Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 35/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 30/2015 de 11 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 35/2016
Núm. Cendoj: 13034370022016100397
Núm. Ecli: ES:APCR:2016:814
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00035/2016
ROLLO DE SALA Nº 30/2.015.
PROCEDE: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALCAZAR DE SAN JUAN.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 19/14.
SENTENCIA nº 35.
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Iltmos. Sres. PRESIDENTE.
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS.
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
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En Ciudad Real, a 11 de noviembre de 2.016.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en Juicio Oral y Público, los precedentes autos de procedimiento abreviado número 19/14 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcázar de San Juan, del que dimana el Rollo 30/15, seguidos por un delito de Apropiación Indebida, contra Carlos Jesús , nacido en Campo de Criptana (Ciudad Real)el NUM000 /1963, hijo de Arcadio y Zulima , con DNI Nº NUM001 ; y Custodia , nacida en Campo de Criptana (Ciudad Real) el NUM002 /1965, hija de Evaristo y Milagros , con DNI NUM003 , representados por el Procurador D. Maximiano Sánchez Sánchez y defendidos por la Letrada Dª. Aurelia Fuentes Bermejo, ha ejercido la Acusación Particular Leonor , estando representada por la Procuradora Dª Ana Isabel Díaz Hellín Gude, y asistida del Letrado D. Miguel Domingo Gómez; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que por Ley le esta conferida. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO, quién expresa el parecer, por unanimidad, de esta Sala, y
Antecedentes
PRIMERO.Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcázar de San Juan, se tramitó el procedimiento abreviado número 19/14, y en el que la acusación particular, formuló escrito de acusación contra Carlos Jesús Y Custodia , como autores de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y penado en los artículos 252 del CP en relación con el art. 250.1 , 5 º y 6 º y 2 del CP , solicitando por el delito la imposición a los acusados de la pena de 5 años de prisión y multa de 24 meses a 12€ día con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y costas. En concepto de responsabilidad civil cifró la cantidad en 186.170,08 euros.
El Ministerio Fiscal calificó en su escrito los hechos como no constitutivos de delito, no procediendo hablar de autoría ni de imposición de pena alguna.
SEGUNDO.Que dado traslado de los escritos de acusación a la defensa, por la misma se mostró disconformidad interesando la libre absolución de sus defendidos.
TERCERO.Que turnada que fue la presente causa a esta Sección, se procedió a señalar las sesiones del correspondiente Juicio Oral, el que se celebró el día 8 de noviembre de 2016, con asistencia de todas las partes personadas, practicándose íntegramente en el mismo las pruebas admitidas con el resultado obrante, tras lo cual procedieron las partes a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, que son de ver en el acta del Juicio Oral, informando seguidamente en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Por Unanimidad se declaran los siguientes:
PRIMERO.-Los acusados Carlos Jesús y su esposa Custodia , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el primero de ellos sobrino de la querellante Leonor , a raíz del fallecimiento del esposo de ésta, vinieron a encargarse por el mandato de Dña. Leonor , entre los años 2005 a 2010, de la gestión y administración de sus bienes, bienes, sobre todo los constituidos por las rentas generadas por los arrendamientos de varios inmuebles de su propiedad, ubicados en la localidad de CAMPO DE CRIPTANA, en concreto cinco pisos sitos en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 , local comercial sito en la C/ García Leon nº 39, una vivienda sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM005 y una vivienda sita en la C/ DIRECCION002 . Las rentas de los reseñados inmuebles eran cobradas en efectivo encargándose de ello, normalmente el acusado Carlos Jesús , dándose el supuesto de que al carecer de ingresos algunos de los inquilinos , como fue el caso de Hugo , de profesión pintor, se pagaba en especie con trabajos de pintura realizados en algunos de los inmuebles arrendados..
SEGUNDO.-Con los ingresos obtenidos de las rentas, la querellante Dña. Leonor , satisfacía sus propias necesidades tanto personales, como de la vivienda que habitaba, y se mantenían en buen estado de uso los inmuebles objeto de arrendamiento y los bienes muebles que estos contenían, gastos todos estos de cuya cuantía media mensual y al menos aproximada, no existe constancia alguna. Las cuentas bancarias que poseía la querellante y a las que igualmente tenían acceso los acusados, eran llevadas tanto por estos como por la propia Dña. Leonor , quien con una cierta asiduidad acudía personalmente a la entidad bancaria depositaria de las mismas, sin que exista constancia alguna de que los acusados en los años que se encargaron de gestionar los bienes antes descritos, cometieran irregularidad alguna en dicha gestión, y actuaran sin consentimiento expreso o tácito de la querellante, en los gastos que de los bienes de la misma efectuaron los acusados.
