Sentencia Penal Nº 35/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 35/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 89/2016 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 35/2016

Núm. Cendoj: 06015370012016100048

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00035/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

-

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203 Fax: 924284204

LMM

Modelo:001200

N.I.G.:06015 37 2 2016 0100259

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000089 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000103 /2015

RECURRENTE: Juan Alberto

Procurador/a: ESTHER PEREZ PAVO

Abogado/a: ANTONIO GONZALEZ LENA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

S E N T E N C I A núm.35 /2016

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

(Ponente)

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinos

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 31 de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 103/2015-; Recurso Penal núm. 89/2016; Juzgado de lo Penal de Badajoz-2*»], seguida contra el inculpado D. Juan Alberto ; representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. ESTHER PÉREZ PAVO;y defendido por el Letrado D. ANTONIO GONZÁLEZ LENA; por el delito de «RECEPTACIÓN.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez de lo Penal de Badajoz-2, se dicta sentencia de fecha 02/02/2016 , la que contiene el siguiente:

«FALLO: QUE SE CONDENA a Juan Alberto como responsable criminal en concepto de autor de Un Delito de RECEPTACIÓN,ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las costas del procedimiento.»

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Juan Alberto ; representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. ESTHER PÉREZ PAVO; y defendido por el Letrado D. ANTONIO GONZÁLEZ LENA; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días, para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL, quien solicitó la confirmación de la sentencia de instancia; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 89/2016 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo;que expresa el parecer unánime de la Sala.


ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada-


Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la defensa del condenado la revocación de la sentencia y su libre absolución por considerar que los hechos objeto de condena no están acreditados.

SEGUNDO.- El recurso deducido se fundamenta, esencialmente, en la inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia. Asimismo se denuncia en el recurso el error, tanto en el proceso de inferencia padecido por el Juzgador de instancia a la hora de llegar a la conclusión condenatoria, cuanto en la propia valoración probatoria.

Condena la sentencia al acusado-recurrente como autor de un delito de receptación, y se fundamenta el pronunciamiento condenatorio en base a la prueba circunstancial, combinándose los indicios existentes y deducidos de la prueba practicada en el acto del juicio, con los requisitos jurisprudenciales exigidos para el tipo delictivo de receptación.

Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.

La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en el hecho que se le imputa y en este sentido el juez 'a quo' para formar su convicción contó con la declaración de los agentes de la policía nacional que elaboraron el atestado, prestada en el acto del plenario, así como la declaración del perjudicado, y las pruebas documentales sometidas a la contradicción del plenario.

En definitiva el tribunal de instancia contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado pues la denominada prueba indiciaria (o circunstancial, de inferencias, presuntiva o indirecta) es hábil para destruir la citada presunción provisoria.

El Tribunal Supremo en numerosas sentencias, de la que es exponente la de 11 de diciembre de 1998 , reitera: «Que la presunción de inocencia puede enervarse mediante prueba directa que acredite la participación del acusado en el hecho delictivo, pero que también puede llegarse a esa conclusión mediante la llamada prueba indiciaria o circunstancial,respecto de la que, no obstante, se ha prevenido la cautela y prudencia con que debe ser utilizada y, a tal fin, se han establecido unos requisitos de inexcusable respeto para la eficacia incriminatoria de esta clase de prueba indirecta. De entre dichos requisitos deben destacarse ahora el de la racionalidad de la inferencia y el de la expresión de la motivación. Efectivamente, es preciso que entre los indicios o hechos base y el dato a acreditar exista 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', conforme a lo requerido por el artículo 1253 del Código Civil . Este enlace entre los indicios plenamente acreditados y el juicio de inferencia, debe ser coherente y sin forzamiento, de tal manera que de aquellos hechos fluya de manera natural y lógica el resultado inferido, excluyendo este análisis intelectual cualquier tipo de duda razonable que permitiera alcanzar una conclusión alternativa distinta de la que obtuvo el juzgador, o, dicho de otro modo, 'que los hechos base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente'.

TERCERO.- Efectivamente, se han constatado la existencia de plurales indicios obtenidos a través de prueba válida de los que fluye, de forma natural, la condena del acusado.

El tribunal de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, folio 289 de la causa, último párrafo, plasma correctamente el proceso de inferencia para llegar a la conclusión condenatoria y lo hace de forma motivada y con arreglo a las reglas de la lógica y de la sana crítica. Los indicios, hechos acreditados por prueba directa, en los que se asienta el proceso inferencial, son los siguientes:

El precio vil o irrisorio del objeto que el acusado vendió y que había sido sustraído poco antes por persona no identificada, objeto que se vendió por la tercera parte de su valor según tasación pericial que obra en autos. Este dato, como enseguida se verá, es muy revelador de la comisión del delito de receptación.

Las explicaciones poco coherentes dadas por el acusado, examinadas con detenimiento en la sentencia impugnada, (nos remitimos), operarían como una suerte de contraindicio o coartada poco convincente, como elemento periférico corroborador de la tesis que sostiene la acusación pública. Como recuerdan las SSTC 155/2002 y 135/2003 , la futilidad del relato alternativo del acusado sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere su culpabilidad.

