de abril , la comisión del delito mediante redes ya mínimamente estructuradas en cuanto que, por los medios de que disponen, por la posibilidad de desarrollar un plan delictivo con independencia de las vicisitudes que afecten individualmente a sus integrantes, su aprovechamiento supone una mayor facilidad para los autores, y también una eventual gravedad de superior intensidad en el ataque al bien jurídico que se protege, debido especialmente a su capacidad de lesión. Son estas consideraciones las que justifican la exacerbación de la pena.

La jurisprudencia, al interpretar esta agravación, ha distinguido entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra que se integra en la modalidad agravada. En su virtud, ha afirmado que la mera presencia de varias personas con decisión común en la ejecución de unos hechos típicos del delito contra la salud pública indica una pluralidad de personas que son autores o partícipes en el hecho delictivo, pero no tiene por qué suponer la aplicación de la agravación específica derivada de la organización. La pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de coautoría o coparticipación; la intervención de personas, aun coordinadas, no supone la existencia de una organización en cuanto un 'aliud' y un 'plus', frente a la mera codelincuencia ( SSTS 706/2011, de 27 de junio ; 940/2011, de 27 de septiembre ; y 1115/2011, de 17 de noviembre ).

Según ha expuesto esta Sala en SSTS 575/2014, de 17 de julio ; 207/2012, de 12 de marzo, la reforma L .O. 5/2010 obliga a tener en cuenta las siguientes consideraciones:

a) La agravación se produce exclusivamente cuando quienes ejecutan las conductas descritas en el artículo 368 pertenecen a una organización criminal.

b) Ha de operarse con la definición legal de organización que ahora se plasma en el nuevo artículo 570 bis: 'A los efectos de este Código, se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos...'

c) La organización ha de estar integrada, en consecuencia, por un mínimo de tres personas, no siendo suficiente con dos ( art. 570 bis del Código Penal ).

d) Se ha suprimido de la agravación para la ejecución del delito el consorcio meramente transitorio u ocasional, ajustándose así el subtipo a la exigencia de estabilidad que impone el nuevo artículo 570 bis del Código Penal al definir la organización.

e) La agravación no comprende a quienes simplemente formen parte de un grupo criminal, tal como aparece definido en el artículo 570 ter.

f) Se amplían las conductas que se especificaban en el antiguo 369.1.2º, pues allí se exigía la pertenencia del culpable a una organización que tuviera como finalidad difundir tales sustancias y productos, mientras que la actual redacción de la agravación del artículo 369 bis cubre la totalidad de las conductas previstas en el artículo 368 (actos de cultivo, elaboración o tráfico, así como promover, favorecer o facilitar su consumo ilegal), que van más allá de la simple distribución material.

g) Ha de sopesarse también que el nuevo artículo 570 bis 1 del Código Penal equipara punitivamente a quienes participan activamente en la organización con los que forman parte de ella o cooperan económicamente o de cualquier otro modo.

h) El nuevo subtipo agravado de organización previsto en el artículo 369 bis del Código Penal suscita complejos problemas concursales con la nueva regulación de las organizaciones criminales en el artículo 570 bis, dada la posibilidad de que se dé un concurso de normas entre el nuevo subtipo agravado de organización (art. 369 bis), de una parte, y de otra el concurso del delito contra la salud pública (arts. 368 y 369) con el nuevo tipo de organización criminal, con sus relevantes agravaciones específicas de penas ( art. 570 bis, apartados 1 y 2). Tal concurso de normas habrá de dirimirse, con arreglo al artículo 570 quáter.2, aplicando el precepto que tenga asignada una mayor pena ( art. 8.4 del Código Penal )'.

