Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 35/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 2/2016 de 18 de Enero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 35/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100030
Núm. Ecli: ES:APA:2016:446
Núm. Roj: SAP A 446/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2016-0000183
Procedimiento: APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000002/2016- -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000056/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALICANTE
Apelante Héctor
Apelado/s Primitivo
Abogado GUIOMAR MARINA LEON SALVATIERRA
Procurador ANTONIO JESUS PLANELLES ASENSIO
SENTENCIA Nº 000035/2016
En la ciudad de Alicante, a Diecinueve de enero de 2016
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO , Magistrado/a de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos
efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 27/7/2015 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION
NUMERO 2 DE ALICANTE en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000056/2015 , por delito leve de
amenazas habiendo actuado como parte apelante Héctor , y como parte apelada Primitivo , representado
por el Procurador Sr./a. PLANELLES ASENSIO, ANTONIO JESUS y dirigido por el Letrado Sr./a. LEON
SALVATIERRA, GUIOMAR MARINA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Resulta acreditado y así se declara que sobre las 5.00 horas del día 26 de julio de 2015, después de haber mantenido una discusión con Primitivo , Héctor cogió de su vehículo una llave de ruedas en cruz, diciendo a Primitivo : 'te voy a aplastar la cabeza'.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Héctor como autor responsable de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de UN MES de multa con cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA de privación de libertad por cada DOS CUOTAS imagadas, así como la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Primitivo en cualquier lugar donde éste se encuentre de manera accidental o permanente así como a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia de menos de TRESCIENTOS METROS y durante un periodo de CUATRO MESES, con expresa imposición de las costas del juicio.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Héctor se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000002/2016 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La condena se fundamenta en la testifical practicada, por lo que la resolución se ajusta a las reglas de la sana critica ( art. 741 lecrim ) y debe mantenerse.La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de abril de 2006 , 19 de julio de 2007 , 20 de mayo de 2008 , 24 de septiembre de 2009 o 23 de marzo de 2010 .
En este ámbito afirma la STS de 23 de marzo de 2010 : 'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para forma una convicción judicial'.
La inmediación no puede ser sustituida por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. en este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09 de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que el juzgador razona sobre el resultado de la prueba realizada en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia apelada estimandose autor del delito leve de amenazas que se le imputaba pues el propio denunciado reconocio que esgrimio la llave de ruedas en forma de cruz contra el denunciante y le amenazó a presencia policial, todo ello en congruencia con la versión mantenida por el denunciante con persistencia y seguridad.
Segundo.- Cuestiona el recurrente subsidiariamente la multa. Esta se ajusta a la práctica usual del foro y es próxima al suelo de la pena (6 ? de cuota), sin que se justifique una situación de especial penuria que obligue a aplicarla en el mínimo legal.
Pudiendose citar, entre otros muchas, las STS de 20 de noviembre de 2000(RJ2000/9549 ) y 15 de octubre de 2001 (RJ 2001/9421), que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo, o, en toda caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'. A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 2001/5961) establece que la insuficiencia de datos sobre la capacidad económica del reo no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas,l entonces hoy dos euros), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. Añade el Alto Tribunal que el reducido nivel minimo de la pena de multa en el Codigo Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al minimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros.
Siendo ello así, y no constando que el recurrente sea una persona indigente o carente de recursos, condición para la que debe quedar reservada la cuota minima es razonble y proporcionada la multa impuesta.
Por todo ello, no detectándose ni el error denunciado ni la pretendida vulneración de precepto constitucional o legal, encontrándose debidamente razonada la misma y en respeto al principio de inmediación, procede confirmar la sentencia impugnada, incluida la extensión y cuantia de la multa, siendo la pena impuesta ajustada a derecho, con desestimación íntegra del recurso interpuesto.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Héctor contra la Sentencia de fecha 27/7/2015, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALICANTE en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000056/2015, confirmo la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
5