La declaración del perjudicado por el robo, que se cometió poco antes de la venta del cordón, robo con violencia al haber sido arrebatada la joya de un tirón, así como la declaración de los policías que ratificaron el atestado, cierran el círculo de la prueba.

Por otro lado, no es necesario que el reo conozca con detalle el delito precedente del que provienen los objetos receptados, pues basta a estos efectos, el dolo eventual, es decir, cuando dadas las circunstancias concurrentes, (en este caso resulta fundamental el precio irrisorio), el autor haya tenido que representarse o imaginarse con alto grado de probabilidad que los objetos adquiridos tienen un origen ilícito.

En el delito de receptación, dice la STS de 21 de enero de 2000 que «La doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ( SSTS 15 de diciembre de 1994 y 12 de diciembre de 1997 , entre otras)».

En similar sentido la STS de 20 de noviembre de 1995 , nos dice que «este Tribunal ha proclamado hasta la saciedad que no es suficiente la mera sospecha -ver por todas, sentencias de 23 de junio de 1990 , 28 de febrero de 1991 , 27 de enero , 17 de febrero y 15 de abril de 1992 - pero asimismo no se precisa que tenga conocimiento minucioso, pormenorizado y con todo detalle de todas las circunstancias referentes al delito base -ver por todas, sentencias de 7 de abril y 16 de noviembre de 1989 , 19 de diciembre de 1990 , 11 de abril y 7 de noviembre de 1991 , 27 de enero , 20 de febrero , 17 de octubre de 1992 ; 1003/1993, de 29 de abril ; 1726/1993, de 9 de julio y 2165/1994 , de 7 de diciembre. Así, uno de los elementos definidores de la infracción, cual es el conocimiento por parte del infractor de que los efectos adquiridos provienen de anterior acción delictual contra los bienes, ha sido configurado, unas veces bien como un elemento subjetivo del injusto y otras, como elemento cognoscitivo normativo o estado anímico de certeza. Dicho conocimiento, como hecho personal, psicológico e interno, en la mayoría de los casos, salvo los supuestos excepcionales, por otra parte, en que el propio interesado lo reconozca, debe inferirse de datos externos suficientemente acreditados por la prueba directa, siempre que pueda establecerse un preciso enlace, directo y razonable según las reglas del criterio humano ( artículos 1249 y 1253 del Código Civil ) que son las reglas de la lógica. Entre los indicios o datos externos que se encuentran en el acervo jurisprudencial figura en primer lugar el denominado 'precio vil' - sentencias, por todas, de 16 de diciembre de 1980 , 16 de diciembre de 1986 , 3 de julio y 28 de septiembre de 1987 , 19 de julio de 1988 , 7 de noviembre de 1989 , 19 de diciembre de 1990 , 11 de abril y 5 de septiembre de 1991 , 20 de febrero y 9 de octubre de 1992 y 1726/1993 , de 9 de julio - y en menor grado la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición - sentencias de 11 de abril de 1991 , 27 de enero y 20 de febrero de 1992 -, las explicaciones inaceptables o futilidad de las alegaciones de descargo -sentencias de 5 de septiembre de 1991 , 17 de octubre de 1992 , y 1003/1993, de 29 de abril - la venta clandestina -sentencia de 9 de octubre de 1992 - y a la personalidad de comprador y vendedor -sentencias de 9 de octubre de 1992 y 1726/1993 de 9 de julio.'

A tenor de la doctrina expuesta y aplicando la misma al caso que nos ocupa, insiste la Sala que el juicio de inferencia llevado a cabo por el tribunal «a quo» en la resolución impugnada configura un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre los hechos demostrados y el que se trata de demostrar. La tesis que sostiene la defensa del acusado, que ciertamente puede tener virtualidad o alguna credibilidad, cede ante la más prevalente que postula el MINISTERIO FISCAL. Existe, en suma, una probabilidad prevalenteacerca de la autoría de un delito de receptación por parte del acusado. Se trataría de lo que la doctrina denomina indicios orientados (o de probabilidad prevalente), y que son aquellos que conectan, además de con la hipótesis acusatoria con otra hipótesis alternativa, pero con un grado de probabilidad muy superior a favor de la primera. Y es que, junto al precio irrisorio hay que poner de manifiesto que está acreditado por prueba directa que la venta se produjo apenas una hora o dos después de cometido el robo, y que el cordón de oro que se vendió estaba roto, lo que es demostrativo de su procedencia ilegal o ilícita y del conocimiento de ello por parte del acusado y que, como ya se apuntó, la coartada que esgrimió el recurente en el juicio no convence al tribunal de instancia (por fútil e inconsistente), como tampoco a esta Sala.

El recurso se rechaza.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos lo preceptos legales y doctrina jurisprudencial citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recursode apelación formulado por la representación procesal de Juan Alberto ; contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de BADAJOZ de fecha 02-02-2016 ; Pto Abreviado 103/2015 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución; y todo ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinos; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.*»

E/.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a 31 de marzo de Dos Mil Dieciséis.


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