Sentencia Penal Nº 35/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 35/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 29/2015 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PRESENCIA RUBIO, LUIS CARLOS DAMIAN

Nº de sentencia: 35/2016

Núm. Cendoj: 46250370012016100119


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja

Tfno: 961929120, Fax: 961929420

NIG: 03063-43-1-2013-0014201

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 29/2015- L

PAB 9/2015

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 4 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES

SENTENCIA Nº 35/2016

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

FERNANDO PASCUAL DE ROSA TORNER

Magistrados/as

D. LUIS CARLOS PRESENCIA RUBIO

D JUAN BENEYTO MENGÓ

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En Valencia, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 9/2015 por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 4 DE VALENCIA y seguida por delito de maltrato familiar, contra Joaquín , con D. N.I. NUM000 , vecino de Valencia, DIRECCION000 , nº NUM001 - NUM002 - NUM003 , nacido en VALENCIA, el NUM004 /70, hijo de Nicanor y de Asunción , representado por el Procurador JOSE VICENTE FERRER FERRER, y defendido por el Letrado JOAQUIN VARO PARIS, y contra Catalina , con D. N.I. NUM005 , vecino de Valencia, CALLE000 , NUM006 - NUM002 - NUM003 , nacida en VALENCIA, el NUM007 /76, hija de Secundino y de Fátima , representada por la Procuradora AMPARO LACOMBA BENITO, y defendida por el Letrado CESAR LLANES PESET, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D FRANCISCO CEACERO LORITE.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D LUIS CARLOS PRESENCIA RUBIO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día doce de enero de dos mil dieciséis se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el PAB numero 9/2015por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 4 DE VALENCIA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- Que a la conclusión de la vista por parte del Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales por las que solicitaba la condena de Joaquín como autor de un delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del C. Penal Penal solicitando la pena de once meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, dos años de privación de tenencia y portes de armas, debiendo indemnizar a Catalina la suma de 450 euros. E igualmente la condena de Catalina como autora de un delito de lesiones del art. 153.1 y 2 del C. Penal para la que solicitaba la condena a la pena de once meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, dos años de privación de tenencia y portes de armas. Asimismo solicitó la imposición de orden de alejamiento y comunicación entre ambos.

Por el Letrado Sr. Varo, que lo era del Sr. Joaquín , se solicitó la condena de la Sra. Catalina como autora de un delito de lesiones del art. 153.2 del C. Penal a la pena de once meses de prisión, accesorias legales y prohibición solode aproximaciónal Sr. Joaquín durante dos años, un delito de injurias del art. 208, solicitando la pena en su mínimo legal o subsidiariamente una falta de vejaciones o injurias de carácter leve del art. 620.2 a la pena de seis días de localización o multa de 20 días a razón de 10 euros diarios y una falta de daños del art. 625 a la pena de multa de 20 días a razón de 10 euros diarios e indemnización al Sr. Joaquín en la suma de 243 euros, así como el pago de las costas procesales. E instando la absolución de su defendido.

Por el Letrado Sr. Llanes, que lo era de la Sra. Catalina , se solicitó la condena del Sr. Joaquín como autor de un delito de lesiones del art. 148.4 en relación con el 147, solicitando la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y la prohibición de aproximarse el acusado a menos de 500 metros del lugar donde se encuentre la víctima perjudicada, su domicilio, lugares de trabajo y cualesquiera otros que sean frecuentados por la misma y de comunicarse con la misma por cualquier medio, durante cuatro años. Y un delito de violencia de lesiones del art. 153.1 y 3 solicitando por el la pena de nueve meses de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y la prohibición de aproximarse el acusado a menos de 500 metros del lugar donde se encuentre la víctima perjudicada, su domicilio, lugares de trabajo y cualesquiera otros que sean frecuentados por la misma y de comunicarse con la misma por cualquier medio, durante tres años; debiendo indemnizar a la Sra. Catalina en la suma de 7.798'50 euros (58'24 euros por día de incapacidad, 470'10 euros por los 15 días no incapacitantes que tardó en curar y en 7.270'16 euros por las secuelas) así como el pago de las costas procesales. Solicitando la libre absolución de su defendida.

