Sentencia Penal Nº 35/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 35/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1814/2015 de 11 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 35/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100021


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0040985

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1814/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid

Procedimiento Abreviado 420/2013

Apelante: D. /Dña. Macarena

Procurador D. /Dña. SERGIO CABEZAS LLAMAS

Letrado D. /Dña. MARIANO JOSE SANCHO BORNEZ

Apelado: D. /Dña. Santiago

Procurador D. /Dña. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

Letrado D. /Dña. PEDRO LOPEZ TORRES

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO

SENTENCIA Nº 35/2016

En Madrid, a doce de enero de dos mil dieciséis

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación nº 1814/2015 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Madrid, en el que han sido parte, como acusación particular Santiago , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis de Villanueva Ferrer y, como acusada, Macarena , mayor de edad, natural de Madrid, Pozuelo en la CALLE000 nº NUM000 , sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de calumnias dictada por dicho Juzgado en fecha 11-06-2015 por parte de la condenada, representada por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Cabezas Llamas.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Madrid, se celebró Juicio Oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón, por delitos de calumnias e injurias, dictándose Sentencia en fecha 11-06-2015 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que la acusada Macarena , mayor de edad, sin antecedentes penales, en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozuelo de Alarcón, el 25-01-2011, durante la celebración de los Juicios de Faltas nº 416/2010 y 451/2010 delante del Tribunal y, en el Punto de Encuentro Familiar, sito en las Rozas de Madrid, calle Comunidad de la Rioja nº 2, ante familiares, como hijos comunes, menores de edad, acusó a D. Santiago de abusar sexualmente de la hija común, pese a conocer que denunciados tales hechos contra D. Santiago en el año 2000, fue archivada dicha denuncia mediante auto de 08/03/2001 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Majadahonda , confirmado por Auto de fecha 25-07-2001 dictado por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid , dictándose nuevamente por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Majadahonda con fecha 04-10-2001 en el que se confirmaba no haber lugar a la apertura del procedimiento penal instado por la acusada, dictándose por la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 6ª de fecha 12-04-2002'.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su FALLO con arreglo al siguiente tenor: 'A) Que debo absolver y absuelvo a la acusada Macarena del delito de injurias por el que había sido imputada, declarando de oficio la mitad de las costas y; B) Que debo condenar y condeno a la acusada Macarena como autora de un delito de calumnias, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de doce meses de multa a razón de seis euros diarios, quedando sujeto en caso de impago a un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas y, que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Santiago en la cantidad de 6000 ? por razón del daño moral causado más el interés legal y; al abono de las costas procesales por mitad' .

TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección en fecha 27/11/2015, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.

Mediante Auto de 11-12-2015 se desestimó la petición de celebración de vista para la defensa del recurso, señalándose para la deliberación del recurso el día 11/01/2016.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la condenada por delito de injurias en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en lo que considera error en la valoración de la prueba e infracción de precepto constitucional. 1.- Bajo el primer motivo argumenta que no se ha practicado prueba en el juicio del que dimana la sentencia que permita deducir que en los Juicios de Faltas celebrados ante el Juzgado de Pozuelo de Alarcón se hubiesen realizado por la recurrente, imputaciones directas, concisas y claras de ningún delito a su ex-marido. Además añade que en las expresiones proferidas por Dña. Macarena no existe ánimo de difamar a nadie; se limita a comentar que no se han practicado determinadas pruebas. Tampoco encuentra base para interpretar las expresiones que se dicen proferidas en el Punto de Encuentro Familiar como imputación de hechos delictivos; por otra parte ha de considerarse que estos comentarios se realizaron dentro de una estricta relación terapéutica. En suma, no concurre el elemento subjetivo exigido en el delito de calumnias. 2.- Invoca en segundo lugar el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para pedir la nulidad como prueba del visionado de los Juicios de Faltas celebrados ante el Juzgado de Instrucción de Pozuelo de Alarcón, puesto que no fue propuesta esta prueba en forma por la acusación ni 'admitida a trámite como tal por el Auto de apertura de Juicio Oral', con lo que debe anularse. 3.- Se queja la recurrente asimismo de la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la determinación de la indemnización impuesta a la acusada, por importe de 6.000 ? a favor del querellante. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia impugnada, y que se decrete la absolución de la recurrente del delito por el que ha sido condenada.

