Sentencia Penal Nº 35/201...re de 2016

Última revisión
16/02/2017

Sentencia Penal Nº 35/2016, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 7/2014 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 35/2016

Núm. Cendoj: 28079220022016100039

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4611

Núm. Roj: SAN 4611:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 002

20107

N.I.G.: 28079 27 2 2007 0003556

ROLLO DE SALA: PA 7 /2014

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO158 /2007

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 004

S E N T E N C I A Nº 35/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

D. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ

D. JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ(PONENTE)

Madrid, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto en juicio ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el presente Rollo de Sala 7/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 158/2007, del JCI nº 4, seguido de oficio por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales, contra:

Faustino Calixto, a) Pepete, nacido en Periana (Málaga) el NUM000.1970, con DNI NUM001. Representado por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes y defendido por el Letrado D. Marcos Leonoff Liberman.

Belarmino Prudencio, nacido en Periana (Málaga) el NUM002.55 con DNI NUM003. Representado por el Procurador D. Ignacio Martínez Zapatero y defendido por el Letrado Dª Julia Alonso López-Tofiño .

Roque Dionisio, nacido en Málaga el NUM004.1979 con DNI NUM005. Representado por el Procurador Dª Isabel del Pino Peño y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Díaz Díaz.

Serafin Donato, con NIE nº NUM006, nacido en Marruecos el NUM007.64, con antecedentes penales no computables. Representado por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz y defendido por el Letrado D. Ramiro Guedella Lorente.

Fermin Jon, a) Triqui, nacido en Málaga el NUM008 de 1970, con antecedentes penales no computables. Representado por el Procurador Dª Isabel del Pino Peño y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Díaz Díaz.

Roman Basilio, con NIE nº NUM009 nacido en Colombia el NUM010.1975, sin antecedentes penales. Representado por el Procurador Dª María Blanca Fernández de la Cruz Martín y defendido por el Letrado D. José Manuel Ramírez Alba.

Patricio Hilario, con NIE NUM011, nacido el NUM012 de 1979, con antecedentes penales no computables. Representado por el Procurador Dª Patrocinio Sánchez Trujillo y defendido por el Letrado Dª Eva de Andrés Lucas.

Enrique Romulo, a) Culebras, nacido el NUM013.1955, con documento número NUM014, con antecedentes penales no computables. Representado por el Procurador Dª Lorena Martín Hernández y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Martín Luís.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado Central de Instrucción n.º 4 se incoaron diligencias previas de procedimiento abreviado nº 158/2007, en fecha 13 de agosto de 2007, aceptando la competencia para conocer de los hechos contenidos en diligencias previas 1296/06 del juzgado de instrucción nº 2 de Melilla, turnándose a esta Sección para enjuiciamiento e incoándose rollo con el número 7/14.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal presentó sus conclusiones definitivas, en los siguientes términos:

Los hechos relatados son constitutivos de:

A) Delito contra la salud pública en su modalidad de trafico de drogas, de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368, 369.2 (organización), 369.6 (notoria importancia), y 3º (extrema gravedad), con aplicación del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos al entenderlo más beneficioso que la nueva regulación del vigente Código Penal Ley Orgánica 5/10 de 22 de junio.

B) Delito de Blanqueo de Capitales, previsto y penado en el artículo 301.1. Párrafo primero y segundo, 302y 303 del Código Penal.

Son autores de los hechos A) los acusados:

Faustino Calixto

Belarmino Prudencio

Roque Dionisio

Serafin Donato

Fermin Jon,

Roman Basilio,

Enrique Romulo

Patricio Hilario

- Es autor del hecho B) el acusado Faustino Calixto

Concurre en los acusados la atenuación de dilaciones indebidas, previas en el número 6 del artículo 21 del Código Penal.

Concurre en el acusado Serafin Donato y Patricio Hilario la atenuante número 21.7 en relación con el 21.4 del Código Penal.

Procede imponer las siguientes penas:

A los acusados Serafin Donato y Patricio Hilario, la pena de prisión de 1 año y 45 días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 750.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 60 días en caso de impago y al pago de las costas procesales.

Al resto de los acusados por el hecho A) la pena de prisión de 3 años y 9 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos multas de 10 millones de euros, costas procesales.

Al acusado Faustino Calixto por el Hecho B) la pena de prisión de de 3 años, multa de 10 millones de euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Responsabilidad Civil:

Procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 y 374 del Código Penal, el comiso del dinero y de todas las embarcaciones, motores y ganancias obtenidos.

Una vez firme la sentencia se procederá la destrucción total de la droga intervenida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 y 129 del Código Penal procede la disolución de la mercantil:

o Náutica Bahía Mare- con CIF núm. B-97773837 con domicilio en la calle Emilio Hurtado, 9, en Málaga siendo su administrador único el acusado Faustino Calixto (f. 2046), así como el comiso del capital social de la misma.

SEGUNDO.-Las defensas de los acusados Serafin Donato y Patricio Hilario, tras prestar sus respectivos patrocinados la conformidad con la calificación que para cada uno de ellos formuló el Ministerio Fiscal, ratificaron dicha conformidad, y las defensas de los demás acusados, solicitaron su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, y de forma subsidiaria, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Hechos

PRIMERO.- Luis Pelayo, que fue condenado por sentencia de conformidad de esta misma sección de 10/11/2015 a la pena de 2 años de prisión y un millón de euros de multa , formaba parte de una organización dedicada a la importación de grandes cantidades de hachís desde Marruecos hasta la península y otros países europeos, siendo su misión como miembro principal de la red proporcionar la logística necesaria para poder llevar a cabo el traslado de la droga, planificando, coordinando y dirigiendo cuantos actos eran necesarios para el transporte de lanchas neumáticas desde Holanda hasta las costas de Marruecos para su utilización posterior en operaciones de trafico de hachís a gran escala, lanchas que posteriormente eran facilitadas a narcotraficantes para llevar a cabo esas operaciones. Entre su cometido estaba el organizar la botadura en costas peninsulares y por puntos no habilitados de la misma, de lanchas para su traslado a Marruecos.

Para transportar la sustancia estupefaciente compraba y vendía embarcaciones de alta velocidad fuera de los circuitos legales evitando que dichas embarcaciones fueron localizadas. Así, en su condición de Director Gerente de la Empresa MADERAS RIBS, con domicilio social en Ámsterdam (Holanda), desarrollaba su actividad empresarial mediante transacciones de embarcaciones a distintos traficantes marroquíes.

Una vez llegaban a la Península, eran trasladadas a un local destinado a desguace, ubicado en la localidad Estación de Cartama (Málaga), que era regentado por el acusado Faustino Calixto, donde eran arregladas y preparadas para su inminente botadura por puntos no habilitados, con la finalidad de evitar el control de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, embarcaciones del tipo semirrígidas de alta velocidad dotadas de potentes motores fuera borda y con destino las costas marroquíes, concretamente la denominada bahía de 'La mar Chica', provincia de Nador, donde se cargaban las embarcaciones con hachís y se trasladaban nuevamente a la Península.

Fernando Isidro, que fue también condenado por la citada sentencia a la pena de 1 año y 45 días de prisión y 750.000 euros de multa, como miembro destacado de la organización, llevaba a cabo la coordinación y transporte de sus propios alijos de droga o bien ofrecía a otras organizaciones el traslado de hachís hasta su punto de destino en las costas peninsulares. Para ello, y en connivencia con el acusado Patricio Hilario, utilizaba embarcaciones de alta velocidad, las cuales las adquiría directamente en Holanda a la empresa Madera Ribs a través de éste y que eran transportadas hasta que llegaban a su poder.

Con Fernando Isidro, colaboraba bajo su dependencia Hugo Mateo, también condenado por la citada sentencia a la pena de un año y 45 días de prisión y 750.000 euros de multa, persona encargada de contactar con proveedores y narcotraficantes de hachís afincados en el norte de Marruecos, adquirir la mercancía y a su vez llevar a cabo operaciones de narcotráfico realizando ventas a organizaciones de narcotraficantes de las embarcaciones neumáticas de 10 a 14 metros de longitud, con varios motores (entre 3 y 4 principalmente) de gran potencia, de 200 a 250 CV. El acusado, como miembro de la organización, una vez le entregaban el dinero debía pagar las embarcaciones que se iban a utilizar en el transporte de la droga.

Ismael Pelayo, condenado a pena de un año y 45 días de prisión, tenía como misión dentro de la organización preparar, coordinar y dirigir la recepción en costas españolas de embarcaciones cargadas con hachís, lo que llevaba a cabo siguiendo las instrucciones de Patricio Hilario.

Fernando Isidro facilitaba al resto de la organización como lugar de reunión las dependencias del taller MIDAS situado en la calle General Astilleros 40 bajo, Edificio Montesur de Melilla, donde el acusado tenía su despacho por su condición de representante y apoderado de la mercantil EDIFICIOS MONTESUR SL, lugar donde se planificaban las operaciones de transporte de droga. Dicho domicilio social lo era también de varias de las empresas constituidas por el acusado, entre ellas:

Grupo Novolujo S.L.

Novomotor 2006 S.L.

Novonaútica 2006 SL

Novoexcavaciones Melilla S.L

Novogym 2004 S.L.

Novotaller 2005 S.L. con domicilio social en calle Teniente Aguilar de Merz 1.

Novomueble 2001 S.L con domicilio en la calle Hortensia 14-15.

En fecha 4 de noviembre de 2006, a las 9 horas, Luis Pelayo y Marcial Lucas, condenado a pena de un año y 45 días de prisión, concertaron una cita en el interior del hotel Melilla Puerto de la Ciudad de Melilla, donde trataron sobre los preparativos del transporte de droga que iban a realizar.

Tras varios intentos fallidos de transporte de drogas durante el mes de noviembre de 2006, es en el mes de enero de 2007 cuando deciden poner en marcha otra operación.

En fecha 4 de enero se reinicia el operativo, reuniéndose los miembros de la organización en el garaje MIDAS.

En la misma fecha y siguiendo el plan previamente concertado, el acusado Faustino Calixto, junto con Fernando Isidro y Hugo Mateo, ya condenado a pena de un año y 45 días de prisión, realizaron un viaje en la compañía KLM, con itinerario Ámsterdam- Madrid y Madrid- Málaga, haciéndose cargo del pago de los viajes de todos los viajeros Fernando Isidro, quienes, junto con otro súbdito marroquí, viajaron a Holanda a comprar dos embarcaciones de alta velocidad y cuatro motores fueraborda..

Las embarcaciones se adquirieron a nombre de Hugo Mateo, quien actuaba en nombre de Fernando Isidro, para lo que abono 186.000 euros, cantidad que fue ingresada en la cuenta de la mercantil MADERAS RIBS.

Las embarcaciones, junto con los motores, fueron transportadas hasta Málaga, para ser preparadas y utilizadas para el transporte de drogas en las instalaciones del acusado Faustino Calixto.

SEGUNDO.- A- 1)En fecha 13 de enero de 2007, Luis Pelayo e Faustino Calixto se citaron en las inmediaciones del establecimiento MacDonals de Carrefour los Patios de Málaga y al tiempo que el primero mantenía contacto telefónico con Ismael Pelayo, acordaron hacer entrega de una embarcación en el desguace de Estación de Cartama, para su preparación para el transporte de droga.

En fecha 14 de enero de 2007, alrededor de las 9,30 horas, otro individuo mantuvo una reunión en las inmediaciones del supermercado Makro de Málaga, con el acusado Faustino Calixto, quien acudió en un vehículo Mercedes de color azul con matricula Holandesa YYY.., estacionando el vehículo junto al camión matricula F ...., con semirremolque matrícula GGGG.. trasladándose a las 11,15 horas al desguace de la localidad de Estación de Cartama, que tenía Faustino Calixto y, en connivencia con el resto de los acusados y con el fin de iniciar una operación de recogida de droga de Marruecos a España, se hizo cargo de la embarcación que quedo depositada en la nave de su propiedad con objeto de prepararla y acondicionarla para ser botada.

En la madrugada del día 15 de enero de 2007, Ismael Pelayo, Marcial Lucas y Saturnino Isaac acudieron al mismo desguace, saliendo de él a las 05,40 horas una grúa de gran tonelaje rotulada con la inscripción ' DIRECCION000', matrícula PI .... PI, propiedad del acusado Faustino Calixto, siendo conducido por los acusados Fermin Jon y como acompañante el acusado Roman Basilio.