TERCERO.- En la vista del juicio oral por parte del Sr. Joaquín , que declaró en primer lugar, se negó la totalidad de las imputaciones que se formulaban contra él, recogiendo en su relato, que le fueron arrebatadas las gafas por parte de su esposa, rompiéndolas, y a continuación y al ver que la misma se dirigía al aparato televisor, para realizarle también daños, se puso delante para evitar que ella llegase hasta él, en cuyo momento empezó a golpearle y él, con el simple propósito de evitar tales agresiones, intentó pararla situación sujetándole, en cuyo momento y de forma totalmente fortuita le golpeó con el dedo en la nariz.

Que el incidente se inició cuando ella le profirió los vocablos de impotente, maricón, putero, etc.

Por su parte la Sra. Catalina , negó la existencia de insultos y tras referir que su hija, de dos años, tiró las gafas de su padre tras el televisor, directamente por éste se le acercó por detrás, la cogió, con su brazo izquierdo por el cuello, y con el puño derecho le golpeó en la nariz, sintiéndose mareada y cayéndosesobre la cama, marchándosede la habitación seguidamente.

Los agentes de la Guardia Civiles, recogieron que observaron a la Sra. Catalina bajo cierto grado de haber ingerido bebidas alcohólicas. Que la mujer se encontraba fuera de lo que es la casa con la maleta y que el marido se encontraba en el interior del edificio, tranquilo,con la hija y la abuela. Que recibieron la información de ella, de que el marido le había pagado un puñetazo. Que se le observaba sangre ya coagulada en la nariz, como consecuencia de un sangrado de la misma. Que se encontraba en condiciones de cuidar a su hija. Que les enseñó dinero en efectivo, y observaron que tenía suficiente para pasar la noche, con su hija, en un hotel o incluso para tomar un taxi para su regreso a Valencia.

El agente de la PolicíaLocal, manifestó que tenía un golpe en la nariz, aunque no era especialmente llamativo y que la observación que hizo del estado de la Sra. Catalina , la misma no tenía una actitud física de firmeza.

Por su parte la Sra. Joaquín se ratificó en su declaración ante el Juzgado de Instrucción.

El Sr. Isidoro , en su calidad de médico anestesista, y con conocimiento de ambos implicados desde antiguo, recogió que observó siempre, desde que la conoció,en la Sra. Catalina una desviación de su tabique nasal.

Por su parte a través de la Pericial Médica se ratificaron en sus dictámenes, si bien el Dr. Marcial manifestó que su dictamen lo fue a la vista de los informes hasta ese momento incorporados a la causa, ratificándose en los mismos, y que la desviación del tabique nasal que apreció puede tener diversas causas.


