Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 35/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 74/2016 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 35/2016
Núm. Cendoj: 32054370022016100007
Núm. Ecli: ES:APOU:2016:9
Núm. Roj: SAP OU 9/2016
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00035/2016
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
213100
N.I.G.: 32054 43 2 2012 0009588
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000074 /2016
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Roque
Procurador/a: D/Dª MARIA GONZALEZ NESPEREIRA
Abogado/a: D/Dª ANGELA FREIRIA GALLEGO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 35/16
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as
D./DÑA. MANUEL CID MANZANO
D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO
==========================================================
En OURENSE, a quince de Febrero de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador MARIA GONZALEZ NESPEREIRA, en representación de Roque
, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000078 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL en la
representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. ANA MARÍA DEL
CARMEN BLANCO ARCE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha uno de Octubre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se condena a Roque como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.1 del código Penal .
Se le impone una pena de 4 meses con una cuota diaria de 5 euros.
Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesto, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Se acuerda de prohibición de aproximación de Roque , respecto de Felicisima , concretándose en su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros lugares donde se encuentra, con una distancia mínima de 300 metros, y la prohibición de todo tipo de comunicación ( personal, telefónica, escrita, por correo electrónico, SMS, Whatsapp, o cualquier otro medio) de Roque , respecto de Felicisima , por tiempo de 6 meses, Se condena a Roque al pago de las costas procesales.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' El 12 de junio de 2012, cuando Felicisima se encontraba en la cocina de su domicilio sito en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 , de la localidad de Ourense, entró su hijo Roque .
Roque pidió dinero a Felicisima pero ésta se negó porque le había entregado una cantidad no hacía mucho tiempo.
Roque amenazó a Felicisima para que le diera el dinero.
Felicisima se dirigió a su sucursal bancaria, sita en la calle Marcelo Macías, número 64, de la localidad de Ourense.
Le dijo a Antonia , directora de la sucursal, que quería retirar 7050 euros de su cuenta.
Antonia le preguntó si era para hacer alguna obra, contestando Antonia que no, que era para entregárselo a su hijo.
Al verla compungida, Antonia le propuso si quería que dijera a su hijo que no disponía de esa cantidad para hacerle entrega ahora, y que así ganaba tiempo, con la idea de darle un cheque o algo para que quedara constancia de que se lo había entregado a él.
Felicisima le contestó que su hijo lo quería en efectivo, que tenía miedo, y que se lo quería dar así.
No ha quedado probado que el 10 de octubre de 2012, Roque amenazara a Felicisima .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados.
HECHOS PROBADOS Se sustituyen por los siguientes los hechos declarados probados en la sentencia apelada: Dictada sentencia condenatoria en fecha 1 de Octubre del 2015 , por hechos acecidos en el año 2012, el procedimiento permaneció paralizado desde el 23 de Abril del 2013 hasta el 26 de Noviembre del mismo año, mediando asimismo paralizaciones desde su llegada al Juzgado de lo penal el 20 de Febrero del 2014 .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el condenado la sentencia del Juzgado de lo penal nº 1 que consideró que la misma era autor de delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.7 del CP .
SEGUNDO.- Si bien con carácter previo y antes de abordar los concretos motivos de oposición, ha de plantearse la posible prescripción de la falta objeto de condena, por paralización del procedimiento por tiempo superior a 6 meses tal y como sancionaba al tiempo de ocurrencia de los hechos el artículo 131 del Código Penal , puesto que tal y como se deduce de las actuaciones desde el mes de Abril del 2013 , y hasta el 26 de Noviembre del mismo año, en que el recurrente fue habido ninguna tramitación o acto alguno procesal en concreto ha sido llevado a efecto por el Juzgado de instrucción, sin entrar a considerar las paralizaciones que asimismo mediaron en el Juzgado de lo penal al no poderse llevar a cabo la citación del citado.
TERCERO.- Ha de partirse de que la prescripción de las infracciones penales, como causa de extinción de la responsabilidad criminal, prevista en el Código Penal, es institución de derecho público -cuestión de orden público-, apreciable de oficio y de carácter sustantivo o material y no procesal, y que en su relación la Jurisprudencia ha venido manteniendo que en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, así como que estimada su concurrencia puede ser declarada , en cualquier estado del procedimiento en que suceda, lo que incluye también la fase de tramitación del recurso de apelación, puesto que es una fase del procedimiento previa a la firmeza de la sentencia, en que finaliza el momento declarativo del proceso y se pasa al de ejecución en que empieza a computarse, en su caso, el plazo para prescripción de la pena que exige, como señala el artículo 133 del Código Penal que la pena esté impuesta por 'sentencia firme', esto es, frente a la que no quepa recurso.
CUARTO.- A la luz de la expuesta Doctrina y considerando por lo demás el acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala II del TS del 26 DE Octubre del 2010, y estimándose que la causa ha permanecido paralizada por un tiempo superior a 6 meses como lo evidencia que han mediado más de 3 años desde la ocurrencia de los hechos y hasta su enjuiciamiento, la consecuencia es la apreciación de la concurrencia de la prescripción del delito leve objeto de condena por lo que se deja sin efecto lo previsto en la sentencia recurrida y se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA GONZALEZ NESPEREIRA, en representación de Roque contra la sentencia de fecha 1/10/2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense , se revoca la misma y se deja sin efecto por prescripción la condena por delito leve de amenazas con absolución del citado recurrente del delito imputado. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
