Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 35/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 406/2015 de 17 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 35/2016
Núm. Cendoj: 08019370202016100007
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 406/2015-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE TERRASSA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 62/15
APELANTE: Salome
SENTENCIA Nº 35/2016
Ilmos. Sres:
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª ELENA ITURMENDI ORTEGA
Barcelona, a dieciocho de Enero de dos mil dieciséis.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 406/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido 62/2015 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa, seguido por dos delitos de malos tratos y un delito de amenazas en el ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 13 de Julio de 2015. Ha sido parte apelante Salome y parte apelada el Ministerio Fiscal y Urbano .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- No ha quedado probado que, durante la madrugada del día 21 de agosto de 2.014, Urbano -mayor de edad y sin antecedentes penales-, iniciara una discusión con su mujer, Salome -mayor de edad y sin antecedentes penales-, en el domicilio común -sito en el PASSEIG000 , nº NUM000 , de Valldoreix-, al recriminarle ésta que llegara a altas horas de la madrugada e hiciera saltar la alarma de la vivienda, en el transcurso de la cual, y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinara un fuerte empujón contra la pared, mientras portaba su hija menor en brazos, y sin que dicha agresión le causara lesión alguna.
SEGUNDO.- No ha quedado probado que a mediados del mes de abril de 2.015, en fecha indeterminada, se iniciara una nueva discusión entre Urbano y Salome , en el domicilio familiar, en el transcurso de la cual, éste, con ánimo de amedrentarla, le dijera: 'Como me venga la inspección de Hacienda y me detengan, date por muerta; te voy a quemar con la casa muerta', ante la presencia de sus hijos menores de edad.
TERCERO.- El día 2 de mayo de 2.015, sobre las 10:00 horas, Urbano y Salome iniciaron nuevamente una discusión en el domicilio familiar, en el transcurso de la cual, y después de que ésta cogiera un teléfono móvil para intentar grabar la reacción de su marido, ambos forcejaron, arañándole éste en los brazos, a la vez que ésta le hirió en el dedo de la mano y le arañó el brazo.
Como consecuencia de dichas agresiones Urbano sufrió lesiones consistentes en: 'lesión inciso erosiva en la parte media de la falange distal, cara dorsal, del 1 dedo de la mano derecha; dermoerosiones en antebrazo y brazo izquierdo, espalda y lesión en rodilla derecha', que requirieron una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar 6 días no impeditivos, por las que el perjudicado reclama.
Asimismo, Salome sufrió lesiones consistentes en: 'erosiones longitudinales en antebrazo derecho, dolor en zona muscular subaxiliar derecha', que requirieron una primera asistencia facultativa, tardaron 7 días no impeditivos en sanar y por lo que la perjudicada no reclama. '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:
'FALLO
1) ABSUELVO a Urbano del delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 151. 1 y 3 C.P ., del que venía siendo acusado.
2) ABSUELVO a Urbano del delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 C.P ., del que venía siendo acusado.
3) CONDENO a Urbano como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 C.P . a la PENA DE 30 DÍAS DE MULTA a razón de QUINCE EUROS DIARIOS.
4) CONDENO a Salome como autora responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 C.P . a la PENA DE 30 DÍAS DE MULTA a razón de QUINCE EUROS DIARIOS.
En concepto de responsabilidad civil, Salome deberá indemnizar a Urbano en la cantidad de 150 euros, por las lesiones causadas al mismo.
Se impone a cada uno de los acusados el pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.
Con la presente resolución se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieses adoptado en la tramitación de la presente causa, tanto de carácter penal como de carácter civil.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, se denegó la práctica de prueba en segunda instancia y la celebración de vista que ha tenido lugar en la fecha de hoy, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, excepto el apartado tercero que queda redactado de la forma siguiente:
'TERCERO.- El día 2 de mayo de 2015, sobre las 10:00 horas, Urbano y Salome iniciaron nuevamente una discusión en el domicilio familiar, en el transcurso de la cual, y después de que ésta cogiera un teléfono móvil para intentar grabar la reacción de su marido, se inició un forcejeo entre ambos, en el que el Sr. Urbano intentó arrebatarle el teléfono a su mujer, y ésta hizo lo indispensable para poderlo retener.