Fundamentos
PRIMERO.-La acusación particular vino, tras la celebración del juicio oral a mantener su acusación de un delito de apropiación indebida del art. 252 del C. Penal vigente al momento de los hechos puesto en relación con el art. 250.1.5 º y 6 º y 2 de dicho texto legal . Dicha acusación exige en primer lugar explicitar los requisitos que integran dicha figura delictiva, para posteriormente y partiendo de ellos, motivar conforme al resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, si los acusados cometieron o no dicho delito.
En la STS de fecha 7.7.2016 , se señala: ' Conforme a nuestra reiterada jurisprudencia el momento consumativo del delito de apropiación indebida se produce cuando el sujeto activo incumple de forma definitiva la obligación a la que se comprometió al tiempo de la recepción, o su devolución, teniendo en cuenta que no se castiga el mero retraso en la devolución sino la realización de un acto que suponga una apropiación o, al menos, una negativa a la devolución o negar haberlo recibido. El delito al que nos referimos se caracteriza por la previa posesión o tenencia de un objeto, ya sea dinero, efectos o cualquier cosa mueble que ha sido recibido por un título que produce la obligación de entregarlo o devolverlo, exigiendo, de una parte, el cambio del ánimo sustentador de la posesión, que de ser en concepto distinto al de dueño, reconociendo a la otra persona propietaria del bien, pasa a otra intención de haberlo como propio, lo que supone una actuación que niega al propietario la titularidad del bien ( STS 501/2013 , entre muchas)' Por su parte la STS 119/2016 de 22 de febrero refiere ' Siguiendo a nuestra Sentencia 309/2006, de 16 de marzo , el delito de apropiación se caracteriza por los siguientes requisitos: a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble; b) Un título posesorio, determinativo de los fines de la tenencia, que pueden consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó -depósito- o en destinarlos a algún negocio o a alguna gestión -comisión o administración-; c) El incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento de los bienes, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor -distracción- y; d) El elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito. Será también requisito integrante de delito de apropiación indebida el dolo, comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a la apropiación o disposición de los fondos '.
Dicho lo anterior, y por la valoración que esta Sala pasará a motivar , de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se ha de afirmar, que no se ha encontrado prueba alguna sobre la existencia de uno de los requisitos expuestos , como lo es, la distracción , o lo que es lo mismo, sobre el incumplimiento por los acusados de los fines de la tenencia de los bienes de la querellante, ya sea por el apoderamiento de los mismos o ya sea, por no darles el destino convenido.
SEGUNDO.-Las pruebas practicadas en el plenario, se iniciaron con el interrogatorio de los acusados, testifical de la querellante y restos de testigos, pruebas que merecen la siguiente valoración : 1º) el interrogatorio de ambos acusados, vino a acreditar como efectivamente en el periodo comprendido entre los años 2005 y 2010 , y dada la relación de parentesco, afecto y confianza, de la querellada con Carlos Jesús ( sobrino) vinieron a encargarse de gestionar sus bienes , sobre todo los derivados de los alquileres de los inmuebles, narrando como las rentas se cobraban en mano y en efectivo y las mismas eran entregadas a Dña. Leonor , quien con su producto satisfacía sus propias necesidades tanto personales como las derivadas de los gastos de su vivienda, reconociendo igualmente, que ellos se encargaban de mantener en buen estado de conservación los inmuebles arrendados y de adquirir los bienes muebles que requerían en cada momento los mismos, respondiendo a ello, las facturas de su adquisición, negando rotundamente haber distraído bienes de la querellante, distracción que es a la postre lo que tipifica el delito que nos ocupa. En este extremo, la acusación hizo hincapié y centró su interrogatorio en dos hechos concretos que a su juicio venía a acreditar dicha distracción, a saber la compra de un automóvil por parte de los acusados y la pintura de su piso llevada a cabo por uno de los inquilinos, deudor de la cantidad de 3000 euros en concepto de rentas, quien con ello, y con trabajos de pintura efectuados en otros inmuebles alquilados, vino a satisfacer dicha deuda. Sobre el primer hecho reseñado, compra de un automóvil, no se niega por los acusados su adquisición y pago con dinero de Dña. Leonor , centrándose la controversia en el hecho de si dicha operación fue consentida por la querellante, y si, sobre este extremo podía existir ciertas