A las 05,50 horas salió del mismo recinto un camión portando un remolque con una lancha neumática de las denominadas semirrígidas de alta velocidad siendo escoltada por un vehículo marca Volkswaguen modelo golf matricula .... JRG, realizando el recorrida los vehículos en dirección Málaga por la autovía A357, llegando a la zona conocida como la Térmica, al final del paseo Marítimo de Málaga, e introduciéndose en la playa del mismo nombre, en una zona oscura.

A las 06,05 horas y tras estacionar la grúa en el espigón, el camión que portaba la embarcación la introdujo en el mar desde el remolque con ayuda de la grúa.

En las inmediaciones del lugar estacionó el vehículo Volkswaguen Golf matricula .... JRG, estando ocupado por Ismael Pelayo, Marcial Lucas y Saturnino Isaac, los cuales se dirigieron al espigón por donde se estaba introduciendo la embarcación al mar. Una vez la embarcación se hubo botado, los tres acusados regresaron en el vehículo dirección a Málaga. La embarcación se dirigió a un lugar no determinado de Marruecos donde debía cargarse con droga y trasladarla a la Península.

El piloto de la embarcación ha sido identificado como Enrique Romulo, quien cobró la suma de 6000 €, encontrándose alojado en el hotel Trip Benalmádena, siendo posteriormente visto en la ciudad de Melilla.

El acusado Faustino Calixto por su contribución a la botadura de la embarcación percibió de Luis Pelayo la suma de 23.000 €.

Ismael Pelayo estuvo presente durante el alijamiento de la embarcación, dando cuenta de cuanto acontecía a Luis Pelayo.

A-2)Durante los días 16 y 17 de enero de 2007 por efectivos de la Unidad de la EDOA de la 1ª Compañía de Vinaroz (Castellón), se estableció un dispositivo especial a lo largo de diferentes puntos del litoral provincial. A las 23 horas del día 16 de enero de 2007 la patrulla de Alcalá de Xivert interceptó a la altura de Camino de Ribamar una furgoneta Mercedes-Benz, matrícula .... PMH dándose a la fuga sus dos ocupantes e incautándose en su interior 30 fardos de hachís.

Tras una batida por los alrededores, se logró la incautación de otros 56 fardos; posteriormente se hallaron otros 5 fardos escondidos en la zona.

Sobre las 2,30 horas del día 17 de enero se localizó, escondido en una pinada próxima al mar entre matorral bajo y maleza, en la zona conocida como Playa Cubanita en el término municipal de Alcalá de Xivert (Castellón), un total de 55 fardos de distintos tamaños. A las 12.30 horas del día 17 de enero se procedió a la detención de Claudio Narciso y Patricio Hilario, que presentaban ropas y calzado mojados, habiendo participado en el desembarco de la droga.

La droga aprehendida asciende a 2.755 Kg. de hachís, cuyo precio en el mercado hubiera alcanzado la cantidad de 3.595.845,21 euros.

La furgoneta matrícula .... PMH figura como sustraída en fecha 18 de noviembre de 2006, habiéndose también intervenido la furgoneta marca IVECO matrícula .... alquilada el 15.1.07, y que ha sido entregada a su legítimo titular.

Tras ser interceptado el alijo, Ismael Pelayo, en todo momento mantuvo el contacto con Luis Pelayo, informándole de lo ocurrido.

TERCERO.-Posteriormente, Luis Pelayo, y Ismael Pelayo, decidieron poner en marcha otra operación de transporte de droga, buscando la colaboración de Faustino Calixto para que les facilitara una embarcación.

En fecha 18 de febrero de 2007, alrededor de las 18,30 horas, llegó al desguace de la localidad de Estación de Cartama de Málaga, un vehículo modelo BMW, matrícula .... HQK y otro marca Volkswagen modelo Golf, matrícula RI .... RM

A las 21,45 horas en el vehículo cabeza tractora DAF modelo FT95 XF 380,, engancharon una batea preparada con una Lancha de alta velocidad. En la puerta del almacén esperaban dos vehículos, el Citroen AX, matrícula RI .... RM, y el BMW.

Con el fin de evitar los controles policiales, la comitiva inicio su marcha a las 4,45 horas del día 19 de febrero de 2007, momento en que, tras encenderse las luces del desguace, comenzaron a llegar vehículos.

A las 5,15 horas salió del desguace la grúa matricula PI .... PI, propiedad de Faustino Calixto, ocupada por los acusados Fermin Jon y Roman Basilio, tomando dirección Málaga con la finalidad de dirigirse al espigón de la Térmica. Cuando habían circulado alrededor de 5 kilómetros, por miembros de la Guardia Civil se procedió a interceptarles a la altura de la travesía de Santa Rosalía, deteniendo a sus ocupantes.

Tras acceder la Guardia Civil al interior del recinto vallado del desguace, se halló en su interior un camión trailer perfectamente pertrechado para iniciar la marcha y con el motor en marcha, el cual portaba sobre el remolque una embarcación del tipo semirrígida, de Alta Velocidad, equipada con tres potentes motores fueraborda. Junto al camión se encontraba el acusado Roque Dionisio que era el encargado de su conducción, quien a su vez había efectuado tres viajes a Holanda para transportar embarcaciones que posteriormente entregaba a su tío para su preparación.

La embarcación, anclada sobre el remolque, estaba acondicionada y pertrechada con bolsas conteniendo alimentos para varios días.

En poder de Bienvenido Onesimo se halló un aparato de Sistema de posicionamiento global GPS, necesario para la navegación marítima.

En el GPS Garmin 12 nº de serie 85076480, estaban grabados dos puntos: el primero con titulo 'OO' y el segundo 'MOB.

El primer punto con título 'OO' tenía establecidas las coordenadas N 35º 11.700' W002º 50.500', coordenadas correspondientes con la entrada de la bocana de la 'Mar Chica' de la zona de Nador (Marruecos), punto habitual de establecimiento de las embarcaciones de las organizaciones de narcotráfico del Norte de Marruecos.

El segundo punto con titulo 'MOB' se corresponden con las coordenadas N 36º 43.883' W 004' 32- 972', correspondiente con el hotel las Posadas de Campanillas (Málaga) lugar donde se hospedaron el 18 de febrero tres acusados, ocupando las habitaciones NUM015 y NUM016.

También se le encontró un trozo de papel con unas anotaciones, siendo una de ellas unas coordenadas de GPS. 'N 4017340 PIZIR E 00020020', y que se correspondían con un punto del litoral de la provincia de Castellón próximo al lugar donde fueron aprehendidos los 91 fardos de hachís en la noche del 16 de enero, y se procedió a la detención de parte de los acusados, así como 345 euros y tres teléfonos móviles .

En poder de Serafin Donato, encargado de pilotar la embarcación, fueron intervenidos, de su cartera- billetera, una serie de trozos de papel con anotaciones:

Número de teléfono NUM017 y el nombre de Faustino Calixto, o del número de teléfono NUM018 y el nombre de Alexander Vicente las coordenadas N 35 11 700 W 002 50 500. Dicho punto se encuentra situado en zona denominada la Mar Chica de la región de Nador (Marruecos) y las coordenadas N 39 38 090 W 000 14 160, que se corresponden con una playa situada al sur del Puerto de Sagunto, lugar donde en fecha 31 de marzo de 2006 se produjo el hallazgo de una embarcación semirrígida que había embarrado durante la noche, cargada de 100 fardos de hachís, con un peso de 3.200 Kg. (hechos por los que se siguieron diligencias previas 6817/06 ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Sagunto), o de coordenadas coincidentes con puntos habituales de desembarco de alijos de hachís.

Los acusados Fermin Jon, Roque Dionisio, y Roman Basilio eran conocedores del destino de la embarcación que transportaban, siendo conscientes de iba a ser empleada para el transporte de sustancia estupefaciente.

CUARTO.- En el interior del desguace de vehículos de Estación de Cartama, se hallaron los efectos que a continuación se relacionan y que tenían como destino el tráfico de sustancia estupefaciente:

Ocho motores de embarcaciones fueraborda embalados en sus cajas, marcha Yamaha, modelo 2250GETOX con número NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023 NUM024 y NUM025.

Camión modelo FT 95 XF, matricula, .... VWJ, tasado en 10.118,00 euros y semirremolque modelo SP-2G-13.0 matrícula .... VWJ, tasado en 1.200,00 euros y embarcación de 11 metros con número NUM039 con tres motores marca Yamaha, dos de 200 CV y uno de 250 CV. Los dos primeros con número NUM026, NUM027 y el tercero NUM028

Cabeza tractora modelo FT 95 XF 480, matrícula CI- ....-JN, que figura a nombre de Roque Dionisio, tasada en 8.207,00 y Semirremolque plataforma matricula NUM029 y embarcación de 11 metros con número BWA NUM030 607 con tres motores marca Yamaha de 200 CV con número NUM031, NUM032 y NUM033.

Semirremolque GR 1977 R con Embarcación Valiant de 12 m. con s/n con tres motores marca YAMAHA de 250 CV con números. NUM034, NUM035 y NUM036.

Semiremolque plataforma, matrícula SI-.... y embarcación marca CROMPTON de 12,5 m. con número s/n con tres motores marca YAMAHA de 250 CV con núms. NUM037, NUM038 y NUM039.

Semirremolque plataforma matricula NUM040 Y embarcación marca CROMPTON de 12, metros con número s/n con tres motores marca YAMAHA de 250 CV con numero NUM041, NUM042.

Camión matricula de Portugal marca IVECO Semirremolque matricula MP .... y embarcación MADERA RIBS s/n con tres motores marca YAMAHA de 250 CV con núms. NUM043, NUM044 y NUM045.

Embarcación semirrígida de 12 metros PATROL sin motores ni puesto de conductor.

QUINTO.-En fecha 21 de marzo de 2007, por el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Melilla, se acordó la entrada y registro en el local de negocio denominado TALLER MIDAS, sito en la calle General Astilleros número 88, bajo, Edificio Montesur, de Melilla( Felipe), despacho ocupado por el acusado Patricio Teofilo, la que se llevo a cabo a las 10,20 horas del día 22 de marzo de 2007 en presencia del Secretario Judicial, hallando, entre otros documentos, una factura de la Agencia de Viajes Melisur y documentación acreditativa de la compra a Luis Pelayo por Faustino Calixto y otro de dos embarcaciones por el precio de 186.000 euros, así como: En esa misma fecha, 23.3.07, en el registro llevado a cabo en el despacho de Fernando Isidro, se encontró una factura de la Agencia de Viajes MELISUR por importe de 39.734.387 euros extendida a nombre de Edificios Montesur, correspondiente a los viajes pagados a la organización por Fernando Isidro.

Tras los registros de facturas hallados en dicha empresa, se pudo determinar la coincidencia de los viajes llevados a cabo por la organización a Holanda, así se encontraron:

1.-Registro 22.097. Melisur S.L. Bono de servicio núm. NUM087'Sírvase a prestar los siguientes servicios: 5 PAX MÁLAGA ROTTERDAM FECHA 2 Ovidio2007.

2.-Registro 21.098. Tres cupones de viaje de Transmediterránea grapados con papel manuscrito 'Crédito Novolujo', de fecha 1/01/07 a las 23.59 horas.

3.-Registro 22.103. Documento de viaje impreso a nombres de Fernando Isidro y Teodosio Gaspar, con salida 4/ itinerario AMSDXB y regreso 12/, itinerario DXBAMS.

4.-Registro NUM090. Cupón de cargos a nombre de Hugo Mateo por el viaje MALAGA/MELILLA de fecha 5/01/07 a la 13:00 horas.

5.-Registro NUM091. Cupón de cargos con inscripción manuscrita 'CRÉDITO NOVOLUJO TOTAL 1654,16' a nombre de Mario Teodoro e Faustino Calixto, itinerario AMSTERDAM/MADRID BARAJAS de fecha 4/ grapado al anterior a nombre de los mismos, itinerario MADRID BARAJAS/MÁLAGA de fecha 4/ Ovidio.