Como consecuencia de lo anterior Salome sufrió lesiones consistentes en erosiones longitudinales en antebrazo derecho y dolor en zona muscular subaxilar derecha, que requirieron una primera asistencia facultativa y tardaron 7 días impeditivos en sanar y por los que la perjudicada no reclama. Por su parte Urbano sufrió lesión inciso erosiva en la parte media de la falange distal, cara dorsal del 1 dedo de la mano derecha y dermoerosiones en antebrazo y brazo izquierdo, que requirieron una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar 6 días no impeditivos, por las que el Sr. Urbano reclama.'
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Salome alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción legal por inaplicación de los arts. 153.1 , 153.3 y 171.4 del CP .
Dentro del primer motivo de impugnación denuncia la recurrente que la Juez a quo ha omitido diversa prueba documental absolutamente relevante y ha dado absoluta validez a la versión de los hechos mantenida por el encausado, que se ha limitado a negar lo hechos. Hace una nueva valoración de la prueba practicada referente a los hechos que tuvieron lugar los días 21 de agosto de 2014 y 2 de mayo de 2015 para concluir que la Juez a quo ha valorado de forma incorrecta la prueba practicada, valoración que le lleva a dictar dos pronunciamientos absolutorios.
Por ello resulta necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria. En la Sentencia 338/2005, de 20 de diciembre del 2005 , se resume dicha doctrina en los términos siguientes: Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
La cuestión se centra en si esta Sala puede revocar una sentencia absolutoria y condenar al acusado alterando el relato fáctico de la sentencia impugnada, con valoración de forma diferente de las pruebas practicadas ante la Juez a quo. Cierto es que el Tribunal Constitucional permite tal alteración, pero para ello es necesario, como ya se ha señalado, que la misma no precise de un análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. También el órgano de apelación puede separarse del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia.
Pues bien, en el presente caso la estimación del recurso interpuesto por la recurrente implicaría valorar nuevamente las declaraciones de la denunciante, acusado y testigo, a parte de la documental obrante en autos. Por tanto, la alteración del relato fáctico en el sentido interesado por la acusación supondría necesariamente valorar las pruebas de carácter personal, sometidas por tanto al principio de inmediación, de forma diferente a como lo hizo la Juez a quo, pues del simple examen de la documental, desvinculado de la testifical, no se aprecia que la Juez a quo haya incurrido en error o arbitrariedad.
En efecto, por lo que respecta a los hechos del día 21 de agosto de 2014, denuncia que la Juzgadora no haya tenido en cuenta el CD aportado en el que se oye el forcejeo de la puerta, el timbre continuo y a la denunciante llamando a la Policía. Detalla la declaración de la denunciante en relación a tales hechos y reprocha a la Juzgadora que no haya tenido en cuenta el informe médico del día 21 de agosto de 2014 en el que se recogen las manifestaciones de la denunciante en relación a los hechos, sin que se aprecie lesión alguna, constando en el diagnóstico: abuso emocional/psicológico del adulto. Hace referencia a la declaración del testigo Sr. Evaristo que declaró haber visto al investigado aporreando la puerta mientras decía 'hija de puta, ábreme la puerta'. Concluye que la declaración de la denunciante reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para ser considerada prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
Respecto a los hechos del mes de abril de 2015, considera que han quedado igualmente probados por la declaración de la denunciante, declaración corroborada por los CDs aportados a la causa. Reprocha nuevamente a la Juzgadora haber invalidado dicha prueba.