dudas sobre su regularidad, las mismas vinieron a ser despejadas por un hecho acreditado como lo es, el año de su compra, que lo fue en el año 2007, lo que evidencia que tras conocer Dña. Leonor la reseñada compra, por sus actos posteriores, como fue el mantener hasta el año 2010 a los acusados gestionando sus bienes, vino a validar con su consentimiento posterior el negocio descrito. Sobre el segundo hecho ( pintura del piso de los acusados),la testifical de D. Hugo , no vino a acreditar que dicho trabajo lo realizara a cuenta de los 3000 euros que por rentas debía a Dña. Leonor , ya que, habiendo pintado igualmente otros pisos de la misma, no supo aclarar, ni responder, si con dichos trabajos y dejando al margen el piso de los acusados la reseñada deuda ya se había cubierto o saldado; 2º) la testifical de la querellante, quiso transmitir a esta Sala , como por su ignorancia ( no sabe leer ni escribir) y minusvalía presente, que no al momento de los hechos, ella era ignorante de todo lo relacionado con sus bienes, afirmación esta , que vino a ser desmentida por el testimonio del Director del Banco Santander , D. Jose Enrique , quien mantuvo categóricamente, como con una asiduidad normal, Dña. Leonor iba a la entidad bancaria, haciéndolo sola, para interesarse por sus cuentas bancarias y realizar las gestiones oportunas, lo que igualmente fue afirmado por el testimonio de D. Balbino , Director del BBVA.; 3º) las testificales de los empleados de las entidades bancarias , ya expuestas a la que se une el testimonio de D. Fabio , subdirector del Banco Santander, fueron unánimes en afirmar la inexistencia de irregularidad alguna en las cuentas de Dña. Leonor .
Como conclusión a las pruebas reseñadas, con el contenido que se ha expuesto, se ha de afirmar que las mismas no han acreditado en modo alguno el delito de apropiación indebida.
TERCERO.-Resta por valorar la prueba pericial da Dña. Virginia y D. Maximino , cuyos informes obran a los folios, respecto de la primera 435 a 469 posteriormente completado a los folios 562 y siguientes, y respecto del segundo 629 y siguientes. Examinados ambos informes, los cuales fueron objeto de ratificación y contradicción en el acto del juicio oral, esta Sala comparte íntegramente las afirmaciones a las que llega la perito judicial Dña. Virginia , clarificadas en el informe obrante a los folios 562 y 563, en las que la reseñada perito afirma que para determinar si ha existido una administración irregular desde el punto de vista contable, deberían existir los denominados ' libros contables' lo que en este caso, atendiendo a que se trata de ingresos y gastos de un particular , no existen, contando tan solo con la documental aportada por los querellados, libretas de anotaciones de las que resulta imposible emitir dictamen alguno, y en lo referente a las cuentas bancarias de la querellante, al ignorarse , ( lo que se comparte por esta Sala) el importe total de los ingresos procedentes de los alquileres ( se ha de tener en cuenta si los inmuebles estuvieron permanentemente arrendados) e ignorarse igualmente los gastos de toda índole de la querellante, y no solo los personales , sino los derivados de su propia vivienda, así como los derivados de los inmuebles alquilados, e ignorarse por ultimo si existía dinero en efectivo y en que cantidad, para posibles imprevistos, le ha resultado igualmente imposible a dicho perito judicial, establecer una correlación , real ( no teórica) entre los ingresos y los gastos que pudieran llevar a afirmar la distracción de dinero por parte de los querellantes ,así como su cuantía. Si se tiene en cuenta que el perito de parte Sr. Maximino , para emitir su informe se apoyó en el informe judicial, ya expuesto, ser aprecia que contó con las mismas limitaciones antes reseñadas con las que contó el perito judicial.
Como resumen de esta prueba, se ha de afirmar, que la pericial practicada, no ha logrado acreditar la apropiación ' real' ( no teórica , insistimos ) de dinero por parte de los querellados , ni mucho menos su cuantía.
Conjugando por consiguiente la valoración de las pruebas personales que se han expuesto, así como las periciales, esta Sala ha de concluir afirmando la total inexistencia de pruebas que puedan justificar una condena penal, por lo que se declara la libre absolución de ambos acusados.
CUARTO.-Dado el pronunciamiento absolutorio, se declaran las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Carlos Jesús y Custodia , de los hechos origen de estas actuaciones, declarando las costas de oficio.
NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar ante esta Sala en el plazo de CINCO días, recurso de casación y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio íntegro y fiel se incorporará a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