Que en la tarde del día 21 de agosto de 2013 y encontrándose Catalina , juntamente con su marido Joaquín , sin antecedentes penales de ninguno, en el domicilio familiar de verano, sito en la c/ DIRECCION001 núm. NUM008 de Moraira (Alicante), produciéndose entre ellos una discusión, en la que por parte de la Sra. Catalina , se utilizó contra aquél violencia verbal, al llamarle putero, maricón, alcohólico e impotente. En ese momento el Sr. Joaquín , apreciando un gran nerviosismo en su esposa, se dirigió a su madre, que se encontraba allí presente, diciéndole que fuera a buscar a la Policía, marchándose aquélla de la casa. Que la pareja continuaron en el domicilio reanudándose la situación discrepante entre ellos, observando el Sr. Joaquín como sus lentes, de los que consta factura por importe de 243 euros, se encontraban rotas, dirigiéndose de forma repentina a su esposa y tras cogerla, desde atrás, con su brazo izquierdo por el cuello, inmovilizándola, le propinó con la mano derecha cerrada un golpe sobre la cara, impactando en la nariz, la que le produjo un eritema en zona nasal y epistaxis autolimitada en fosa nasal izquierda, de las que sanó, tras una primera y única asistencia facultativa, a los 16 días, de los cuales 1 fue de incapacidad para sus ocupaciones habituales, sanando sin defecto ni deformidad. Agresión que motivó que la misma intentase zafase de dicha situación, mediante actos en los que utilizó la fuerza contra su oponente, lo que provocó de un lado, que el Sr. Joaquín recibiera golpes que le produjeron equimosis en parte anterior del hombro izquierdo de unos 7 cms. de diámetro, leve excoriación; pequeña excoriación en parte anterior hombro derecho, de 2 cms., y eritema en parte anterior base 1 dedo mano derecha de 1 cms., de las que sanó, tras una primera y única asistencia facultativa, a los 8 días sin incapacidad de género alguno, sanando sin defecto ni deformidad; y de otro que, igualmente la Sra. Catalina , y a resultas de golpearse con los muebles existentes en la habitación, como consecuencia de querer escapar, se produjese lesiones en brazo, codo y dorso mano derechos, en brazo izquierdo, en muslo derecho, en cara posterior pierna derecha, en cara lateral muslo izquierdo, en pierna izquierda, región posterior y en 5 dedo pie izquierdo, consistentes en escoriaciones y hematomas.


Fundamentos

PRIMERO.- En base a todo ello consideramos que los hechos declarados probados, y por lo que supone la acusación formulada por la representación de la Sra. Catalina , los mismos son constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3.

La circunstancias en las que se produjeron los hechos, en la intimidad de la vivienda de ambos, sin que se encontrara al tiempo de los mismos, ninguna otra persona que pueda dar mayor conocimiento de como sucedieron, obliga, ante la evidente versión contradictoria de los implicados, a valorar si concurren, en la versión dada por la Sra. Catalina , las exigencias que son propias, para hacer descansar en dicho testimonio, la posibilidad de enervar la presunción de inocencia del Sr. Joaquín .

En este sentido, se ha de estar a la ya constante jurisprudencia, respecto de las características o elementos que debe ser de apreciación en la declaración de la víctima, para hacer descansar en ella, una condena.

La STS 1246/2000 de 19 de febrero recoge como tales: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño) y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

Ninguno de estas circunstancias concurren en el relato realizado por la Sra. Catalina . En primer lugar por cuanto en ningún caso se ha acreditado el padecimiento de ninguna clase de alteración psíquica, ni tampoco un desmedido consumo de ninguna clase de bebidas alcoholicas o de productos estupefacientes. Y en segundo lugar, por cuanto que, si bien existía, al parecer, entre el matrimonio, determinada linea relativa a obtener una disolución del vínculo, hasta ese momento ninguna manifestación en tal sentido se había producido, lo que permite igualmente desestimar la existencia de móviles de resentimiento, enemistad o venganza. No olvidemos que es despues de este incidente, cuando se formaliza la posibilidad de ruptura matrimonial ante los Juzgados.

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; 29 de diciembre de 1997 ).

En este sentido la declaración de la víctima, fue en todo momento, absolutamente adecuada, lo que se constata incluso a través de la versión del Sr. Joaquín en la medida, que cuando menos éste admitió la existencia de un incidente, aunque en términos completamente distintos, pero que en todo caso supone el excluir, de forma tajante, la posible ideación irracional de la situación puesta de relieve en el presente procedimiento. A ello en todo caso se ha de unir la existencia de un conjunto de corroboraciones periféricas que, en el presente supuesto, se concentran en la observación, por parte de los agentes de la Guardia Civil y la PolicíaLocal, que allí acudieron, de la existencia de una lesión sobre la nariz de la Sra. Catalina , en la que apreciaron epistaxis (sangrado) autolimitado.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En la versión de los hechos ofrecida por la Sra. Catalina , se aprecia una narración unidireccional, sin ninguna clase de contradicciones. Así desde el propio atestado, pasando por la declaración en fase de instrucción y culminando con las manifestaciones en la vista oral, se apreció una identidad en la forma, en que según ella refería, se produjeron los hechos, sin que en ningún caso se apreciase ninguna clase de contradicciones o explicaciones incoherentes o vagas, respecto de las preguntas que se le formularon, que contradijese cualesquiera de la versión de los hechos dada por ella hasta ese momento. En cualquier estadio del proceso, siempre aseguró que tras cogerle con un brazo por el cuello, inmovilizándola, con la otra mano cerrada, le propinó un puñetazo en la nariz.