6.-Registro NUM092. Melisur S.L. Bono de servicio núm. NUM093'Sírvase a prestar a Hugo Mateo / Mario Teodoro/ Faustino Calixto los siguientes servicios: 3 PAX ROTTERDAM-MÁLAGA FECHA 5/ Ovidio2007, con el texto manuscrito 'CREDITO NOVOLUJO'.

7.-Registro NUM094. Melisur S.L. Bono de servicio núm. NUM095HOTEL SOFITEL CITY CENTER DUBAI 'Sírvase a prestar a Fernando Isidro de los siguientes servicios: 1 DOBLE ENT 5/01/07, SAL 12/01/07.

Ninguna de las ventas de embarcaciones semirrígidas y sus motores iban dirigidas a ninguna entidad, empresa u organismo oficial que llevara a cabo un uso legal y/o apropiado de este tipo de transportes, siendo la mayoría de las personas a las que se hace referencia en las facturas personas relacionadas directa o indirectamente con el trafico de drogas, o bien se trataba de personas interpuestas, algunas de las cuales desconocían haber adquirido ninguna embarcación, bien por tener los acusados en su poder documentación a nombre de determinadas personas que se habían interesado en la adquisición de alguna embarcación, y, sin su consentimiento, figuraban como adquirentes de las mismas, consiguiendo así los acusados ocultar la verdadera identidad y finalidad de la venta de las mismas. Por otra parte, ninguna de las embarcaciones fue matriculada ni abanderada en España.

NAUTICA OSCAR venía realizando actividades de venta de embarcaciones equipadas con motores fueraborda, desde el año 2004, siendo sus proveedores habituales SCUBA-ELX SL. Náutica Argimiro de la Peña y Supra Industria Textil.

Las ventas de todas las embarcaciones y motores se realizaban en dinero efectivo a personas extranjeras, la mayoría con identidades falsas.

Practicada la entrada y registro en la mercantil Nautica Mare, entre la documentación encontrada se intervino una carpeta azul que contenía documentos de transporte CRM de una embarcación Madera Ribs y cuatro motores fuera borda siendo remitente dicha empresa de fecha 4 enero 2007, transportaba el camión matrícula VU- ....-VP y remolque YI- .... Y, y factura por importe de 119.480 € de fecha 6 enero 2007.

SEPTIMO.-Desde el 5 de mayo de 2007 hasta el 13 de octubre de 2010, estuvo paralizado el procedimiento en el Juzgado de Instrucción de Vinaroz (Castellón) por causas no imputables a los acusados.

Los acusados Serafin Donato y Patricio Hilario han reconocido su participación en los hechos, suponiendo dicho reconocimiento un auxilio a la Administración de Justicia dado el amplio número de acusados y, como consecuencia, la multiplicidad de material probatorio propuesto y admitido su práctica en el Juicio Oral, contribuyendo eficazmente a la pronta conclusión del procedimiento al poder prescindir de tan amplio arsenal probatorio.

OCTAVO.-No ha quedado acreditado que el acusado Belarmino Prudencio participara en las labores de transporte y botadura de las embarcaciones y de que colaborara con el resto de los acusados en actividades ilícitas.

Fundamentos

PRIMERO. - CUESTIONES PREVIAS.

1.-. Intervenciones telefónicas.

Por las defensas se alega la nulidad de los autos habilitantes de las observaciones telefónicas. En concreto, la defensa de Roque Dionisio alega como cuestión previa que falta el auto de fecha 19 enero 2007 por el que el juzgado de instrucción nº 2 de Melilla acuerda la prórroga de las actuaciones entendiendo que todas las observaciones son nulas. La fiscal, en el mismo trámite, ha hecho aportación de testimonio del referido auto, señalando que por error no se había dado traslado del mismo. El testimonio del auto fue admitido por la Sala ,acordandosé su unión a los autos con la oposición de la defensa.

La defensa del acusado Faustino Calixto solicita la nulidad del auto por el que se autoriza la observación telefónica de 29 noviembre 2006 dictado por el juzgado de instrucción nº 2 de Melilla y posteriores resoluciones argumentando, en síntesis, que no existen indicios por tratarse de meras sospechas, se trata de escuchas predelictuales o de prospección, que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, y por último, que las resoluciones impugnadas adolecen de falta de motivación, habiéndose empleado un modelo o formulario estándar.

Doctrina general en materia de intervenciones telefónicas.

En primer lugar, resulta oportuno recordar la conocida doctrina constitucional y jurisprudencial de la Sala Segunda del TS en materia de intervenciones telefónicas, y ello al margen de la detallada regulación con la que ya contamos, tras la reforma operada en la LECRim. por L.O. 13/2015, de 5 de octubre Así, las SS de 9 Dic. 1996 , 4 Mar. 1997 , 11 Muy 1998 , 727/2003, de 16 muy y 277/2005 , de 2 mar - entre otras muchas-, declaran que el secreto de las comunicaciones es un derecho constitucional garantizado en el párrafo tercero del art. 18 de nuestro texto constitucional que únicamente puede alzarse por resolución judicial (salvo lo prevenido excepcionalmente en el art. 55 CE ). Tanto el art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 Dic. 1948, como el 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York de 19 Dic. 1966 (ratificado por España mediante instrumento de 13 Abr. 1977, B.O.E. de 30 Abr.) y el art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales hecho en Roma el 4 Nov. 1950 (ratificado por España con fecha 26 Sep. 1989, B.O.E. de 10 Oct.)reconocen el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, habiendo estimado el TEDH en reiteradas ocasiones (SS de 6 Sep. 1978, caso Klaus y otros, de 27 Sep. 1983, caso Malone , y 2 de 27 Mar. 1990 , casos Huvig y Kruslin, entre otros) que el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas se encuentra comprendido en las nociones de vida privada y correspondencia, por lo que está amparado por las referidas normas internacionales, como también está amparado, de una forma expresa, por nuestra Constitución. Dicha inviolabilidad del secreto de las comunicaciones privadas cede ante determinados valores que en una sociedad democrática hacen necesario en casos individualizados la injerencia en el ámbito privado de las comunicaciones ( artículo 8.2° del Convenio de Roma ) como puede ser la investigación de los hechos delictivos, siempre bajo la tutela y garantía del Poder Judicial, debiendo ser un órgano jurisdiccional independiente quien, de forma razonada y previa ponderación de la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida, acuerde la intervención de las comunicaciones telefónicas a través del cauce previsto en el art. 379 LECrm . Hoy en día y tras la reforma antes aludida, nos encontramos con un marco legal que ha recogido este estado previo jurisprudencial y así, por ejemplo, se nos presente el Art. 588 bis a que establece los principios rectores:

'1. Durante la instrucción de las causas se podrá acordar alguna de las medidas de investigación reguladas en el presente capítulo siempre que medieautorización judicial dictada con plena sujeción a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida. 2. El principio de especialidad exige que una medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto. No podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva. 3. El principio de idoneidad servirá para definir el ámbito objetivo y subjetivo y la duración de la medida en virtud de su utilidad. 4. En aplicación de los principios de excepcionalidad y necesidad solo podrá acordarse la medida: a) cuando no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado o encausado e igualmente útiles para el esclarecimiento del hecho, o b) cuando el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, la determinación de su autor o autores, la averiguación de su paradero, o la localización de los efectos del delito se vea gravemente dificultada sin el recurso a esta medida. 5. Las medidas de investigación reguladas en este capítulo solo se reputarán proporcionadas cuando, tomadas en consideración todas las circunstancias del caso, el sacrificio de los derechos e intereses afectados no sea superior al beneficio que de su adopción resulte para el interés público y de terceros. Para la ponderación de los intereses en conflicto, la valoración del interés público se basará en la gravedad del hecho, su trascendencia social o el ámbito tecnológico de producción, la intensidad de los indicios existentes y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho.' .A continuación, el art. 588 Bis b y el art. 588 Bis c establecen el procedimiento, el contenido y extremos de la resolución judicial habilitante que también ha recogido los extremos definidos por la jurisprudencia.

Como se puede apreciar la nueva regulación legal es un desarrollo técnico de lo que ya había determinado la jurisprudencia de nuestros altos tribunales, y que era práctica común en las actuaciones judiciales y policiales, lo cual ha contribuido a generar un marco práctico muy respetuoso con la garantía del derecho fundamental.

Los requisitos que según la jurisprudencia TS2ª (A 18 de junio de 1992 y SS 25 de junio de 1993 , 20 May y 12 Sep. 1994 , 20 dic. 1996 , 2 dic. 1997 , 988/2003, de 4 de julio , 503 y 530/2004 , de 19 y 29 de abril, respectivamente, y 119/2007 , de 16 feb., entre otras muchas) han de concurrir para la legitimidad y validez de las intervenciones telefónicas son:

La existencia previa de indicios de la comisión de delito y no meras sospechas o conjeturas, de tal modo que se cuente con noticia racional del hecho delictivo que se quiera comprobar y de la probabilidad de su existencia, así como de llegar por medio de las intervenciones al conocimiento de los autores del ilícito, pudiendo ser esos indicios los que facilita la Policía, con la pertinente ampliación de los motivos que el Juez estimase conveniente.

La excepcionalidad de la medida, que solo habrá de adoptarse cuando no exista otro medio de investigación del delito, que sea de menor incidencia y causación de daños sobre los derechos y libertades fundamentales del individuo que los que inciden sobre la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones.

La proporcionalidad de la medida que sólo habrá de adoptarse en el caso de delitos graves en los que las circunstancias que concurran y la importancia de la trascendencia social del hecho delictivo aconsejen la adopción de la misma, de tal manera que la derogación en el caso concreto del principio garantizador sea proporcionada a la finalidad legítima perseguida.

La limitación temporal de la utilización de la medida interceptadora de las comunicaciones telefónicas. La LECrm autorizaba (art. 579.3 °) períodos trimestrales individuales, pero no podrá prorrogarse la intervención de manera indefinida o excesiva porque ello la convertiría en desproporcionada e ilegal.

La especialidad del hecho delictivo que se investigue pues no cabe decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir de manera general e indiscriminada actos delictivos.

Por último, es preciso que la resolución judicial acordando la intervención telefónica se halle suficientemente motivada, lo que constituye riguroso requisito para el sacrificio y derogación en casos concretos de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y cuya importancia exige del Juez una explicación razonada y razonable de acuerdo con la Ley y los principios constitucionales y en la cual encontraran lugar el explicitación de los indicios sobre cuya base la medida se adopte, así como la exigencia de control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención.

Es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002 , que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación en curso, por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues en ese caso la invasión de la esfera de intimidad protegida por el derecho fundamental dependería exclusivamente del deseo del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable. Así, tales indicios han de ser entendidos como datos susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas, acerca de la existencia mínima del hecho que se pretende investigar y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos en un doble sentido; en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito, que, a tenor de los datos, sería de los considerados graves ( STC 832 (2012 de 31 de octubre, citando la 167/2002, de 18 de diciembre ). Tales datos deben figurar en la solicitud policial, como base y justificación de la misma, ya si se desprenden en el oficio policial dirigido al Juzgado con claridad. Lo exigible en esta fase no es, desde luego, la aportación de un acabado cuadro probatorio (como tantas veces innecesariamente se dice). Pero sí que se pongan a disposición del juez aquellos elementos de juicio en virtud de los cuales la policía ha podido llegar, de forma no arbitraria, a la conclusión de la necesidad de implantar una medida tan grave como la injerencia en el ámbito de las comunicaciones telefónicas de alguna persona.

En suma, es preciso, en esta medida, que el Tribunal exprese las razones que hagan legitima la injerencia, si existe conexión razonable entre el delito investigado, en este caso, un delito grave como lo son los delitos contra la salud pública y la persona o personas contra las que se dirige la investigación. Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida - la investigación del delito - con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma resulta imprescindible que '... la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentarla existencia de dicha conexión' ( TC SS 171/1999 . Debe por tanto motivarse la necesidad de la autorización ( TS2ª S 299/2004 de 19 sep .), sostenida en razonamientos suficientes a partir de indicios o, cuando menos, sospechas sólidas y seriamente fundadas acerca de la concurrencia de los requisitos de hecho, comisión de delito y responsabilidad en el mismo del sujeto pasivo de la restricción del derecho, que no sólo cumpla con las exigencias constitucionales de fundamentación de las resoluciones judiciales ( art.120.3 CE ) sino que, además, permita la ulterior valoración de la corrección de la decisión por parte de los Tribunales encargados de su revisión, a los efectos de otorgar la debida eficacia a los resultados que pudieran obtenerse con base en ella o por vía de Recurso contra la misma ( STS. 999/2004 de 19 de septiembre ).

