Sentencia Penal Nº 35/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 35/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1911/2015 de 21 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIGIL LEVI, JACOBO

Nº de sentencia: 35/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100031

Núm. Ecli: ES:APM:2016:578

Núm. Roj: SAP M 578/2016


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0031057
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1911/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 72/2015
SENTENCIA Nº 35/2016
Ilmos. Sres.
Dª. TERESA ARCONADA VIGUERA
D. JOSE MARIA CASADO PEREZ
Dº. JACOBO VIGIL LEVI (Ponente)
En Madrid, a veintidós de enero de 2016
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 1911/15 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Alcalá de Henares, en el
Procedimiento Abreviado nº 72/15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de AMENAZAS,
siendo parte apelante Dº. Gervasio y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. Dº. JACOBO VIGIL LEVI, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO . - Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 27 de julio de 2.015 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'UNICO.- Se declara probado que el día 3 de julio de 2201'-, sobre las 15:20 horas, Gervasio , español, mayor de edad y con antecedentes penales en Cuanto que fue ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha22 de febrero de 2.010 dictada por el Juzgado Penal n' 4 de Alcalá de Henares por delito de amenazas a la pena de nueve meses de prisión. dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y veintiún meses de prohibición de aproximación y comunicación, llegó a la calle Parque de Alcalá con el fin de hacer entrega a la madre de la hija que tiene en común con Vicenta cuando. al pedirle esta que pagara los libros del colegio este ano, la dijo 'hija de puta, te voy a matar, que te los pague quien haya ido a la Comunión', todo ello mientras levantaba el brazo con gesto amenazante hacia la Sra. Vicenta '.



SEGUNDO . - La parte dispositiva de la sentencia establece: ' FALLO : 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gervasio . como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE AMENAZAS en el ámbito familiar, del art. 171.4 y 5 párrafo segundo CP , con agravante de reincidencia dci art.

22.8 del mismo texto legal , a las penas de DOCE MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS, Así como PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Vicenta A MENOS DE 500 METROS DE SU DOMICILIO. LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA DURANTE DOS AÑOS.

2.-No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno referido a la responsabilidad civil.

Corresponde a Gervasio el pago de las costas procesales causadas.'.



TERCERO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dº. Gervasio , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.



CUARTO . - Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección 26ª.



QUINTO . - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO -. La recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando como motivo de impugnación el de error en la apreciación de la prueba.

Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

La resolución impugnada basa su argumentación en la credibilidad que atribuye la declaración de la denunciante Sra. Vicenta así como en la confirmación que de esta versión resulta de la exploración de la menor Candelaria .

Tal como se expone en la resolución de instancia, en el plenario el acusado Sr. Gervasio negó los hechos. Reconoció que discutieron por la compra de unos libros, pero negó haberla insultado o amenazado.

Por el contrario la denunciante narró los hechos en los términos ya expuestos en su primera denuncia y explicó que durante el encuentro, al pedirle dinero para comprar los libros escolares de la hija menor, el acusado le dijo 'eres una hija de puta, te voy a matar'.

Se ha explorado en el plenario a la menor Candelaria , de diez años de edad. La grabación de la sesión tiene problemas de audición, por lo que no puede escucharse la respuesta de la niña a la primera pregunta formulada en relación con la amenaza, pero si después que su padre levantó la mano a su madre cuando le dijo que la iba a matar.

Se observa en primer lugar que la denunciante ofrece una versión persistente de los hechos, que es del todo coincidente con la de su primera denuncia y con lo manifestado en el JVM (f 34). También que esta versión aparece confirmada por la menor Candelaria que la refiere en los mismos términos. La apelante considera que la versión de la niña está mediatizada por su madre o por la familia materna y que además la menor escuchó el relato que su madre hizo en sede policial, tal como confirma la Sra. Vicenta . Sin embargo la ni la fue explorada en legal forma tanto en el plenario como en el JVM donde refirió una versión también persistente. Ciertamente se trata de una niña de 10 años, pero en su relato aparente madurez suficiente y capacidad para relatar un hecho sencillo como el que nos ocupa. No se aporta elemento alguno que permita considerar que la sugestión exista.

A la vista de las consideraciones expuestas debemos concluir que la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia no fue errónea incompleta o contradictoria por lo que ha de ser ratificada en esta alzada.



SEGUNDO -. El Ministerio Fiscal al impugnar el recurso solicita que se modifique la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, que considera ha de ser de dos años, seis meses y un día y no la impuesta de dos años.

El acusado ha sido condenado como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto en el artículo 171.5 y 5 párrafo 2 del Código Penal , concurriendo además la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal .

El problema sin embargo radica en el que el acusado no es reincidente. En efecto fue condenado por sentencia dictada por el JP nº 4 de Alcalá de Henares firme el 22 de febrero de 2.010 , por hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2.008, a penas de nueve meses de prisión, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y 21 meses de prohibición de aproximarse y comunicar con la víctima. La pena de prisión se suspendió por tres años por resolución notificada el 7 de abril de 2.011.

Al tiempo de comisión de los hechos enjuiciados, el 3 de julio de 2.015, el acusado había ya superado el término de tres años establecido para la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

Considerando la fecha de otorgamiento de dicho beneficio, el 7 de abril de 2.011, debe reconducirse el cumplimiento ficticio de la pena de prisión al 6 de enero de 2.012.

Respecto de las penas accesorias, al no constar la fecha de su extinción, debemos estar a la fecha de firmeza de la sentencia, puesto que es posible que, atendida la fecha de comisión e aquel delito, se impusieran medidas cautelares computables, cuya duración ignoramos. En este sentido STS nº 1168/2002 de 19 de junio (Pte Colmenero Menéndez de Luarca ) y nº 1355/2004 de 18 de noviembre (Pte: Ramos Gancedo).

Por tal motivo el antecedente sería, en consideración a esta pena, cancelable por el transcurso de los dos años que establece el artículo 136 del Código Penal para las penas inferiores a un año, y aun para el de tres años, si consideramos la mayor duración de las accesorias.

Por tal motivo, procede revocar en este punto la sentencia apelada, suprimiendo al circunstancia agravante de reincidencia.

En consecuencia, siguiendo el criterio de la sentencia apelada de imponer al acusado las penas de NUEVE MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS Y UN DÍA y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. Vicenta a su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio por DOS AÑOS.



TERCERO-. Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad del recuso, deben ser desestimados.

Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº. Gervasio y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Alcalá de Henares, con fecha 27 de julio de 2.015 , si bien REVOCAMOS en parte aquella sentencia, suprimiendo la agravante de reincidencia apreciada e imponiendo al acusado las penas de NUEVE MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS Y UN DÍA y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. Vicenta a su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio por DOS AÑOS, confirmando la resolución impugnada en sus restantes extremos y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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