Versión que igualmente queda confirmada, como ya se ha referido, por los testigos, agentes de la Guardia Civil y Policía Municipal, que efectivamente se apercibieron de la existencia de lesión en la nariz de la Sra. Catalina , y que supone dotar a su declaración de la fuerza necesaria para, descansando solo en ella, considerar acreditada la existencia de la agresión padecida.

Así centrados los hechos, y a la vista del resultado lesivo producido, no cabe por menos que, igualmente apreciar, los restantes elementos que integran la infracción imputada.

1)Así y como elemento objetivo nos encontramos con la existencia de un perjuicio en el cuerpo de otra persona, que queda constatado a través de los partes de sanidad expedidos a la misma, y sobre cuya cualificación se tratará seguidamente.

2)En segundo lugar una acción con suficiente entidad como para causar dicho mal, y que en el presente supuesto se concreta en el golpe dado con la mano cerrada (puño) por el Sr. Joaquín sobre la cara de la Sra. Catalina .

3)Y en tercer y último lugar la existencia de una intencionalidad, en el que realiza la acción causante del daño, dirigida de forma directa, o representada como posible, a la causación de tal perjuicio, de suerte que quede patente la relación de causalidad.

El primero de tales elementos queda constatado a través del parte de sanidad a ella expedido el 23 de agosto del 2013 por el Médico Forense, en el que se apreció eritemas y epistaxis nasal, pero ninguna otra lesión, producida como consecuencia del golpe sobre la cara. Incluso la defensa de la Sra. Catalina , que había formulada provisionalmente calificación como delito de lesiones con deformidad, por motivo de haberse apreciado desviación del tabique nasal, en un dictamen Forense de fecha muy posterior, no confirmó en la calificación definitiva dicha petición, sino que la modificó como integrada en un delito de lesiones del art. 147 en relación con el 148.4 del C. Penal .

En este punto se ha de atender, exclusivamente, al parte de sanidad emitido a fecha 23 de agosto, toda vez que el Médico Forense, comparecido en la vista, refirió que su dictamen se emitió a la vista de otros dictámenes anteriores de otros facultativos, sin que la apreciación de la existencia de desviación del tabique nasal pudiera configurarse en relación de causa a efecto, respecto del golpe recibido. Así pues es claro que las lesiones por ella sufridas y referidas al golpe en la nariz, constituyen, a fechas en que se produjeron los hechos, una falta del art. 617 del C. Penal , que ahora se encuentra subsumida, tras la reforma por L.O. 11/2003, en el art. 153.1 , lo que permite desechar la imputación formulada en orden a que la acción reprochada constituye, junto con el delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, un delito de lesiones.

En segundo lugar la existencia de una acción apropiada para producir dicho resultado. Y que en el presente supuesto se concreta en el golpe daño con el puño por parte del Sr. Joaquín . Acción que se debe catalogar como de entidad suficiente para producir el daño que se ha objetivado anteriormente.

En este sentido, y visto el contenido de las declaraciones del Sr. Joaquín , en cuanto a la forma en que se produjo aquella dicha lesión, no es asumido por este Tribunal tal proceder. En primer lugar toda vez que, en los términos que están exteriorizados los hechos, bajo los criterios de la lógica, no permiten aceptar que un simple golpe con el dedo lleguen a producir un menoscabo como el sufrido por la Sra. Catalina y mucho menos en condiciones como la que refirió de que fue como defensa, ante la forma de comportamiento agresivo, de la entonces, su mujer.