En el mismo sentido, podemos citar la reciente STS 689/2016 de 27 julio que señala que 'no existe quebranto del derecho al secreto de las comunicaciones, si la resolución judicial identifica la gravedad del delito, los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, así como la necesidad de la medida de investigación, todo ello puesto en contraste con la importancia del derecho que resulta afectado y la duración de la medida. El juicio de proporcionalidad resulta de la consideración de estos parámetros, sin que sea preciso una motivación específica individualizada y secuencial de cada uno de los presupuestos y principios que debe satisfacer la restricción del derecho'.

Análisis de supuesto enjuiciado.

En primer lugar, ha alegado la defensa de Roque Dionisio que no consta en las actuaciones copia del auto de prorroga de 19 enero 2007. Dicha ausencia, no constituye causa de nulidad, sino mera irregularidad procesal que en este caso se encuentra sanada por la posterior aportación por parte del Ministerio fiscal de testimonio de dicha resolución, al amparo de lo dispuesto en el art. 785.1 de la Lecrim, máxime cuando dicho documento se ha presentado el momento procesalmente hábil, reviste todas las garantías de autenticidad y se ha podido someter a contradicción sin que, por consiguiente conlleve ninguna merma del derecho de defensa.

En segundo lugar, la defensa de Faustino Calixto ha solicitado la nulidad de cuantas resoluciones se han dictado autorizando o prorrogando las observaciones telefónicas por parte del juzgado de instrucción nº 2 de Melilla.

Debemos comenzar afirmando que las alegaciones realizadas por las defensas respecto de la posible nulidad de las observaciones telefónicas son en gran medida genéricas, de tal modo que no se hace un estudio concreto y particularizado de los oficios peticionarios, ni de las resoluciones habilitantes.

El procedimiento arranca con un oficio elaborado por el grupo EDOA de la Guardia civil de Melilla en el que solicita la intervención de los teléfonos móvil cuyos titulares son Luis Pelayo y Marcial Lucas, en el que se describen con detalle las investigaciones llevadas a cabo orientadas al descubrimiento de delitos relacionados con el tráfico de drogas así como los datos e indicios acumulados respecto de los investigados ,dictándose auto de fecha 21 noviembre 2006 por el que se declaran secretas las actuaciones y se acuerda la intervención , grabación y escucha telefónica de los números de teléfonos móviles objeto de solicitud. La motivación del referido auto no puede ser más elocuente describiendo en el fundamento de derecho tercero los indicios racionales existentes con especial referencia a los datos recibidos de servicios de información extranjeros. Posteriormente se dictan auto de fecha 29 noviembre 2006 por el que se amplía la intervención, grabación y escucha telefónica, auto de 21 diciembre 2006 por el que se acuerda la prórroga de la intervención, grabación y escucha ya acordaba, así como la ampliación a nuevos números de teléfono, auto de 5 enero 2007, en el que con amplia y detallada motivación se autoriza la intervención y grabación de nuevos teléfonos describiendo los datos obtenidos a partir de las observaciones ya autorizadas, auto de 15 enero 2007 por el que se tras nuevo oficio de la policía judicial, se acuerda la intervención y escucha de nuevos teléfonos, en el que hace expresa referencia a las conversaciones mantenidas entre Luis Pelayo y varios sujetos, así como de los seguimientos efectuados al citado en la ciudad de Málaga.

Una vez analizados los informes policiales y las resoluciones judiciales, creemos que las diferentes autorizaciones judiciales cumplen con la exigencia legal de la adecuada motivación, así como la de justificación del presupuesto legal habilitante de la intervención. A este propósito y como ya hemos indicado, abundante jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido de que para que pueda dictarse una resolución del género de las de que aquí se trata, es necesario partir de la sospecha fundada de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso. En tal sentido, no es necesario que se alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad propios de la adopción del procesamiento.

En conclusión, en relación al caso de autos, consta que dichas resoluciones, puestas en relación con las solicitudes de la policía actuante en la investigación del caso, están suficientemente fundadas, habiendo llevado a cabo el Juez instructor el correspondiente juicio de ponderación de la medida restrictiva del derecho fundamental cuya restricción autorizaba en los términos que se examinarán. En segundo lugar, y en cuanto a la proporcionalidad de la medida, cabe destacar que se trataba de la investigación de unos hechos verdaderamente graves, cuales son las actividades de unos individuos dedicados a la importación y distribución de una ingente cantidad de hachís que exige un esfuerzo especial en la investigación, no existiendo otro medio idóneo para la averiguación de los hechos denunciados, como los acontecimientos posteriores confirmaron.

Consecuentemente, todos los datos referidos revelan que no nos encontramos ante una solicitud fundada en meras conjeturas sino ante una verdadera investigación policial con datos concretos perfectamente plasmados en los oficios; así vemos como la red que opera desde Melilla, en los oficios aparecen definida la actividad de los implicados, que más tarde han sido acusados y también alguno de ellos ha reconocido los hechos en el acto del juicio oral; esta investigación dio lugar a la localización de la presencia de una serie de personas que colaboran con la organización poniendo a su disposición las embarcaciones necesarias para el transporte de la droga, su posible ruta, los tripulantes, etc., siendo necesarias las intervenciones telefónicas para frustrar aquella operación, aprehender la droga, y detener a los responsables del tráfico. Es cierto que la Policía en algunos casos desconocía la identidad de los titulares de los teléfonos pero sí la relación de los números intervenidos con las actividades investigadas, de ahí la necesidad de su intervención para conocer la identidad y forma de contribución de sus titulares en la operación concreta ya en marcha, y aunque la legitimación de la medida de intervención no puede justificarse por el resultado positivo de la misma, lo cierto es que las grabaciones de forma inmediata han dado lugar a la constatación de la actividad criminal, ofreciendo datos que confirmaban las sospechas iniciales. Hubo, por tanto, motivación judicial adecuada, y el juez instructor dispuso de una base indiciaria suficiente para adoptar una decisión que posteriormente se reveló correcta. A lo anterior , cabe añadir que el juez instructor controló adecuadamente la práctica de las intervenciones, como demuestra el auto de fecha 14 diciembre 2006 (folio 182) por el que se deniega la intervención, grabación y escucha de un terminal telefónico por entender que del oficio en el que se hace tal petición no se desprende lo pretendido ni se puede apreciar la existencia de ninguna conversación entre el sospechoso y el usuario de la terminal, relativa a la función que se pretende atribuir al mismo, lo que evidencia el rigor con que el juez instructor controló la investigación, y en concreto, el desarrollo de las observaciones telefónicas.

Tampoco se puede entender que se haya producido una investigación prospectiva, de tal suerte que se han aportado elementos objetivos indiciarios que sirven de soporte a la investigación y que permiten establecer una conexión entre el sujeto o sujetos que van a verse afectados por la medida, en cuanto usuarios de la línea telefónica a intervenir; la expresión de lo que se ha denominado presupuesto habilitante de la medida no es un requisito meramente formal, sino que constituye una exigencia del juicio de proporcionalidad ( STC 49/1999 ), de 5 de abril , FJ 7), por lo que tan sólo resultará constitucionalmente exigible la aportación de aquellos datos que resulten imprescindibles para poder constatar la idoneidad y estricta necesidad de la intervención y excluir las escuchas prospectivas, debiendo valorarse la suficiencia o no de los datos aportados a tal efecto en atención a las circunstancias concurrentes en el momento de la adopción de la medida en cada caso concreto.

SEGUNDO. - VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

1.- Respecto a los hechos relacionados con el delito contra la salud pública.

Como punto de partida es conveniente recordar que la propia naturaleza de los hechos en este tipo de delitos provoca que, salvo los acusados que son sorprendidos en posesión de la droga , en relación al resto, la suerte probatoria se centra en pruebas de cargo indirectas. En suma, para que la prueba indiciariapueda desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado en un proceso penal es necesario que cumpla una serie de requisitos. Así desde el punto de vista formal, que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, y que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.; desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos como a la deducción o inferencia. Esto es, en cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados) que sean plurales o, excepcionalmente, único, pero de una singular potencia acreditativa) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y, en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso'. En este caso, el estudio conjunto de todos los medios de prueba descritos y valorados colocan al acusado en el centro de la trama criminal, tal cual se han descrito en los hechos probados.

El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24 CE se vulnera-como es sobradamente conocido- cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción-de naturaleza iuris tantum- no haya sido desvirtuada) que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción- art. 120.1 y 2 CE -;c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba-el acusado no tiene que probar su inocencia-;d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional, y e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia- art. 120.3 CE -.En definitiva, la invocación al derecho constitucional de la presunción de inocencia tan sólo comporta la obligación del órgano jurisdiccional de comprobar la existencia de prueba de cargo suficiente, obtenida con corrección y sin violentar derechos fundamentales, practicada en el acto del juicio oral con las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, prueba que puede tener carácter directo o indiciario, limitándose en este caso la verificación a los hechos base en que la inferencia se funda y a la corrección lógica del proceso deductivo (vid., por todas, TS2ª SS 18 Oct. 1994 , 3 Feb . Y 18 0ct. 1995, 19 Ene y 13 jul. 1996 y 25 Ene. 2.001 ).

Los hechos recogidos en la narración fáctica tal cual los ha propuesto el Ministerio Fiscal en lo sustancial quedaron acreditados de forma suficiente, en su casi totalidad, y por ello se recoge también en su casi literalidad la conclusión del Ministerio Fiscal, eliminando aquellos aspectos que no han sido objeto de prueba o que fueron objeto del juicio anterior.

En primer lugar, nos encontramos con el dato significativo de que los acusados que no se han conformado con la petición formulada por el Ministerio fiscal, reconocen su intervención en los hechos, si bien afirman que desconocían que con su actividad favorecían la actividad delictiva de los clientes o propietarios de las embarcaciones, consistente en tráfico de drogas. En segundo lugar, tenemos los testimonios de los agentes que efectuaron las vigilancias y las conversaciones telefónicas, que en cuanto a su contenido han sido debidamente cotejadas, y que desmienten tajantemente la tesis exculpatoria. En tercer lugar, se debe tener también en cuenta el reconocimiento de los hechos por parte de algunos de los acusados.

En síntesis, lo acreditado lo es sobre la base a la amplia actividad desplegada por los agentes investigadores y especialmente por las múltiples observaciones telefónicas acordadas. No obstante lo cual, en un caso como este, se debe hace un estudio diferenciado de cada acusado, habida cuenta su número, y sus distintos papeles en los hechos objeto de enjuiciamiento, así como las diferentes clases de pruebas existentes sobre los mismos. En el antecedente de hechos probados y de cuestiones previas se ha desarrollado un estudio de la evolución de las investigaciones, al que nos remitimos.

La prueba practicada en el acto del juicio oralconsistió en la siguiente, además de las declaraciones de los acusados que luego serán analizadas:

El testigo guardia civil número NUM046, jefe de la sección encargada de la investigación, a preguntas del Ministerio fiscal manifiesta 'se detecta un grupo de personas en Melilla que facilitan embarcaciones de alta velocidad, solicitando intervención telefónica, en enero 2007 detectan conversaciones sobre la botadura de los embarcaciones en Málaga, aparece Ismael Pelayo en Málaga, no pueden echar la embarcación al mar esa tarde, hasta entonces no parece (en la trama) Faustino Calixto'. Posteriormente relata cómo ' Luis Pelayo contacta con Faustino Calixto por teléfono, se entrevistan el día 14, acuerdan echar el barco al mar el lunes 15 a las cinco de la mañana, sale del desguace primero la grúa, la embarcación permanece en el desguace, luego sale, no identifican a las personas del camión, no ven a sus trabajadores, a Faustino Calixto le pagan 23.000 € '. Sobre la operación de febrero dice que

'detectan que tienen idea de botar otra embarcación, en la grúa se encuentran Fermin Jon y Roman Basilio, dentro (del desguace) se encuentra Faustino Calixto, su hermano y su sobrino, también Serafin Donato, Roque Dionisio iba a ser el conductor del camión'. En cuanto al resultado del registro afirma que ' Faustino Calixto tenía una carpeta azul con múltiples fracturas de compraventa de embarcaciones, están a nombre de identidades falsas, eran personas que no existen, no había actividad legal, vendía este tipo de embarcaciones' así como que 'preparaban las embarcaciones, motores, combustible, estas embarcaciones no se utilizan para uso recreativo'. A preguntas de las defensas reconoce que no puede determinarse que la droga intervenida en la provincia de Castellón hubiera sido transportada con esa misma embarcación, pero sí que se trataba de la misma organización liderada por Luis Pelayo y Ismael Pelayo.