La acusación particular, en el oportuno trámite de informe, se opuso a la estimación del recurso con base en los argumentos que desarrolla en el escrito que obra incorporado a la causa.

SEGUNDO.-Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos principales del recurso debemos abordar el que denuncia la nulidad de la prueba de visionado de las grabaciones de los Juicios de Faltas nºs. 416/2010 y 451/2010, celebrados ambos el día 21-01-2011 ante el Juzgado de Instrucción nº. 1 de los de Pozuelo de Alarcón, que se invoca de manera explícita en la sentencia recurrida como prueba de cargo y se tiene en cuenta para la elaboración de los hechos probados.

Podría afirmarse que el planteamiento de este motivo del recurso raya la temeridad. Se dice por la recurrente que dicha prueba no fue propuesta en forma ni admitida en el Auto de apertura de Juicio Oral, y se añade que no fue pedida en el escrito de conclusiones de la acusación particular.

Lo primero que cabe advertir es que el Auto de apertura de Juicio Oral en el seno del procedimiento abreviado no es resolución que tenga por objeto la admisión de pruebas (ni 'a trámite' ni de otro modo), sino que, por virtud de lo dispuesto en el art. 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en dicho Auto el Juez de Instrucción acota la formalización de la imputación cuando a la vista de los escritos de acusación que se hayan presentado, confirma la existencia de indicios racionales de criminalidad. El recurso confunde este momento procesal (que se realiza ante el órgano instructor) con el Auto previsto en el art. 785, que es el de admisión de pruebas, y cuyo dictado corresponde al órgano de enjuiciamiento. Carece por lo tanto de sentido la referencia.

Pero además, el examen de la causa desvirtúa de forma más que palmaria la afirmación que en el recurso se plantea a la Sala. La grabación de los dos Juicios de Faltas aludidos consta en la causa desde el mismo momento de su incoación. Fueron presentados como Documento nº 12 de los que se adjuntaban a la querella, y la querellada tuvo cabal conocimiento de su existencia y contenido. En segundo lugar: en el escrito de acusación presentado por el querellante (folio 154) se propone (letra C) como prueba documental los archivos de audio y video obrantes en las actuaciones. Es curioso comprobar cómo en el escrito de defensa (folio 183) se proponen para el acto del Juicio Oral las mismas pruebas de la acusación particular, haciéndolas incluso propias si de contrario se renunciase a ellas. En tercer lugar, en el Auto de admisión de pruebas, dictado por el Juzgado de lo Penal en fecha 23 de febrero de 2015 (folio 188) se admite dicha prueba y las demás, a excepción de las documentales propuestas en la letra D.

Es, por lo tanto, absolutamente incomprensible que en el recurso de apelación se sostenga la nulidad (casi la inexistencia) de una prueba que fue propuesta adecuadamente, admitida de manera expresa por la parte que ahora la niega, y aceptada por el órgano sentenciador. La petición de nulidad, en consecuencia, carece del más elemental fundamento, fáctico y jurídico. Resulta sencillamente inadmisible.

TERCERO.-Se desarrolla en el recurso con carácter principal la crítica de la valoración de la prueba. A este respecto resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el Juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los arts. 741 y 973 de la LECrim .'( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

Asimismo conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal ' a quo'basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim ., ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido art. 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su art. 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el art. 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.