A la vista de las pautas jurisprudenciales expuestas, no puede afirmarse que en el caso enjuiciado concurra un supuesto de organización, ya que no ha quedado acreditada la relación que los ahora acusados mantenían con otros sujetos objeto de otras investigaciones similares a la que ahora nos ocupa, ya que no se ha detectado reunión alguna, ni conversación telefónica o de otro tipo entre los mismos, no existiendo dato alguno si quiera indiciario en la presente causa que pueda conectar a los acusados con los sujetos investigados en los sumarios 5/2015 y 7/2015 del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, que se siguen por actividades delictivas similares.

Si bien pudiera parecer, que la naturaleza de la actividad delictiva desarrollada por los acusados, exigiría siempre la existencia de una organización en los términos exigidos por el artículo 369 bis del Código Penal , ello no así. Es evidente que una sola persona no puede ejecutar una operación de tráfico internacional de drogas como las que nos ocupa, ya que exige un previo concierto cuando menos entre una serie de sujetos que desde nuestro país, se provean de los medios necesarios para efectuar la recogida de fardos en alta mar y luego transportarlos al lugar de destino, es decir, la existencia de una pluralidad de personas que desempeñen funciones de diferente naturaleza y que de alguna manera han de estar 'organizadas', o mejor dicho relacionadas, ya que este vocablo, expresa quizás mejor, la diferencia que a efectos jurídicos asigna nuestro legislador a las diferentes estructuras criminales que pueden concurrir en los tipos penales que nos ocupan, y que comúnmente se llevan a cabo de manera colectiva y concertada para ello.

La descripción naturalística de los componentes fácticos integrantes del concepto de organización, se encuentran ausentes en el relato de hechos probados de la presente resolución. Así, el artículo 570 ter 'in fine' Código Penal , describe el grupo criminal como 'la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas'.

La organización criminal se caracterizaría por la agrupación de más de dos personas, la finalidad de cometer delitos, el carácter estable o por tiempo indefinido y el reparto de tareas de manera concertada y coordinada con aquella finalidad. El grupo criminal requiere igualmente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos o reiteradamente faltas. La ley permite configurar el grupo criminal con esas dos notas, por ello, es necesario, matiza la STS 309/2013, de 1 de abril , 'distinguir el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia, la cual se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas' (en el mismo sentido SSTS 631/2016, de 14 de julio ; y 798/2016, de 25 de octubre ). Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen los precedentes del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. En concreto, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, que fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país ( STS 646/2014, de 8 de octubre ).

En el artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por 'grupo delictivo organizado' (organización) se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por 'grupo estructurado' (grupo) se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

Conforme a esta norma, acaba afirmando la STS 309/2013 , 'la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito'. Así, en nuestro caso, aparece un grupo integrado por tres personas, que tenía por objeto la comisión de actos delictivos concretos, como lo era la recogida y posterior transporte en alta mar de una serie de fardos que contenían cocaína, para su entrega ulterior a terceros, sin que entre ellos existiera una distribución concreta de funciones ni una estructura jerárquica, típicas de la organización criminal. No se aprecia por tanto que se esté ante un núcleo de personas configurado mediante una estructura de notable complejidad y con una distribución específica de funciones que permita hablar de una auténtica organización delictiva, y mucho menos si atendemos también a los medios específicos con que cuenta. No existe una estructura con vocación de permanencia, sin perjuicio de ese un 'plus' de peligrosidad criminal que tales acciones comportan, sino que estamos en presencia de un grupo criminal cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas o en su caso la participación en una fase de aquella más amplia y compleja en la que participarían otros sujetos, pero que en el caso de autos no ha quedado acreditada como decimos dicha relación, por lo que resulta de aplicación la figura específica el grupo criminal, del artículo 570 ter 1 b). Código Penal , y no la de organización delictiva ( art. 369 bis CP ) interesada por la acusación pública, y del que formarían parte los coacusados Mario . Sergio , y Arcadio . Así, en este sentido además, la STS 495/2015, de 29 de junio , indica que en casos como el que nos ocupa, estamos en presencia de 'una relación concursal real, un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter actualmente en vigor, opción más beneficiosa para los acusados, en cuanto conlleva una significativa disminución de la pena, sin que ello suponga afectación del principio acusatorio (por haberse acusado por organización criminal).Los hechos, sigue diciendo esta resolución, no han sido alterados, y el delito de pertenencia a grupo criminal es homogéneo con el delito por el que se acusa; contiene las mismas exigencias típicas, y es menos grave que aquél (en este sentido STS 371/2014 de 7 de mayo ).

