Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 35/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 291/2015 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO
Nº de sentencia: 35/2016
Núm. Cendoj: 29067370082016100020
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:343
Núm. Roj: SAP MA 343/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 291/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO JUICIO RAPIDO Nº 571/2014
S E N T E N C I A Nº 35 / 2016
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. PEDRO MOLERO GOMEZ
D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
En la ciudad de Málaga, a once de febero de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de
procedimiento penal Rápido, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga, seguidos con el número
571/2014, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Casimiro , con la representación/
asistencia del Proc. Sr. Alonso Lopera y como apelado el Ministerio Fiscal y Nuria con la representación/
asistencia del M. Fiscal y la Proc. Sra. Aurioles Rodriguez.
Fue ponente, el Magistrado Iltmo. Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2015 , cuyo antecedente de hechos probados y fallo se dan por reproducidos.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia. De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de la sentencia y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.
TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se plantea el recurso de apelación que conocemos contra la Sentencia que ha condenado al acusado Casimiro como autor de un delito de amenazas leves a la mujer previsto y penado en el art. 171-4 del Código Penal a la pena de 1 año de prisión y otras.
Se razona en la Sentencia recurrida, que la convicción respecto de la autoría del acusado, se ha obtenido con la prueba documental obrante en autos, practicada con toda garantía legal, y en especial con la prueba practicada en el Acto del Juicio Oral que consigue desvirtuar la eficacia del principio constitucional de 'presunción de inocencia'.
Así, la declaración de la testigo principal, denunciante y víctima del hecho, Nuria , ha sido firme, coherente y sobre todo persistente desde lo manifestado en su denuncia inicial, al tiempo que constituye un dato de corroboración periferica de credibilidad, el reconocimiento que hace el propio acusado según el cual, ...
'se pone agresivo a veces ... ' (folio 26 y 27), y al decir en el Acto del Juicio Oral que 'es cierto que tuvo una discusión y que a lo mejor con los nervios la insultó' ... etc., que permite vislumbrar una situación en la que llegó a proferir la amenaza de muerte.
El recurso se basa en una errónea valoración de prueba: cuando se trata de prueba testifical, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgado de instancia, en virtud de la inmediación de la que carece el Tribunal de apelación, sin que su criterio pueda ser sustituido en esta sede, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que ponga de manifiesto una actuación que pueda considerarse arbitraria. Igualmente, viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es solo revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho el TS que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso.
Igualmente se impugna, según se destaca especialmente en el recurso, la imposición de 3 años de prohibición de acercarse y comunicar con la esposa, aduciéndose falta de motivación, alegación que esta Sala consideramos que no puede prosperar puesto que la pena ha sido impuesta dentro del margen previsto en los arts. 57 y 48 del Código Penal que en ningún momento se ha extralimitado teniendo en cuenta que el acusado protagonizó una amenaza de entidad, delante de sus hijos menores.
Lo antes expuesto nos permite establecer la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros. Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 140/91 ...etc), prueba y acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el acusado hoy recurrente ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de amenazas a la mujer previsto y penado en el Art. 171-4 del Código Penal , tesitura esta de prueba que no permite una pacífica aplicación del principio de 'presunción de inocencia' que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución , y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la L. E. Criminal , y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos 'error' patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO .- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal no se hace declaración de costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y artículos 741 , 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el Proc. de los Tribunales Sr. Alonso Lopera en representación de Casimiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga en los autos de Juicio Rápido nº 571/2014, debemos confirmarla como la confirmamos , dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.