En segundo lugar, el testigo guardia civil número NUM047, a preguntas del Ministerio fiscal, afirma que ' Luis Pelayo contacta con Faustino Calixto, hay un primer encuentro en el Carrefour', y sobre la operación de enero afirma que 'sale la madrugada del domingo al lunes, identifican a los ocupantes del camión añadiendo sobre la operación de milagros que 'la organización era la misma si bien no sabe si la embarcación era la misma'. Sobre la operación de febrero manifiesta que ' Faustino Calixto había constituido la náutica Bahia Mare, que hacía los trabajos de botadura a náutica Oscar, pero que después se pone por su cuenta, que las facturas de compraventa de embarcaciones tienen identidades falsas'.

Respecto a las conversaciones telefónicas, se procedió a su audición en el acto del juicio oral, dándose por reproducidas las efectuadas en lengua extranjera, en tanto en cuanto no se cuestiona su contenido ni autoría.

2.- Intervención de los acusados en los hechos. 1.- Belarmino Prudencio

El Tribunal, examinando las pruebas practicadas con respecto a estos acusados en los términos que contempla el art. 741 LECrm, entiende no acreditada suficientemente la acusación contra Belarmino Prudencio, siendo de aplicación al caso el principio in dubio pro reo. En orden a este principio, es criterio jurisprudencial (vid., entre otras, TS2ª SS 21 abr. 1997 y 27 Feb. 2004 ) que el principio pro reo es informador con carácter general de la aplicación del Derecho Penal a través del proceso, desenvolviendo su eficacia cuando, habiendo actividad probatoria de cargo y de descargo, nace en el juzgador la duda razonable de sus respectivas fuerzas, es decir, respecto al peso de las pruebas de uno u otro signo. Conforme a tal doctrina jurisprudencial, examinada la causa entiende este Tribunal que no queda suficientemente acreditada la participación del acusado referido en los hechos objeto de acusación pública que determine una responsabilidad penal. El Ministerio Fiscal sostiene que el acusado Faustino Calixto se encontraba en las dependencias del desguace de la localidad de Estación de Cartama, para colaborar en las labores de transporte de la embarcación destinada a los narcotraficantes. Sin embargo, la mera presencia lugar de los hechos, donde por otro lado depositaba vehículos de su propiedad, lo que pudiera justificar su presencia, no es indicio suficiente que permita considerar acreditada su participación en los hechos, y menos que tuviera conocimiento de cuál era el destino final de la embarcación.

No existen tampoco conversaciones que le impliquen, ni ninguna actuación al margen de la señalada de la que pueda derivarse relación directa o indirecta con los hechos delictivos o actividad concreta que haya supuesto auxilio eficaz en las operaciones de transporte y botadura de la embarcación.

En definitiva, no quedan acreditadas las relaciones del acusado en los términos analizados, y con la prueba practicada en el plenario existe una duda razonable de la participación en los hechos enjuiciados en la forma descrita en el escrito de acusación, y en aplicación del principio in dubio pro reo, se debe declarar la absolución al no proporcionar las pruebas, el pleno convencimiento exigible y necesario para una sentencia de condena.

2.- Serafin Donato y Patricio Hilario.

Estos acusados han reconocido los hechos que el Ministerio Fiscal les imputa en su escrito de acusación, lo cual exime a la Sala de efectuar una mayor valoración en cuanto a la prueba, más allá de dicho reconocimiento.

3.- Faustino Calixto.

Este acusado, titular de náutica BahiaMare y del desguace en el que se preparan y desde el que salen las embarcaciones, reconoce que 'conocía a Luis Pelayo, a través de Fernando Isidro, este señor le llevó a Holanda en una ocasión para comprar las embarcaciones, que no sabía a qué se dedicaba, que vieron las embarcaciones en Holanda, compraron tres embarcaciones y su sobrino que es transportista las transporta, que tiene un desguace con servicio de grúa, que las transporta al varadero, el cliente era Fernando Isidro'.

La documentación intervenida en el local de negocio Taller Midas, despacho ocupado por Fernando Isidro, demuestra que fue éste quien se hizo cargo de los gastos del desplazamiento de Faustino Calixto a Holanda el 5 de enero de 2007 para la adquisición de dos embarcaciones por el precio de 186.000 €.

Sobre los hechos del día 15 enero, reconoce que trasladaron una embarcación y que Fermin Jon era al conductor de la grua, que fueron a la zona de la térmica y botaron la embarcación pero que no sabe nada de droga, que la anotación '23' dice '23.000 € por transporte grúay comisión'. Sobre Marcos Eulalio de náutica Oscar, dice que 'es uno de los chivatos'.

Las vigilancias que constan en autos demuestran su relación con la organización marroquí y el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas lo corrobora, destacando por su relevancia las mantenidas con Luis Pelayo.

Por otro lado, ha quedado acreditado que se desplazó a Holanda para adquirir dos embarcaciones en compañía de dos miembros de la organización siendo sufragados los gastos del viaje por Fernando Isidro.

El acusado no colabora con una sola organización, sino que presta sus servicios a todos aquellos traficantes que lo reclaman. Así, en conversación mantenida el 15 de enero 2007 con Driss afirma: 'les cobro igual que a ti, hay quien paga hasta 30', y en conversación ya citada del 5 febrero 2007 afirma 'yo le trabajo a mucha gente, la empresa es mía'.

4.- Roque Dionisio

En su declaración reconoce que 'fue a Holanda por cuenta de Faustino Calixto, que no sabe para quién eran las embarcaciones, que no ha estado en ninguna botadura,' alegando como tesis exculpatoria, que el día de los hechos se encontraba en el desguace pues había ido a recoger su cabeza tractora, para poder efectuar un trabajo a las ocho horas en San Fernando (Cádiz)'.

Es decir, sostiene por como tesis de descargo que se encontraba en el desguace porque había ido a recoger un camión de su propiedad para hacer un servicio en San Fernando, pero con independencia de que es incuestionable su participación en el transporte de tres embarcaciones desde Holanda, el hecho de tener concertado un servicio de transporte ese mismo día es perfectamente compatible por el transporte de la embarcación hasta la Térmica a primera hora de la mañana.

En la conversación nº 177, registrada el día 27 enero 2007, a las 10,42 horas, se comunica desde Holanda con Faustino Calixto comentando le están cargando el barco ( en el remolque) y que han roto dos flotadores, indicando el segundo que lo carguen y que ya se arreglará aquí.

5.- Fermin Jon.

En su declaración responde a preguntas del Ministerio fiscal que trabajaba para Faustino Calixto como mecánico y gruista, reconociendo que 'le ha ayudado a botar tres o cuatro embarcaciones en la térmica' así como que 'en febrero de 2007 estaba preparado en el desguace para hacer un servicio en el puerto de Málaga'.

En la conversación nº 228, registrada el día 17 febrero 2007 a las 20.21 horas se advierte cómo se comunica con un individuo marroquí. Del contenido de la conversación se desprende su conocimiento y directa implicación en las actividades desarrolladas por Faustino Calixto.

6.- Roman Basilio.

En su declaración manifiesta que Faustino Calixto era su jefe añadiendo que 'soy mecánico no hago preguntas, había llegado tres o cuatro días antes, me he sentido utilizado ' y preguntado sobre las conversaciones de fecha 13 enero y del día de los hechos niega su contenido insistiendo en que la llamaron porque la grúa no arrancó y que 'ya que estaba allí se fue con Fermin Jon el maquinista en el sitio del ayudante'.

Especialmente significativo es el contenido de la conversación nº 236, registrada el día 19 febrero 2007, a las 5,27 horas, en lal que tras ser interceptado el transporte por la Guardia Civil, llama a Faustino Calixto y le dice 'quédate ahí, que está aquí la policía, nos ha parado', de lo que se desprende no sólo que avisa a su jefe sino que es perfectamente consciente de la ilicitud de la actividad que desarrollan.

7.- Enrique Romulo.

En su declaración, a preguntas del Ministerio fiscal, manifiesta que no conocía ninguno de los acusados, afirmando que no ha estado en el hotel Trip nunca, y que hay un error en su identidad pues no nació en Orense si no en la localidad de O Grove, y que no pilota embarcaciones.

Sin embargo, el guardia civil número NUM047, sobre la operación de enero 2007 afirma en el plenario que 'identificaron al piloto en el hotel, que era la persona recomendada, Luis Pelayo se hizo cargo de los gastos del hotel, que apareció después en Melilla y se comprobó que no había llegado ni en barco ni en avión' y en el acto del juicio reconoce sin lugar a dudas al acusado como la persona que identificó. Por su parte, el guardia civil, jefe de sección, número NUM046 afirma que 'al piloto lo identifican por conversaciones entre Luis Pelayo y Hugo Mateo, dicen que pido mucho, le recogen en el hotel, hubo una primera identificación visual y luego por el registro del hotel, hay conversaciones en que dice que quiere cobrar su trabajo'.

En cuanto a las conversaciones telefónicas que fueron escuchadas en el plenario, ha sido identificado como interviniente en conversación registrada el día 13/1/2007, a las 22,04, conversación que mantiene con Luis Pelayo en la que se recoge ' lunes por la mañana temprano, a las cinco o seis embarcamos' o la conversación registrada el 18/1/2007 a las 16,37 que mantiene con un marroquí desconocido en la que dice'quién me va a pagar, estoy esperando, no va a estar todo el mes, yo siempre cumplo los que no cumplís sois vosotros'

No existe por tanto error en su identidad, y lo manifestado por guardias civiles lo corrobora el contenido de las conversaciones telefónicas y de la documental, en particular los registros del hotel Tryp Benalmádena.

Como se puede comprobar el problema probatorio consiste en acreditar que los acusados que no han reconocido su participación delictiva conocían que el destino exclusivo de la embarcaciónque acondicionaban en la Náutica Bahia Mare, propiedad de Faustino Calixto, para su posterior transporte y botadura, y puesta a disposición de Luis Pelayo y de sus colaboradores, era el transporte de hachís.

El elemento subjetivo del delito de tráfico de drogasestá compuesto por la conciencia de lo que se transporta o posee, y un supuestos de cooperación necesaria o de complicidad mediante actos preparatorios del tráfico propiamente dicho, en la conciencia de que con su actividad se está favoreciendo el delito de tráfico de drogas, y por la voluntad de realizar esa actividad, en definitiva, los dos elementos configuradores del dolo. El elemento anímico debe estar tan ordenado al ilícito tráfico, debiendo recordarse que suficiente el dolo eventual, señalando la STS de 16 julio 2001 que 'cuando el desconocimiento de la sustancia realmente objeto del tráfico es consecuencia de la indiferencia del autor, no se excluye el dolo, pues en estos casos el autor sólo tiene una duda, pero no obra por error o ignorancia, ya que sabe que los hechos pueden ser diversos y, sin embargo, acepta realizar la acción delictiva'.

Cabe también mencionar a este respecto, la doctrina jurisprudencial acerca del dolo eventual, y la teoría del asentimiento, conforme a la cual, quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa ( STS 354/2015 de 9 de junio).

Todos los acusados, salvo los que han reconocido los hechos, se exculpan respecto a su conocimiento de la finalidad ilícita de las embarcaciones que preparaban y transportaban alegando que se limitaron a hacer el trabajo encomendado. Pero resulta totalmente inverosímil que el acusado Faustino Calixto y sus empleados y colaboradores no fueran conscientes de que las embarcaciones estaban destinadas a una actividad delictiva. Por ello, este Tribunal estima más convincente, por lo que a continuación vamos a exponer que todos ellos conocían y aceptaban su participación delictiva.