CUARTO.-En el presente supuesto, el resultado del juicio según queda reflejado en la sentencia impugnada es elocuente. La estructura de la sentencia puede calificarse de correcta en cuanto recoge de forma sistematizada el resultado de las pruebas practicadas y a continuación analiza su encaje en los elementos del tipo contemplado en el art. 205 del Código Penal . Dentro del primer apartado, y después de reseñar las manifestaciones de la acusada en juicio (comprensibles en términos exculpatorios) recoge una a una las pruebas de cargo que sirven para imputar a Macarena el delito de calumnias, cometido tanto en sede judicial (en el transcurso de los dos Juicios de Faltas celebrados el 25-01-2011 ante el Juzgado nº 1 de Pozuelo de Alarcón) como en el Punto de Encuentro Familiar de Las Rozas.

Esta Sala ha procedido también al visionado de los dos DVD que constan unidos a la causa y recogen lo sucedido en los Juicios de Faltas antes reseñados, y tras este visionado no podemos compartir en absoluto las afirmaciones de la recurrente. Tanto en el Juicio 416/2010 (a partir del minuto 18:06) como en el 451/2010 (a partir del minuto 10:50), la acusada hace uso de su derecho a la última palabra, y es en este trámite donde, sin que fuese procedente en modo alguno ni guardase relación con el objeto de las dos vistas pronuncia las expresiones que el Magistrado del Juzgado de lo Penal considera calumniosas. El objeto de ambas vistas eran sendas denuncias por incumplimiento de deberes familiares relacionados con el derecho de visitas. De los dos juicios se deduce sin atisbo de duda una relación entre la acusada y su ex-marido más que tensa, que se ha materializado además en un elevado nº de denuncias y procesos del que éste es buena prueba. Pero ello no justifica lo que de manera evidente puede verse en las grabaciones: la actitud agresiva, prepotente, displicente e incluso irrespetuosa hacia el Tribunal con que Macarena expone cuanto quiere con respecto a su ex marido, a quien de manera inequívoca, pese a cuanto se sostiene en el recurso, imputa hechos que de ser ciertos serían constitutivos de delitos contra la libertad sexual. De manera inequívoca. No queda resquicio a la duda en cuanto a la persona a quien está refiriéndose; no nos encontramos ante comentarios 'etéreos' indeterminados, genéricos ni abstractos, objetiva ni subjetivamente; no dejan lugar a duda sobre la persona y los hechos a los que alude, aunque naturalmente carezcan en el relato del nivel de detalle que parece exigir ahora el recurso, lo que tal vez no llegó a producirse ante la intervención de la Magistrada que presidía las vistas orales, que tuvo que cortar (de forma insistente y con dificultad) la intervención improcedente de Macarena .

Por otra parte, de la conducta y manifestaciones de la acusada en el entorno del Punto de Encuentro Familiar da buena cuenta la sentencia al referirse a la testifical de Raimunda , autora del informe que consta en las actuaciones al folio 75, ratificado en juicio. En dicho informe se alude a una actitud 'recurrente' por parte de la acusada, quien telefónicamente, o en persona, y algunas ocasiones en presencia de menores, aborda el tema de los abusos sexuales del querellante a la menor Beatriz . No existe la menor razón para dudar de la veracidad del testimonio prestado, que el Magistrado de instancia valoró adecuadamente beneficiado además de una inmediación de la que esta Sala carece. Esta prueba, en unión a las restantes que se analizan en la sentencia recurrida, conduce en una valoración conjunta, a una realidad: la de las imputaciones juzgadas, en cuya apreciación no encontramos error, arbitrariedad ni defecto. En términos utilizados por la propia recurrente: los hechos no se muestran versionables. Nos hallamos ante expresiones de la suficiente concreción como para ser fácilmente identificables tanto en lo relativo a su contenido fáctico como en lo que afecta a su protagonista, pronunciadas además en todo caso en contextos que no dejaban lugar a la duda acerca de los términos concretos -repetimos, objetivos y subjetivos- de la imputación. Al figurar expuesto su análisis además a través de una motivación suficientemente detallada, lógica y coherente, el motivo no puede en absoluto prosperar.