Y en tercer y último lugar la intencionalidad del golpe producido se recoge en la forma de proceder de dicho acusado, ya que el hecho de asir con un brazo, el izquierdo, desde atrás, el cuello de su oponente, de tal suerte que le impida cualquier clase de reacción, de cualquier tipo, para a continuación, con su brazo libre, el derecho, proyectarle la mano cerrada sobre la cara, no permite otra conclusión, en orden a su intencionalidad, que no sea la de provocarle el mal producido.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a las acusaciones formuladas contra la Sra. Catalina , en concreto un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 2 del C. Penal Penal, en cuanto que la misma golpeó y provocó las heridas que se describieron en el parte de sanidad del Sr. Joaquín , lo cierto es que en su declaración ella misma reconoció tal particular, cuando refirió que 'si le hice algo fue por quitármelo de encima y salir de la casa y pedir auxilio', manifestaciones que permiten, en atención a la objetivación de las lesiones del Sr. Joaquín , aceptar la existencia de golpes dados a su oponente, aunque lo sea bajo el prisma de considerarlos necesarios para evitar seguir recibiendo dichas agresiones y comode oposición a la agresión por ella recibida..

En este sentido, y apreciándose cuantos elementos integran la infracción imputada, ya definidos teóricamente en el anterior fundamento, y en la medida que existió el menoscabo físico, la acción adecuada para producir el mismo y la voluntad de causar aquellos, procede aceptar la calificación que de los mismos se ha realizado por parte de la defensa del Sr. Joaquín en cuanto integradores de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 del C. Penal .

En segundo lugar se imputa a la misma un posible delito de injurias del art. 208 o subsidiariamente una falta de vejaciones o alternativamente de insultos del art. 620.2, ambos del C. Penal .

Es claro que en este punto las expresiones sobre las que se sustenta dicha imputación, (putero, maricón, alcohólico e impotente) constituyen no simples excesos verbales, sino que van dirigidas, tal y como se recoge en la definición legal del delito, a lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando a su propia estimación.

En todo caso, y a los efectos de su catalogación como infracción grave o leve, se hace necesario, no solo atender al significado intrínseco de las expresiones proferidas, sino igualmente al contexto dentro de la cual se produce tal exteriorización, atendiendo a los acontecimientos anteriores, concurrentes y posteriores, e igualmente y tal como se exige en el art. 208 que las mismas sean tenidas en el concepto público por graves.

La existencia de una situación de discrepancia y discusión, dentro de cuyo episodio se produce talestales expresiones, permite ubicar tal forma de comportamiento dentro de las infracciones leves, tal y como incluso se solicitó, subsidiariamente, por la parte, en la medida que en primer lugar las mismas se exteriorizaron dentro de un ámbito familiar y como consecuencia de la perturbación que supuso el encuentro de pareceres entre los conyuges, y en segundo lugar, toda vez que tal y como se reconoció por los agentes de la Guardia Civil y PolicíaMunicipal, aquella presentaba ciertos síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con lo que ello conlleva de desinhibición de determinados factores psicológicos.

En apoyo de dicha postura igualmente se ha de tener en cuenta que a los efectos del delito de injurias, que el art. 804 de la L.E.Crim . exigeel cumplimiento de una serie de exigencias para proceder por tal infracción, como lo es el de acompañar en todo caso el correspondiente acto de conciliación, lo que no se produjo mediante la incorporación del escrito de querella de 15 de octubre de 2013, lo que de por si relega a la mera consideración de denuncia por tal imputación, la pretensión en tal sentido deducida, y consecuentemente solo incardinable dentro de las prescripciones del art. 620.2 del C. Penal . Considerando a estos efectos dichas expresiones y e l contexto en el que se profirieron, y atendido el significado de la palabra vejar ( Maltratar, molestar, perseguir a alguien, perjudicarle o hacerle padecer.)se entiende que, no obstante el paralelismo con la de injuria (Agraviar, ultrajar con obras o palabras. Dañar o menoscabar) es la que debe ser objeto de apreciación.