De lo expuesto se comprueba que la estimación del recurso en el sentido interesado por la denunciante pasa necesariamente por una nueva valoración de la declaración de la denunciante, del acusado y de los testigos que depusieron en el plenario. El informe médico aportado a la causa no evidencia que la Juzgadora haya incurrido en error, pues dicho informe se limita a recoger las manifestaciones de la denunciante, constata que no existen lesiones, y concluye con un diagnóstico cuya base es la narración efectuada por la denunciante, junto a su estado de ánimo. Es decir, el informe médico debe ponerse en relación con la declaración de la denunciante, lo que nuevamente nos lleva a la valoración de una prueba de carácter personal. Señalar, en cuanto a los CDs invalidados, que si bien la recurrente solicitó prueba en segunda instancia que le fue denegada, en dicha proposición no se incluía la admisión de los citados CDs, sino la declaración de diferentes testigos y la reproducción de sus declaraciones, así como la admisión de los documentos aportados.
Así pues, y no siendo posible una nueva valoración en esta instancia de la prueba de carácter personal practicada en primera instancia, pues contra dicha posibilidad se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional en la sentencia antes referenciada, entre otras, procede desestimar el presente motivo de impugnación y confirmar la absolución del acusado, pues la condena del mismo sería contraria al derecho a un proceso con todas las garantías.
SEGUNDO.-Procede examinar seguidamente los hechos que tuvieron lugar el día 2 de mayo de 2015, por los que la denunciante ha sido también condenada. Señala que no ha quedado probado que las lesiones que presentaba el investigado le fueran causadas por la Sra. Salome , pues en el informe médico de fecha 2 de mayo de 2015 de la Clínica Delfos, sólo se aprecia que el investigado presentaba una pequeña erosión dorsal pulgar mano D y mínimo arañazo brazo izquierdo. Asimismo la testigo Sra. Sagrario declaró no haber presenciado agresión alguna. Afirma que la denunciante se limitó a defenderse del ataque del investigado. Para sostener su afirmación realiza una valoración de la totalidad de la testifical practicada y de los informes médicos aportados a la causa.
La Juez a quo considera que entre ambas partes se produjo un forcejeo en el que ambos participaron activamente y que por tanto los hechos son constitutivos de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal . Afirma de forma textual en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia: ' De la prueba practicada en el acto del juicio oral ha quedado acreditado que, el día 2 de mayo de 2.015, tras iniciarse una nueva discusión entre los acusados con motivo de la contratación de una nueva niñera por parte de la Sra. Salome , ésta cogió el teléfono móvil para grabar la reacción de su marido, iniciándose un forcejeo entre ambos, en el que el Sr. Urbano intentó arrebatarle el teléfono a su mujer, y ésta hizo lo indispensable para poderlo retener '. Asimismo, en el relato fáctico describe la conducta de cada uno de ellos: ' El día 2 de mayo de 2.015, sobre las 10:00 horas, Urbano y Salome iniciaron nuevamente una discusión en el domicilio familiar, en el transcurso de la cual, y después de que ésta cogiera un teléfono móvil para intentar grabar la reacción de su marido, ambos forcejaron, arañándole éste en los brazos, a la vez que ésta le hirió en el dedo de la mano y le arañó el brazo.' La Juzgadora a quo incurre en contradicciones entre el relato fáctico y la fundamentación jurídica de la sentencia, pues como acción lesiva por parte de la recurrente señala que la misma hirió al encausado en el dedo de la mano y le arañó en el brazo, si bien en las lesiones que describe se encuentra también un hematoma en la rodilla y una dermoabrasión en la espalda, sin que en el relato fáctico describa ninguna acción que pudiera causar dichas lesiones, es más, en el fundamento jurídico cuarto señala que no ha quedado probado que la denunciante propinara una patada al Sr. Urbano , por lo que procede la corrección del relato fáctico de acuerdo con lo expuesto.
Así pues, nos encontramos ante un hecho que la Juez a quo denomina 'forcejeo' consistente en la acción del encausado de intentar arrebatar por la fuerza el móvil a la recurrente y la acción de ésta de hacer lo 'indispensable' para retenerlo. En realidad no se está relatando una agresión mutua, sino un acto de acometimiento por parte del acusado 'intentó arrebatarle el móvil' y un acto de defensa por parte de la recurrente que se resistió a que se lo quitase, haciendo lo 'indispensable' para ello, pero sin que en momento alguno la Juzgadora a quo le atribuya un exceso en su acción.