QUINTO.-Falta sólo por analizar, por tanto, el encaje legal de los hechos resultado de la prueba, en el tipo que sustenta la condena. De conformidad con lo dispuesto en el art. 205 del Código Penal , es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, y de acuerdo con lo establecido en el art. 207, el acusado de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.

En el recurso se insiste en destacar los dos elementos básicos del tipo: el objetivo (la imputación concreta e inveraz a una persona de hecho o hechos delictivos); y el elemento subjetivo (el ánimo específico de difamar). El primero de los elementos ha quedado ya probado y a tal efecto nos remitimos al análisis que de la sentencia apelada se realiza en el fundamento anterior. Pero en cuanto al elemento subjetivo, ha se de ser actualizada la tesis defendida en el recurso, al haberse visto matizada por la más reciente jurisprudencia. No cabe la menor duda de que la imputación de conductas contra la libertad sexual sobre menores es algo -objetivamente- muy grave, dado el rechazo frontal e inequívoco, social y jurídico, que tales conductas encuentran en nuestra sociedad. Imputar a una persona este tipo de conductas cuando se conoce la imposibilidad de sostener la afirmación (pues se habían archivado ya las denuncias interpuestas en tal sentido contra el hoy querellante) es, insistimos, algo tan objetivamente grave que persistir en su divulgación sólo puede denotar una intención de verdadero perjuicio sobre el destinatario de la difamación. Pero es más: la jurisprudencia reciente ha llegado incluso a matizar la clásica exigencia del ánimo difamatorio específico como elemento subjetivo sustancial a la calumnia. Como nos recuerda, entre otras, la STS de 12-12-2012 (Marchena Gómez) ROJ: STS 8727/2012 . (FJ 4º): [Con la vigencia del Código Penal de 1995, la redacción del art. 205 del Código Penal ('es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad') ha traído consigo una práctica unanimidad doctrinal que excluye la exigencia de un elemento subjetivo que vaya más allá del dolo exigido por la figura. Y este entendimiento del tipo subjetivo ha tenido también acogida en algunas resoluciones que de forma directa, al enumerar los elementos del delito, excluyen en el análisis del tipo subjetivo el 'animus difamandi'. Es el caso del ATS 09-09-2009 -recaído en la causa especial nº 67/2004-. En él puede leerse: '...en primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho esta Sala «no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente», añadiendo, «lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor» ( STS nº 856/1997, 14 de junio ). Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad'. En la misma línea, aunque de forma implícita, otras resoluciones excluyen en el análisis del tipo subjetivo la exigencia de ese especial propósito de difamar al ofendido (cfr. STS 192/2001, 14 de febrero ). En efecto, la descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo -conocimiento de la falsedad de la imputación- o en la modalidad de dolo eventual -temerario desprecio hacia la verdad-, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un 'animus difamandi' que necesariamente está abarcado ya por el dolo. No existen razones dogmáticas ni derivadas de la literalidad del precepto para defender lo que en expresión bien plástica se ha calificado como un tipo subjetivo tan robusto y pleno de exigencias que conducía a debilitar la protección penal del honor].

Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede más que apreciarse una reiterada, consciente y persistente contradicción con la verdad declarada en varias ocasiones por los Tribunales de Justicia, imputando al querellante hechos de suma gravedad, que de ser ciertos serían constitutivos de delitos contra la libertad sexual sobre menores. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos del delito de calumnias previsto en el art. 205 del Código Penal , calificado correctamente en la sentencia recurrida, resultando responsable en concepto de autora la recurrente.

Sobre todas estas premisas, estimamos que las razones del recurso dirigidas a negar la consideración jurídica de los hechos no pueden prosperar.

SEXTO.-Tampoco puede acogerse la crítica que se dirige contra la propia realidad y la cuantificación del daño moral por el que la acusada debe indemnizar a su ex marido, que según el recurso no han sido acreditados.