Por último y con respecto a la falta de daños, por motivo de la ruptura de las lentes del Sr. Vaya, y en atención a la existencia de versiones contradictorias en orden a la causación de los daños que sufrió, no se considera que la versión ofrecida por él suponga enervar la presunción de inocencia, al no concurrir otros elementos que de alguna forma, impongan el declinar la decisión hacia su tesis.

TERCERO.-Del delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 2. del Código Penales autor responsable Joaquín por la realización material y directa de los hechos que lo integran.

Del delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 y de la falta de vejaciones del art. 620.2 del C. Penal es autora Catalina .

CUARTO.- No concurren en Joaquín circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Y concurre en Catalina , respecto del delito de maltrato en el ámbito familiar, la eximente de legítima defensa.

Y a dicha conclusión se llega partiendo, entre otras, de la STS 5617/2015 de 22 de diciembre en donde se recoge en relación a esta eximente que 'Como hemos dicho en nuestra Sentencia 794/2003, de 3 de junio , la finalidad de la legítima defensa , como tiene reiteradamente declarado esta Sala, reside, en definitiva, en evitar el ataque actual e inminente, ilegítimo, que sufre quien se defiende justificadamente y protege con él su vida.

Y por su parte la STS 4083/2014 de 14 de octubre de 2014 desarrolla la misma sobre la base de establecer ' La jurisprudencia de esta Sala ha concretado como requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4º del CP , los siguientes: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor'

En la acción desarrollada por la Sra. Catalina , se entiende que cumple con tales premisas. Es claro que la misma sufrió una agresión ilegítima, cuando con motivo de una simple desavenencia, cual fue larotura de unas gafas. E igualmentefue abordada desde atrás, y tras ser sujetada, no permitiéndosele ninguna reacción, recibió un puñetazo sobre el rostro. Dicha acción agresiva no tiene justificación de ningún género, ni en si misma ni por causas extrañas, debiendo por ello entenderse perfectamente ajustada a dicha previsión de ilegitimidad en la agresión.

Igualmente se entiende que debe apreciarse en cuanto en la forma de defenderse, con meros golpes a su oponente, que no causaron lesiones de trascendencia, debiendo para ello estar y pasar por el parte de sanidad obrante en autos, golpes que solo suponían un intento de evitar una continuidad en la recepción por parte de ella de cualquier otra clase de agresión que produjese un mayor resultado lesivo, acción esquiva que continuó con su huida del lugar de los hechos, producto de lo cual, y ante los golpes que ella se diocon los enseres existentes en la habitación, se le produjeron las restantes lesiones.

Y por último se carece de provocación suficiente, generada por la Sra. Catalina , para hacer decaer la apreciación de tal causa de excusa, toda vez que no se considera que, con anterioridad incluso a ser agredida, por parte de la misma se ocasionara ninguna clase de incidente, que permitiese un reproche como el aquí enjuiciado, y relativo a menoscabar la integridad de otro. De ahí que, las acciones por ella realizadas, encuentran perfecto encaje en una defensa, sin que en la misma quepa apreciar ninguna clase de exceso, como lo demuestra la escasa entidad de las lesiones descritas en la persona del Sr. Joaquín , ni tampoco desproporción en la forma en que se condujo, en relación con la forma en que fue golpeada, y ello sin contar con la evidente desigualdad de fortaleza física entre ella y el Sr. Joaquín .

QUINTO.-Que de conformidad con lo recogido en el art. 123, procede imponer las costas procesales a todos los responsables de un delito o falta, por lo que en el presente supuesto se hace necesario la condena a ambos acusados en la siguiente proporción, en función de las acusaciones que han sido tomadas en consideración. Así y por lo que supone al Sr. Joaquín en una cuarta parte y a la Sra. Catalina en un sexto, declarándose de oficio el resto de las mismas.