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el caso de autos.

QUINTO.- Individualización de la pena.

Para la individualización de la pena debe tenerse en cuenta que la operación de tráfico de drogas enjuiciada venía referida a sustancia que causa grave daño a la salud cocaína ( art. 368 CP ) cuya penalidad va de tres a seis años de prisión, y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, en cantidad de notoria importancia ( art. 369.1.5ª CP ) que obliga a la imposición de la pena superior en grado a la señalada en el artículo anterior ((hasta 9 años), y en conductas de extrema gravedad ( art. 370.3º CP ) que obliga a la imposición de la pena superior en uno o dos grados, exasperación punitiva que debe llevarse a cabo sobre la pena prevista para el tipo básico, por lo que estimando adecuado en el caso que nos ocupa, la imposición de la pena superior en un grado respecto del tipo básico, a fin de evitar una exasperación punitiva desproporcionada, por lo que valorando el idéntico papel desempeñado por los acusados, procede la imposición de una pena para cada uno de ellos de ocho años de prisión (tramo superior de la pena agravada), y dos multas de 12.554.384 euros cada una en aplicación de lo prevenido en el artículo 370.3º 'in fine' Código Penal , e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP ).

Por lo que respecta al delito de integración en grupo criminal del artículo 570. ter 1. b) del Código Penal , la pena prevista es de seis meses a dos años de prisión. En el caso que nos ocupa, el Tribunal estima ajustado a derecho a la imposición por este delito de una pena de ocho meses de prisión (tramo mínimo) e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP ), a la vista de la exasperación punitiva que los subtipos penales del delito de tráfico de drogas llevan ya aparejados.

SEXTO.- Consecuencias accesorias.

De conformidad con lo prevenido en los artículos 127 y 128 en relación con el artículo 122 del Código Penal , procede acordar el comiso de los efectos intervenidos a los acusados condenados, en concreto la sustancia estupefaciente intervenida, debiendo procederse a su destrucción sin no se hubiera hecho ya, el comiso de la embarcación ' DIRECCION000 ' empleada para la recogida de la sustancia estupefaciente, y el dinero ocupado que consta en el relato de hechos probados, bienes a los que se dará el destino prevenido en la Ley 17/2003, de 29 de mayo por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, todo ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Penal .

SEPTIMO- Costas.

En materia de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal 'se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta', comprendiendo los conceptos expresados en el artículo 124 del mismo texto legal sustantivo, que se imponen proporcionalmente a cada uno de los condenados.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Debemos condenar y condenamosa Mario , Sergio , y Arcadio , como autores criminalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, a la pena para cada uno de ellos, de ocho años de prisión, sendas multas de 12.554.384 euros cada una, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas en su parte proporcional.

Asimismo, debemos condenar y condenamosa Mario , Sergio , y Arcadio , como autores criminalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de integración en grupo criminal, a la pena para cada uno de ellos de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas en su parte proporcional.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, se les computará el tiempo de prisión provisional padecido en la presente causa.

Se acuerda el comiso definitivo de la totalidad de los efectos intervenidos a los acusados condenados, en especial la sustancia estupefaciente intervenida, debiendo procederse a su destrucción, el comiso de las embarcaciones y el dinero ocupado recogido en el relato de hechos probados, al que se dará el destino prevenido en la Ley 17/2003, de 29 de mayo.

Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, haciéndoles saber que la misma no es firme, y cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este mismo Tribunal en plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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