En algunos casos ya se ha descrito algún elemento específico que genera una plena convicción sobre el conocimiento de la actividad criminal, como son las entrevistas y conversaciones mantenidas por Faustino Calixto con miembros de la organización, o la llamada telefónica que Roman Basilio efectúa a Faustino Calixto advirtiéndole de la presencia policial en las inmediaciones del desguace, más en cuanto a los demás lo que existe son pruebas indirectas.

En todos los casos, se dan unas circunstancias que permiten inferir que no requería mucho esfuerzo intelectual advertir lo extraño de acondicionar y comercializar embarcaciones de gran valor que no tienen uso recreativo y que no están legalizadas , y de botarlas de madrugada y en un lugar no habilitado para ello, con la clara intención de eludir la vigilancia policial.

Los indicios existentesa partir de los cuales este tribunal ha formado su convicción cumplen los requisitos que una doctrina reiterada de esta Sala viene estableciendo para que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda enervar el derecho a la presunción de inocencia, lo cual, , como ya se ha adelantado, impone partir de hechos declarados probados, de los cuales se puede inferir la conclusión acusatoria. que accedieron voluntariamente a la consecución de un objetivo delictivo con el desarrollo de esta actividad ilícita. Cuestión diferente será la consecuencia jurídica de todas estas consideraciones.

En cuanto a Faustino Calixto, titular de la náutica , a) conoce a los clientes , todos ellos de nacionalidad marroquí, con los que llega a desplazarse a Holanda, b) no aporta documentación de las numerosas embarcaciones que tiene en sus instalaciones, ni datos sobre otros clientes que pudieran ser destinatarios de dichas embarcaciones,

c) en el registro de Nautica Oscar , aparece su nombre en la documentación, en la que se utilizan identidades falsas, d) los honorarios que reconoce haber cobrado son desproporcionados para una tarea cuya ejecución precisa apenas el empleo de unas horas de trabajo, y e) el acusado Roman Basilio le efectuó una llamada advirtiéndole de la presencia policial, que demuestra su conocimiento de que estaban efectuando una actividad delictiva ( conversación nº 236 , 19/2/2007 a las 5.27).

En cuanto al resto de acusados, todos eran conscientes a) de que las embarcaciones que acondicionaban y transportaban por sus características no tenían un uso recreativo, b) que para la botadura se utilizaba un lugar no habilitado,

en un horario donde la presencia de testigos es escasa, con lo que se pretende eludir el riesgo de intervención policial, d) que los clientes eran de nacionalidad marroquí, elementos que, interrelacionados, les permitían llegar a la conclusión, sin necesidad de una especial sagacidad, que el destino final de las embarcaciones era la introducción de droga en nuestro territorio, por lo que eran perfectamente conocedores de que con su actividad contribuían a favorecer la actividad ilícita de los clientes que contrataban sus servicios, accediendo voluntariamente a la consecución de sus objetivos.

También resulta absurdo estimar que los miembros de organización facilitarán importantes fondos para la adquisición de las embarcaciones, a personas extrañas. Lo razonable es considerar que dicha relación se debía a que Faustino Calixto conocía y participaba en la trama delictiva, lo que permitía contar con su colaboración sin correr riesgo alguno. En cuanto a Roman Basilio, sus manifestaciones en el plenario son especialmente significativas cuando a preguntas del Ministerio fiscal responde que 'no hago preguntas', muestran su indiferencia, que como hemos indicado, no excluye el dolo.

TERCERO. - CALIFICACIÓN JURÍDICA.

1.- Delitos contra la Salud pública.

El Ministerio Fiscal califica los hechos declarados probados como los siguientes delitos:

Un delito de tráfico de drogas relativo a sustancias que causan grave daño ala salud de los arts. 368 , 369.6 (notoria importancia), 369.2, párrafo primero (pertenencia a organización) y 370.3º (extrema gravedad por razón de cantidad, de utilización de buque y de pertenencia a redes internacionales) todos del CP , todos del CP vigente en la fecha de los hechos.

No cabe duda de que los hechos recogidos en la narración fáctica son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, de los art. 368 y siguientes del Código Penal en los términos que infra examinaremos. Así, las características específicas de las infracciones contra la salud pública están en los verbos nucleares que consisten, entre otros, en promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas. El factum expresa con toda claridad que los citados acusados, facilitan con su actuación la introducción de importantes cantidades de droga en nuestro país,, lo cual resulta incardinable en el art. 368 del Código Penal , en sustancia que causa grave daño a la salud, que sanciona, entre otras conductas, los actos principales de tráfico, como la venta y el transporte (vid., entre otras, TS2ª SS, 18 Ene y 22 Feb. 1988 , 16 Feb . y 8 Nov. 1989 y 20 May. 1996 ). En suma, parece casi innecesario decir que facilitar el transporte subrepticio de una droga, como es el hachís que ha de ser traída a España para consumirla, desde lugares donde se produce, como es el caso de Marruecos, encaja entre las conductas favorecedoras o facilitadoras de su ilegal consumo. Por lo demás, el destino al tráfico de la cantidad intervenida es obvio, existiendo reiterada jurisprudencia (vid., por todas, TS2ª S 16 oct. 2.000 y 13 may2.002 ) que viene induciendo el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida. En definitiva, el transporte, como medio principal destinado al posterior tráfico, constituye un acto que favorece, facilita y promueve el consumo, conducta incardinada en el artículo 368 del Código Penal ) . Y si bien no consta que la droga intervenida en Vinaroz fuera transportada por la embarcación que había sido botada por los acusados dos días antes, ello no impide el grado de consumación delictiva al tratarse la figura que nos ocupa de un delito de mera actividad que se consuma en cuanto se realizan las conductas favorecedoras del tráfico, no admitiéndose, por ello y en líneas generales, las formas imperfectas de ejecución. Así, baste recordar que es jurisprudencia reiterada del TS2ª -vid., por todas, S 4 oct. 2.006 - que 'el hecho mismo del transporte de la droga ya encaja en el tipo consumado del art. 368 CP en cuanto que constituye un acercamiento de la sustancia prohibida del productor al consumidor, algo que en definitiva favorece el consumo ilegal, como es el caso.

1.1.- Notoria importancia.

Igualmente es de aplicación al caso el n° 5 del ar t. 369.1 de la norma penal (esto es, cantidad de notoria importancia). En tal sentido, la jurisprudencia del TS2ª (vid., por todas, S 16 de abril de 2004) ha establecido que 'parece razonable partir de las cifras que cuantifican el consumo diario estimado de un consumidor medio, y a partir de ahí fijar la notoria importancia en atención a la cantidad de droga que permita abastecer un mercado importante -50 consumidores- durante un periodo relevante de tiempo -10 días-'. Se obtiene así la cifra de 500 dosis de consumo diario, aplicable a todas las drogas, (2500 gramos en el caso de hachís) que mereció la aprobación del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 19 oct. 2001. Para garantizar la uniformidad en la aplicación del subtipo se tomó como pauta de referencia para determinar el consumo diario de cada una de las drogas el informe de 18 oct. 2001 emitido por el Instituto Nacional de Toxicología. En el caso que nos ocupa no es posible vincular la incautación de hachís que tuvo lugar el día 15 febrero en las costas de Castellón con la actuación de los ahora acusados, pues como diremos a continuación , si bien dicha operación fue ejecutada por la organización liderada por Luis Pelayo, los acusados de nacionalidad española que no han reconocido los hechos, no formaban parte de la organización pues ésta no resulta equivalente a la colaboración esporádica con la misma, más o menos repetida, o a la existencia de relaciones con aquella, por lo que no se les puede vincular con dicho operativo. Ahora bien, lo que es incuestionable es que la utilización de costosas embarcaciones de alta velocidad implica necesariamente el transporte de grandes cantidades de droga lo que permite como consecuencia lógica la aplicación del número 6 del artículo 369, pues los acusados son conscientes de que con su actividad contribuyen a favorecer la introducción de cantidades de drogas que superan los límites de la notoria importancia.

1.2.- Pertenencia a organización.

En relación con lo que debe entenderse por organización y los requisitos que son precisos para poder apreciar la agravación por tal concepto contamos con una abundante jurisprudencia. Respecto a la aplicación del art. 369 bis CP , recordemos que la nueva redacción del Código Penal transforma la dicción pertenencia a una organización o asociación, por 'organización delictiva'. El Código penal establece otros dos conceptos, en primer lugar el de organización criminal del art. 570 bis del Cp . , el cual la define del siguiente modo 'A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.'; y en segundo lugar, establece el nuevo concepto de grupo criminal, el cual es definido en la art. 570 ter como, 'a los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas.'.

La jurisprudencia en interpretación de esta agravación, ha distinguido entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra que se integra en la modalidad agravada. En su virtud ha afirmado que la mera presencia de varias personas con decisión común en la ejecución de unos hechos típicos del delito contra la salud pública indica una pluralidad de personas que son autores o partícipes en el hecho delictivo, pero no tiene por qué suponer la aplicación de la agravación específica derivada de la organización. La pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de coautoría o coparticipación ( SSTS de 30-6-92 , 5-5-93 , 21-5-97 , 4-2-98 , 28-11-01 ). La existencia de personas, aún coordinadas, no supone la existencia de una organización en cuanto aliud y plus, frente a la mera codelincuencia (Cfr. STS de 25- 2-97, 4-2- 98, y de 1-3- 00).' En suma, se requiere que esté suficientemente acreditada la intervención de un conjunto de personas que dispongan de medios idóneos y desarrollen un plan previamente concertado y con una cierta permanencia, y jerarquización, con distribución, más o menos definida entre ellos, de funciones y es que, en el caso y conforme lo expuesto en la narración fáctica y lo valorado en es esta resolución, existe una organización. Este tipo agravado debe seguirse distinguiendo de los supuestos de codelincuencia, transitoria consorciabilidad para el delito, siendo las notas diferenciadoras de la idea asociativa u organizativa:

La forma jerárquica de la misma en la que unas personas, con mayor responsabilidad dan las órdenes que otras ejecutan. Las primeras normalmente están más apartadas del objeto del delito.

El reparto de papeles o funciones, lo que hace que un miembro con un cometido pueda ser reemplazado por otro sin que resulte afectado el grupo.

Ciertamente, cuando el Ministerio fiscal formuló sus conclusiones lo hace citando la circunstancia 2ª del apartado 1 del artículo 369 del grupo Penal, vigente en la fecha de los hechos, que hace mención a quien perteneciente no sólo una organización sino también a una asociación, siendo frecuente que la jurisprudencia, al tratar esta circunstancia, se refiera de manera indistinta a ambos conceptos, cuando sucede que esta agravación que, en su origen, fue introducida en nuestro derecho por la reforma que experimenta el antiguo código penal de 1973 mediante LO 8 /1983, de 25 junio; que la incorpora en un párrafo II al artículo 344 (conservará tras la reforma LO 1/1988, de 24 marzo, en que pasa a ser el nº 6 del artículo 334 bis), no hacía referencia sino a una organización, exclusivamente siendo añadido el término asociación en el código penal de 1995. En cualquier caso, sucede que también nos encontramos con resoluciones que encuentran diferencias entre dichos conceptos, siendo por ello por lo que encontramos dificultades para apreciar la homogeneidad que fuera necesaria para dar el salto desde la organización hasta la asociación y, en consecuencia castigar la conducta de los acusados conforme a dicha agravación.

Poseer vocación de estabilidad o permanencia en el tiempo, sin perjuicio de la evolución o acomodación de su estructura originaria a las circunstancias sobrevenidas en busca de una mayor eficacia en sus objetivos ilícitos y mayores obstaculizaciones o dificultades en el descubrimiento de la red criminal. Este complejo de personas con organigrama y planificación previa, pertrechadas normalmente con medios adecuados a los fines delictivos propuestos, hace que resulte más difícil al Estado luchar contra tales redes perfectamente estructuradas, que a su vez realizan, lógicamente, operaciones de mayor envergadura. Esa y no otra es la ratio de la cualificación de la conducta.