Debe señalarse que no está justificado que el encausado por la fuerza intentara arrebatarle el móvil a la recurrente, ni que los reproches que ella pudiera efectuarle suponga una provocación suficiente para que el encausado reaccione de forma violenta. La Juez a quo afirma que no ha quedado probado que la recurrente actuara en legítima defensa y basa su afirmación en que existen versiones contradictorias sobre lo ocurrido y que lo que ocurrió fue un forcejeo en el que participaron activamente ambos encausados, fruto del cual éstos se causaron lesiones mutuas. Dicha afirmación entra en contradicción con la descripción que la propia Juzgadora hace del 'forcejeo', que no es otro, volvemos a repetir, que la acción del encausado de arrebatar el móvil de forma violenta a la Sra. Salome y la acción de ésta de hacer lo indispensable para retenerlo. Por tanto, no se está describiendo ninguna acción antijurídica por parte de la recurrente, pues el hecho de resistirse a que le arrebaten el móvil no lo es, ya que al acusado le bastaba con marcharse del lugar si no quería que se grabase su reacción, además, las lesiones que presentaba el encausado no suponen ningún exceso en la conducta defensiva por parte de la encausada, evidenciándose la inexistencia de ánimo de maltratar o lesionar. Por lo expuesto procede absolver a la recurrente de la falta por la que ha sido condenada.
TERCERO.-Ello nos lleva a examinar la calificación jurídica de la conducta del encausado consistente en arrebatar el móvil por la fuerza a su esposa causándole diversas lesiones. Nos encontramos ante una conducta violenta, de imposición. Asimismo, las lesiones que sufrió la Sra. Salome pueden ser imputadas al encausado a título de dolo eventual, pues la utilización de la fuerza en el sentido tantas veces expresado genera un peligro y alta probabilidad de causación de lesiones, y no obstante el encausado acepta dicha posibilidad. Por tanto, la conducta del encausado tiene pleno encaje en el art. 153.1 del CP , por lo que no puede ser calificada de falta y por ello procede estimar el recurso en este punto, ya que la condena del mismo resulta posible al no ser necesario una nueva valoración de la prueba personal practicada ante la Juez de lo Penal, tratándose únicamente de una cuestión de valoración jurídica y discrepancia en las inferencias, a veces contradictorias, llevadas a cabo por la misma, habiéndose celebrado no obstante la correspondiente vista a efectos de ser oído el encausado.
TERCERO.-En base a lo expuesto procede la condena de Urbano , como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del CP , a la pena de 9 meses y un día de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y UN DÍA. Se imponen dichas penas en su extensión mínima al no concurrir circunstancias que permitan imponer una pena superior. Asimismo, y por aplicación del art. 57 del CP , se impone al encausado la prohibición de acercamiento de 500 metros a la Sra. Salome , a su persona, domicilio, centro de trabajo o lugar en que se encuentre durante dos años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo período de tiempo. La prohibición de comunicación se considera necesaria para salvaguardar la integridad psíquica de la perjudicada habida cuenta de la extrema tensión y conflicto existente entre las partes.
CUARTO.-Se impone al encausado una tercera parte de las costas procesales generadas en primera instancia, declarando de oficio las que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Salome contra la sentencia dictada el día 13 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 62/2015, seguido por dos delitos de malos tratos y un delito de amenazas en el ámbito familiar, REVOCAMOS la misma en el sentido de ABSOLVER a Doña. Salome de la falta de lesiones por la que había sido condenada.
Asimismo CONDENAMOS a Urbano como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DÍA. Por aplicación del art. 57 del CP SE PROHÍBE a Urbano acercarse a menos de QUINIENTOS METROS de la persona de Salome , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar que frecuente, ni comunicarse con ella por ningún medio durante DOS AÑOS. Se impone al acusado una tercera parte de las costas procesales generadas en primera instancia, declarando de oficio las dos terceras partes restantes.
Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 18/01/2016