En todo caso, y con respecto a la condena de costas impuesta, en la proporción antes recogida, no procede la inclusión en las mismas de las correspondientes a la acusación de contrario, toda vez que se entiende que ante las mutuas acusaciones, y asunción parcial de sus pretensiones, no existe criterio de temeridad, ni de mala fe por ninguna de las partes.

En segundo lugar y por lo que supone las indemnizaciones solicitadas, y en concreto los 243 euros como valor de las lentes del Sr. Joaquín , en la medida, que como antes se ha referido, no se hace responsable de tal rotura a la acusada, no procede poner bajo su responsabilidad tal importe y, de otra parte, no reclamando en las presentes actuaciones por las lesiones, igualmente no procede hacer pronunciamiento alguno.

En cuanto a las lesiones sufridas por la Sra. Catalina , y por las que se solicita un importe total de 7.798'50 euros, y habiendo manifestado la misma que mantiene su reclamación por la reparación y perjuicios causados por motivo de las lesiones, se debe tener en cuenta que dicha suma debe quedar evidentemente rebajada en atención a no apreciar en las lesiones a ella producidas, por motivo de estos hechos, ninguna clase de secuela, al tiempo que sus lesiones sanaron en 16 días de los cuales solo uno fue de carácter impeditivo, lo que supone a través de una valoración de 30 días por día, la suma de 480 euros.

SEXTO.-En cuanto a la imposición de las correspondientes penas, y por lo que supone la conducta del Sr. Joaquín , el art. 153.1 y 3 del C. Penal sanciona estas conductas en la mitad superior de la de prisión de seis meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años.

Igualmente el art. 57 en relación con el art. 48 recoge la accesoria relativa a la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.

En el presente supuesto y atendidas las circunstancias que concurrieron en el hecho, procede imponer la pena en su extensión mínima, si bien referida a la pena de prisión, en cuanto que el art. 49, primer párrafo, reclama para la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad el consentimiento del condenado, el que no se ha exteriorizado ni por su defensa, en el trámite de informe, ni por el Sr. Joaquín , con ocasión del ejercicio a la última palabra, por lo que procede la imposición de nueve meses y un día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, así como la prohibición de aproximarse a la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre Catalina , en un radio de 300 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio o persona por tiempo de dos años

E igualmente procede imponer a la Sra. Catalina , dado que el art. 620.2 sancionaba las vejaciones, cuando se trate de personas comprendidas en el art. 173.2 del C. Penal Penal, a pena de cuatro a ocho días de localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días, prescindiendo de la pena de multa solicitada, al no estar establecida para dicha infracción, y siguiendo el mismo criterio de imposición en su mínima extensión, a la pena de cuatro días de localización permanente.

Vístos,además de los citados, los artículos 1 , 3 , 12 a 17 , 23 , 27 a 30 , 33 , 45 a 49 , 51 a 54 , 58 , 61 a 63 , 69 a 73 , 75 a 78 , 101 a 114 del Código Penal, los 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia

Fallo

Que debemos condenar y CONDENAMOSa Joaquín , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION, E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENAY PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, ASI COMO LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA PERSONA, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO LUGAR EN EL SE ENCUENTRE Catalina , Y EN UN RADIO DE TRESCIENTOS METROS, ASI COMO DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO O PERSONADURANTE DOS AÑOS, debiendo indemnizarla por las lesiones causadas en la suma de 480 euros, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.

Y debemos absolver y ABSOLVEMOSa Joaquín del delito de lesiones de que era acusado, con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas procesales.

Y debemos condenar y CONDENAMOSa Catalina como autora criminalmente responsable de una falta de vejaciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como al pago de una sexta parte de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.

Y debemos absolver y ABSOLVERMOSa Catalina , del delito de maltrato en el ámbito familiar, por la concurrencia de la circunstanciaeximente de legitima defensa, con todos los pronunciamientos favorables,y de la falta de daños, con declaración de oficio de dos sextas partes de las costas procesales.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados.

Líbrese nota correspondiente al Registro de Violencia Doméstica y remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que instruyó la causa, conforme a lo previsto en el artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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