La proyección de la doctrina expuesta al supuesto analizado no permite aplicar esta agravación, pues ninguno de los acusados que no se han reconocido su intervención en los hechos, manifestando su disconformidad con la tesis de la acusación, formaba parte de la organización criminal liderada por quien ya fue condenado en juicio anterior Luis Pelayo. Ha quedado acreditado que Faustino Calixto prestaba sus servicios al referido y a sus empleados, cobrando honorarios, que ascendieron en el caso de la operación de enero de 2007 a la suma de 23.000 €, los acusados Fermin Jon, Roque Dionisio, y Roman Basilio, actuaban a su vez siguiendo indicaciones de Faustino Calixto y bajo su estricta dependencia, y por último, el acusado Enrique Romulo, contrataba sus servicios directamente con la organización, habiendo cobrado por el transporte la suma de 6000 €.

Ninguno de ellos se integra en la organización, colaborando puntualmente con la misma, pero manteniendo su propia autonomía y capacidad de decisión. En ese sentido, es significativo el contenido de la conversación mantenida por Faustino Calixto y Luis Pelayo en la que el primero afirma que cobra '23 por las de 3 (motores) y 24 por las de 4', añadiendo que 'yo le trabajó a mucha gente, la empresa es mía' de lo que se desprende que el acusado trabajaba con su propia empresa al servicio de diversas organizaciones de narcotraficantes, prestando sus servicios de transporte, acondicionamiento y botadura de embarcaciones.

Decía la STS 1090/2005, de 15 septiembre de ' en cuanto la pertenencia a la organización, ésta no resulta equivalente a la colaboración esporádica con la misma, más o menos repetida, o a la existencia de relaciones con aquélla, de la que pueda recibir la droga con mayor o menor periodicidad', y continúa más adelante añadiendo que 'la concreción de las actividades del recurrente no permite considerarlo como perteneciente a la organización, aunque pueda tenerse en cuenta, para la individualización de la pena, la frecuencia de las relaciones con aquélla, su colaboración con ella y la repetición de los actos de entrega de drogas que se declaran probados'

En el mismo sentido la STS 55/2010, de 26 enero afirma que 'la circunstancia agravante del artículo 369 1 2ª del código penal sólo se comunica a los partícipes que han participado realmente en la organización o que hayan tenido conocimiento de que colaboraban con organización, excluyendo los supuestos de acción puntual de cooperación sin formar parte de la organización'.

1.3.- Extrema gravedad.

Lahiper-agravante del 370.3º (extrema gravedad por razón de cantidad, de utilización de buque y de pertenencia a redes internacionales), entendemos que no es aplicable a estos acusados.

En efecto y como advierte la TS 2ª 966/2006, de 5 oct ., con anterioridad a la reforma de la LO 15/2003 , el texto legal hablaba simplemente de conductas de 'extrema gravedad', expresión sumamente vaga, respecto de lo cual la jurisprudencia de esta Sala fue elaborando una doctrina clarificadora de lo que habría de entenderse por tal, en aras del esencial principio de seguridad jurídica (v art. 9.3 CE ) y art. 1.6 CC ), poniendo de manifiesto la deficiente técnica utilizada y así, en la TS2ª 24 oct. 2000, se dice que la conducta agravada así definida, en sí misma considerada constituye una 'figura cualificada de segundo grado' (una 'hiperagravante'), que demanda una interpretación, no sólo muy cuidadosa, sino también esencialmente restrictiva, al suscitar dificultades en relación a las exigencias propias del principio de legalidad en su vertiente de ' lexcerta', señalándose que 'su existencia o inexistencia ha de integrarse a partir de elementos no sólo cuantitativos sino también cualitativos' y '(...) de ello se infiere que esta agravación requiere unos requisitos de carácter objetivo, pero también subjetivos'. Entre los primeros, debe tenerse en cuenta: la cuantía de la droga aprehendida (absolutamente excepcional) y su pureza, los instrumentos utilizados para llevarla a efecto y la organización previa (la 'logística'). Y entre los subjetivos: el papel o rol desempeñado por los acusados en la operación (si se actúa en interés propio o al servicio de otra persona). A la vista de la anterior doctrina jurisprudencial, claramente se advierte que la reforma legal operada en el art. 370 del Código Penal , llevada a cabo por la LO 15/2003, ha recogido en buena medida los criterios acuñados por la misma. La TS2ª S 658/2007, de 2 de oct ., expone a este respecto que la problemática que suscitaba el artículo 370 CP en su redacción original ha quedado resuelta tras la reforma llevada a cabo por la LO 15/2003 ), ofreciéndose en el artículo 370.3 °una definición auténtica de lo que debe entenderse por conducta de extrema gravedad en materia de tráfico de drogas al especificar como tal los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediera notablemente de la considerada de notoria importancia, o se hayan utilizado buques o aeronaves como medios de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas, en el artículo 369.1, desprendiéndose que la propuesta es alternativa. Vid., en el mismo sentido, TS2ª S 209/2007, de 9 mar . El pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS celebrado el día 25 de noviembre de 2008 , en el que además de definir lo que era extrema gravedad de la cuantía de sustancia estupefaciente, también se precisó, en ese mismo pleno, lo que ha de entenderse por buque a los efectos de la extrema gravedad, tomándose el siguiente acuerdo: 'A los efectos del art. 370.3 CP , no cabe considerar que toda embarcación integra el concepto de 'buque'. La agravación está reservada para aquellas embarcaciones con propulsión propia o eólica y, al menos, una cubierta, con cierta capacidad de carga e idónea para realizar travesías de entidad. Por tanto, quedan excluidas de ese concepto, con carácter general, las lanchas motoras, planeadoras y otras embarcaciones semirrígidas que, al carecer de cubierta, no son aptas para efectuar travesías de cierta entidad'. Estas excepciones son de aplicación en el presente caso al tratarse de una embarcación planeadora semirrígida ,por otro lado, si bien no hay duda de que la utilización de este tipo de embarcaciones determina por sí misma la notoria importancia, la imposibilidad de conectar directamente la embarcación que en concreto que fue botada por los acusados la madrugada del día 15 enero, con el alijo que tuvo lugar al día siguiente en las costas deCastellón no permite aplicar dicha agravante entendiendo que la cantidad excede notablemente de la considerada como notable importancia. En este sentido, del contenido de las intervenciones telefónicas no se desprende conexión entre dicha embarcación y el alijo y el propio jefe de sección de la Guardia Civil reconoce en su declaración en el plenario que 'no saben si la embarcación era la misma'.

Ya se ha razonado el por qué a estos acusados no se les considera miembros de la organización, pero si conocedores de la actividad, y a dichas consideraciones nos remitimos.,

2.- Delito de blanqueo de capitales.

El Ministerio fiscal ha formulado también acusación contra Faustino Calixto por el delito de blanqueo de capitales del artículo 301 y siguientes del Codiogo Penal, calificación jurídica que la Sala no puede compartir por las siguientes razones:

La acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sinoque , como precisa el tipo, exige realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias. El artículo 301 del Código penal sólo tipifica una modalidad conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva o ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente, sancionando como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en la actividad delictiva, cometida por él o por cualquier otra persona, o realice otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. La finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo( STS TS 265/2015, de 29 abril).

En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que el acusado poseía las dependencias de la localidad de Estación de Carcama , de varias embarcaciones con sus correspondientes motores, ignorándose quién era el verdadero propietario de las mismas por no fue intervenida documentación con excepción de los documentos de transporte CMR de fecha 4 de enero de 2007 y facturas de Bahia Mare por importe de 119.480 € adquiriendo a MaderaRibs embarcación y cuatro motores fueraborda, que fueron intervenidos en una carpeta azul.

El contenido de las conversaciones telefónicas parece desprenderse el último propietario de las embarcaciones era Luis Pelayo y su organización, y así en conversación registrada entre ellos el 25/1/2007 a las 12 18, Luis Pelayo afirma 'al público y en el agua la vendo a 85 (85.000 €)'.

En todo caso, la adquisición de las embarcaciones, que son instrumentos del delito desde el momento en que son utilizadas para la introducción de la droga en nuestro país, supone un gasto destinado a la propia actividad del tráfico, pero no constituye blanqueo pues no se trata de actos realizados con la finalidad objeto de ocultar o encubrir bienes, para integrarlos en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita.

El Ministerio fiscal en su informe final ha sostenido que nos encontramos ante un supuesto de auto blanqueo preguntándose 'de qué vive Isidro, todo lo que tiene procede de la droga'.

Sin embargo, no cabe sostener dicha interpretación pues no se puede sancionar por auto blanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización del delito o la mera tenencia o utilización de fondos ilícitos en gastos ordinarios del consumo, sino se advierte la finalidad de ocultar o encubrir bienes para integrarlos en el sistema económico legal en el sentido ya indicado ( STS 265/15, de 29 abril).

CUARTO. - AUTORÍA O PARTICIPACIÓN .

Acreditada la participación de los acusados en los términos ya expuestos, la cuestión se centraría en decidir si estamos ante un grado de autoría o de mera complicidad. La jurisprudencia de la Sala Segunda del TS no ha encontrado en ocasiones obstáculo conceptual para la admisión excepcional de la figura de la complicidad en relación con el delito de tráfico de drogas descrito en el art. 368 del CP (Cfr. STS 1228/2002, de 2 de julio ); 1047/1997, de 7 de julio; o, 2459/2001, de 21 de diciembre , entre otras). Sin embargo, ha de tratarse de supuestos de colaboración mínima, por su carácter episódico, o de conductas auxiliares de escasa relevancia(Cfr. 8-7-2008, nº 456/2008). Por contra los conceptos generales de la realización del tipo penal, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de sustancia tóxica, se subsume, generalmente, en la autoría, pues dada la redacción de los verbos nucleares del tipo penal, promover, favorecer y facilitar, es difícil concebir formas de responsabilidad distintas de la autoría. Al consistir la complicidad en un auxilio al autor, no es fácil representarse conductas de promoción al promotor, de favorecimiento al favorecedor o de facilitación a quien facilita, pues esa función ya se subsume en la autoría. Es jurisprudencia reiterada del TS2ª S (vid., por todas, S 659/2007, de 6 jul .) que en los delitos contra la salud pública en su vertiente de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el artículo 368 CP , al penalizar dentro del mismo marco sancionador todos los comportamientos que suponen alguna aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha implantado un concepto extensivo de autor, de tal suerte que cualquier clase de facilitación o favorecimiento del delito, que usualmente integrarían conductas de complicidad en el tipo que nos concierne, se integran en las actividades propias de autor. Consecuentemente facilitar o favorecer las conductas nucleares del delito (elaborar, cultivar, traficar, poseer y similares) constituyen a su vez conductas nucleares, por así preverlo el Código. No obstante, la TS2ª 312/2007, de 20 abr ., ha ido perfilando una doctrina, que partiendo de que el art. 29 CP existe y no resulta excluido de antemano de las posibilidades de atribución subjetiva del hecho d delictivo previsto en el art. 368 CP , es factible condenar por complicidad en hipótesis de 'colaboraciones con el colaborador', lo que ha venido denominándose 'actos de favorecimiento del favorecedor'. Sería el caso, por ejemplo, del que auxilia a una persona que se ha comprometido a transportar la droga de otro a un determinado lugar; pues quien ayuda a este transportista o participa en la carga de la droga en un vehículo sin más, a cambio de una compensación económica, estaría realizando una conducta 'favorecedora del favorecedor'.

En el mismo sentido, podemos citar la reciente STS 679/2016 del 26 julio que afirma la complicidad en sentido estricto en casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, cuando se trata de supuesto de colaboración residual o de poca relevancia.

A Faustino Calixto, aun cuando no se le puede considerar integrante de la organización, si debe ser considerado cooperador necesario, teniendo en cuenta el papel relevante desempeñado en las actividades de compra-venta de embarcaciones, acondicionamiento, y en su puesta a disposición de los traficantes, disponiendo de una infraestructura que demuestra que su labor de colaboración con la organización criminal se prolongaba en el tiempo, con cierta estabilidad, y que no se limitaba a actuaciones aisladas. Es además el responsable de náutica Bahia Mare en la que fueron intervenidas seis embarcaciones con sus correspondientes motores, sin que conste otro destino que su utilización al servicio de organizaciones de traficantes de drogas, lo que nos da idea del volumen de su actividad.