Ya la STS de 24-09-2014 (ROJ: STS 3756/2014 ), dictada en recurso de casación contra sentencia condenatoria por delito de calumnias, establece con carácter general que en este delito la fijación de la cuantía indemnizatoria 'corresponde al Tribunal de instancia, el cual no puede conceder una cuantía que exceda de las peticiones de las partes, además debe ser proporcionada y razonable, esto es, acompasada a sus efectos negativos en la persona de la ofendida. Pero incluso en la fijación del daño moral a diferencia del daño material, los referentes del Tribunal de instancia son menos concretos y precisos'.

Como señala la SAP M (Secc. 3ª) de 16-10-2012 (ROJ: SAP M 16501/2012), condenatoria precisamente también por delito de calumnias, 'los daños morales reclamados, debe resaltarse que se trata de un concepto relativo y forzosamente impreciso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 05-03-1991 , 3 y 22-11-1993 , 26/09/1994 y 28-04-1995 , 19-09-2003 , 12-12-2005 , 26-05-2009 , 2 y 10-11-2011 , y de 05-10-1998 esta última de la Sala 1 ª). La indemnización de los daños morales, por su propia naturaleza, carece de la posibilidad de una determinación precisa; no puede calcularse sobre la base de criterios predeterminados más o menos cognoscibles, como los que corresponden a los daños materiales, en los que existen una serie de referencias objetivas, como son los gastos de reparación, de reposición, los intereses o el lucro cesante, entre otros. El daño moral, por el contrario, sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, y atendiendo especialmente a la naturaleza y gravedad del hecho, atemperando las demandas de los interesados a la realidad socio-económica de cada momento histórico. La jurisprudencia ha precisado que si los daños morales pueden tener un equivalente económico, éste tiene que responder a un cifrado de cierta objetividad razonada, con una mínima base probatoria ( Sentencias de 9 de marzo y 19-12-1992 y 05-05-1998 ). Ahora bien, no necesitan prueba cuando se infieren inequívocamente de los hechos y basta la determinación del hecho delictivo para poderlos apreciar como consecuencia natural ( Sentencias de 07-07-1992 , 02-12-1994 , 05-05-1998 , 31-10-2000 , 29 de enero y 30-06-2005 )'.

Esta línea jurisprudencial es la que precisamente acoge la sentencia recurrida, argumentando que la realidad de los daños morales sufridos por el querellante se infiere del hecho mismo del ataque a su dignidad y honorabilidad ante instituciones públicas como son un Juzgado y el Punto de Encuentro Familiar, con la repercusión que ello tiene. A juicio de la Sala la apreciación es correcta. En el delito de calumnias, y máxime cuando la imputación de hechos delictivos gira sobre algo tan grave como es el ámbito de los delitos contra la libertad sexual sobre menores, la lesión de la dignidad y el honor del destinatario de las expresiones o afirmaciones, una vez que se ha probado la imputación falsaria, es concebible por sí misma dentro de parámetros normales, de sensibilidad social, y por ello reparable en términos económicos que resulten razonables y ponderados. Sin perjuicio de ello, en aquellos casos en los que además se acrediten de modo concreto perjuicios adicionales (estados depresivos, consecuencias laborales, etc.) puedan sumarse a la reparación económica básica aquellos otros conceptos que hayan supuesto un desembolso o perjuicio económico constatable.

En el presente supuesto, la cantidad reconocida en la sentencia como indemnización en concepto de daño moral, al amparo de lo establecido en el art. 110.3º del Código Penal , es ajustada a Derecho, al haberse incluso reducida sobre lo pedido por la acusación particular tan sensiblemente.

El motivo, en consecuencia, ha de ser también desestimado.

SÉPTMO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Cabezas Llamas, en nombre y representación de Macarena , contra la Sentencia de fecha 11-06-2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en el Juicio Oral nº 420/2013 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.


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