La distinción entre la cooperación necesaria y la complicidad se encuentran la posibilidad de determinar si la contribución ha sido necesaria para la producción del resultado, misión sine qua non. En la STS 699/2005 del 6 junio se reconoce que para la distinción entre cooperación necesaria y complejidad, entre la teoría del dominio del hecho y la de la relevancia, la jurisprudencia, aun con algunas vacilaciones, se ha decantado a favor de esta última, que permite a su vez distinguir entre coautores cooperadores necesarios visto que el dominio del hecho depende no sólo de la necesidad aportación para la comisión del delito, sino también del momento en que la aportación se produce de modo que el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el momento de la preparación, sin participado directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho y así será un partícipe necesario, pero no coautor, concluyendo que 'lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia del aportación en la ejecución del plan del autor o autores'.

En este sentido, la aportación del acusado Faustino Calixto para la comisión del delito, si bien se produce en el momento de la preparación,, sin participar en la ejecución, es esencial , pues sin disponer de embarcaciones dotadas de motores que permiten eludir la vigilancia policial y acceder a lugares de desembarco de difícil localización, la organización criminal no sería capaz de introducir en nuestro territorio la sustancia estupefaciente. De esta forma, el acusado Faustino Calixto efectuó una aportación necesaria que facilita eficazmente la realización del delito por parte del autor principal..

El resto de acusados, aunque con pleno conocimiento del destino y utilidad final de las embarcaciones, se limitan a seguir sus instrucciones, actuando siempre bajo su estricta dependencia. Se trata de aportaciones puntuales, de poca relevancia, con una actuación en la que su papel puede ser fácilmente sustituido por una tercera persona, pudiendo entenderse que nos encontramos ante claros supuestos de complicidad por entender que se trata de 'actos de favorecimiento del favorecedor'.

Lo mismo podemos señalar en cuanto a la intervención del acusado Enrique Romulo, quien no consta que pilotara la embarcación una vez cargada de sustancia estupefaciente hasta las costas españolas. El contenido de las conversaciones telefónicas demuestra que se encontraba en Melilla el día 17 enero 2007 a las 12,,26 horas , a las 14 horas, y a las 18,38 horas, momentos en los que mantiene diversas conversaciones con Hugo Mateo, lo que hace muy difícil que pudiera encontrarse en ese momento pilotando la embarcación desde las costas españolas.

Su intervención por consiguiente se produce en la fase preparatoria. Los hechos que han sido acreditados respecto del mismo se limitan a haber pilotado la embarcación el día 15 enero desde la térmica hasta las costas marroquíes, sin que existe constancia de que fuera el piloto que posteriormente trasladó hasta la costa de Castellón la sustancia estupefaciente que fue incautada en la madrugada del día 17 enero, habiendo percibido por su colaboración la suma de 6000 €.

En conclusión, además de los acusados que han reconocido los hechos, son responsables los acusados Faustino Calixto en concepto de cooperador necesario del artículo 28 del Código Penal , por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los hechos que integran los delitos contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, de los arts. 368 , 369.1.2 ° y 6 ° y 370.2 ª y 3a, respectivamente, todos del Código Penal y en los términos examinados en los Fundamentos de Derecho precedentes y el resto de los acusados en concepto de cómplices, conforme al artículo 29 del Código penal .

QUINTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDADCRIMINAL.

Concurre la atenuante muy cualificada de confesión tardía,circunstancia 7ª del artículo 21 del CP , por análoga significación con la 4ª del mismo precepto, con las consecuencias previstas en el artículo 66-1-2ª del CP , solo respecto de los acusados Serafin Donato y Patricio Hilario.

Concurre la atenuante de dilaciones indebidas, circunstancia 6ª del artículo 21 del CP, habida cuenta de que desde el 5 de mayo de 2007 hasta el 13 de octubre de 2010, estuvo paralizado el procedimiento en el Juzgado de Instrucción de Vinaroz (Castellón) por causas no imputables a los acusados. Esta circunstancia ya fue apreciada como simple en sentencia de 11 noviembre de 2015 en esta misma causa.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. Conforme al artículo 10.2 de la Constitución , el concepto de dilación indebida, así como su desarrollo legal, deberán interpretarse en relación a la razonabilidad de la duración del proceso.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

La jurisprudencia ha relacionado la atenuación con la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). También con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Nos recuerda la reciente STS 760/2015, de 3 de diciembre que la atenuante de dilaciones indebidas al acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad por la vía del artículo 21.6ª del Código penal. Y así se consideraron plazos irrazonables : nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003 y 506/2002), ocho años ( STS 291/2003), cinco años y medio ( STS 551/2008) y cinco años (STSS 271/2010 y 470/2010), consignando que en la sentencia de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran por un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.

En el caso que nos ocupa, los hechos enjuiciados ocurren en los meses de enero y febrero de 2007 y el juicio oral tiene lugar en noviembre de 2016. Además se ha producido una paralización no imputable a los acusados de tres años y seis meses en el juzgado de instrucción de Vinaroz. No se aprecia paralización en el periodo comprendido entre 2011 y el 24 julio 2013, fecha en la que el Juzgado central dicta auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado, pues durante tal lapso de tiempo se adoptan algunas decisiones relevantes ,como la declaración de algunos de los imputados, y otras decisiones de menor significación como las adoptadas en relación con las medidas cautelares de carácter real.

Ahora bien, la paralización reseñada es muy relevante y no encuentra justificación alguna. Asimismo, la duración total del procedimiento, desde el auto de incoación de diligencias previas por el juzgado de instrucción nº 2 de Melilla de fecha 11 de noviembre de 2006 hasta la fecha de esta resolución, más de 10 años, resulta excesiva, pues la instrucción, una vez producida la intervención de la droga, y efectuados los registros en los diferentes domicilios, y dejadas sin efecto las observaciones telefónicas, no planteaba una complejidad que justificara tal demora. No consta la emisión de comisiones rogatorias internacionales, ni la práctica de actuaciones investigadoras de especial complejidad. Todo ello justifica, en el caso concreto, la estimación de la concurrencia de la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Codigo penal como muy cualificada, si bien con la consecuencia de la disminución en un único grado de la pena que correspondería al delito.

SEXTO. -PENALIDAD y COMISO

- Extensión de las penas.

De conformidad con lo previsto en el art. 66.6 CP , deberá tenerse en cuenta en la aplicación de la pena las circunstancias personales de los delincuentes y la mayor o menor gravedad de los hechos. Teniendo en cuenta tales parámetros legales, entiende el Tribunal que procede imponer las siguientes penas:

A Faustino Calixto, teniendo en cuenta su papel relevante como responsable titular de náutica Bahia Mare,que determina su condición de cooperador necesario, conforme al artículo 28 del Código penal y la concurrencia de la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas del artículo 21.6 como muy cualificada, procede aplicar la pena inferior en un grado en su mitad inferior, y por ello se considera adecuada la pena de dos años de prisión,. con la accesoria, ex artículo 56 del CP , de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de los bienes, ganancias, efectos y dinero intervenidos, que se adjudicarán al Fondo de Bienes Decomisados, y pago de 1/9 de las costas.

A Roque Dionisio, Fermin Jon, Roman Basilio, , teniendo en cuenta su condición de cómplices, conforme al artículo 29 del código penal, lo que determina la imposición de la pena inferior en un grado a la fijada por la ley para los autores del delito, la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 , considerada como muy cualificada que justifica en este caso la imposición de la pena inferior en un grado, y el hecho de su papel residual y de no ser conscientes de la cantidad total de droga que iba a ser transportada, se considera adecuada la pena en su grado mínimo, de lo que resulta, nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, comiso de los bienes, efectos, ganancias y dinero intervenidos, que se adjudicarán al Fondo de Bienes Decomisados y pago de 1/9 de las costas a cada uno.

A Enrique Romulo, teniendo en cuenta su condición de cómplice, conforme al artículo 29 del código penal, lo que determina la imposición de la pena inferior en un grado a la fijada por la ley para los autores del delito, la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 , considerada como muy cualificada, que justifica en este caso la imposición de la pena inferior en grado, y el hecho de que su contribución como piloto exige una cierta profesionalización y disponer de especiales conocimientos, se considera adecuada la pena inferior en un grado, en su mitad inferior, lo que resulta, la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, comiso de los bienes, efectos, ganancias y dinero intervenidos, que se adjudicarán al Fondo de Bienes Decomisados y pago de 1/9 de las las costas.

Respecto a los anteriores acusados, al no ser posible establecer un enlace o vinculación entre su participación en la actividad delictiva y la incautación de la sustancia estupefaciente en la costa de Castellón la noche del día 16 al 17 de enero de 2007, no procede la imposición de pena de multa, por desconocerse los parámetros necesarios para su aplicación,remitiéndose a tal efecto el artículo 368 y 369 del Código penal al valor de la droga objeto del delito, valor que se desconoce por la intervención de los acusados se produce en una fase preparatoria, y no existe vinculación acreditada con ninguna operación de alijo o incautación de sustancia estupefaciente.

A Patricio Hilario y Serafin Donato,teniendo en cuenta que estos acusados han reconocido plenamente los hechos que les ha imputado el Ministerio Fiscal sin reserva alguna, aceptando la pena solicitada de un año y 45 días de prisión y multa de 750.000 €, conla accesoria, ex artículo55 del CP , con 60 dias de arresto sustitutoria en caso de impago, e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de los bienes, efectos y dinero intervenidos, que se adjudicarán al Fondo de Bienes Decomisados, y pago de 1/9 de las costas, procede su condena en los términos indicados, precisando que el hecho de que se haya apreciado con carácter general la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada no afecta al alcance de su condena, que se encuentra dentro de los límites resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 2º para el supuesto de que concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias cualificadas.

Comiso.

Establece el artículo 127 del Código Penal que toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar; unos y otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente. Por otro lado, el artículo 301.5 del Código penal indica que, si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisas conforme a las reglas del artículo 127 mencionado.

Una vez que la sentencia sea firme, se debe proceder a la destrucción de las muestras de drogas aún conservadas.

Una vez que la sentencia sea firme, se debe poner la misma en conocimiento del Fondo de Bienes Decomisados, a los efectos que procedan.

SEXTO. - COSTAS.

Conforme a lo dispuesto en los arts. 123 CP y 239 y ss. LECrm, procede la imposición proporcional de las costas de este juicio a los acusados condenados, procediendo a su declaración de oficio en lo se refiere a las absoluciones.

Por lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY

Fallo

1.- Que debemos absolver y absolvemosa:

Belarmino Prudencio del delito del que venía siendo acusado.

Faustino Calixto del delito de blanqueo de capitales del que venía siendo acusado.

2 .- Que debemos condenar y condenamos a:

2.1.- Faustino Calixto como autor de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de los bienes, efectos y dinero intervenidos, que se adjudicarán al Fondo de Bienes Decomisados, y pago de 1/9 de las costas.

2.2.- Enrique Romulo como autor de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de un año de prisión, con la asesoría de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo,, comiso de los bienes, efectos y dinero intervenidos, que se adjudicarán al Fondo de Bienes Decomisados, y pago de 1/9 de las costas.

2.3.- Roque Dionisio, Fermin Jon y Roman Basilio, como autores cada uno de ellos de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, comiso de los bienes, efectos y dinero intervenidos, que hasta adjudicarán al fondo de bienes decomisados, y pago de 1/9 de las costas procesales a cada uno.

2.4 .- Patricio Hilario y Serafin Donato, como autores como cada uno de ellos de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de un año y 45 días de prisión, multa de 750.000 €, con 60 días de arresto sustitutorio en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de los bienes, efectos y dinero intervenidos, así como al pago de 1/9 de las costas procesales a cada uno.

Se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del código penal, la clausura y disolución de la empresa Náutica Mare , con CIF B- 97773837, con domicilio en la calle Emilio Hurtado, 9, siendo su administrador único Faustino Calixto.

Para el cumplimento de la prisión se abonará a los condenados en tiempo sufrido en prisión provisional.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En fecha 29 de Noviembre de 2016, fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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