Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 35/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1/2016 de 06 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 35/2017
Núm. Cendoj: 03014370102017100264
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2220
Núm. Roj: SAP A 2220/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2012-0033902
Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario Nº 000001/2016- -
Dimana del Sumario Nº 000001/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000035/2017
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Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Javier Marrtínez Marfil
Magistrados:
D. José María Merlos Fernández
Dª. Margarita Esquiva Bartolomé
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En Alicante, a seis de febrero de dos mil diecisiete.
Sección decima de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. anotados al
margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000001/2015 por el Juzgado de Instrucción
nº 9 de Alicante, por delito de LESIONES , contra Romeo , con D.N.I. NUM000 , actualmente interno
en el Centro Penitenciario de Tenerifie por otra causa, nacido en Melilla, el NUM001 /78, hijo de Sixto y
de Luz , representado por la Procuradora María Dolores Olcina Cantos, y defendido por el Letrado Julián
Muñoz Busquets, por la que no ha estado privado de libertad por esta causa, siendo parte en las presentes
diligencias el Ministerio Fiscal representado por Dª Gema Marugán Flores, siendo el Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. D. José María Merlos Fernández
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 24 de enero de 2017 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000001/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de LESIONES, de los artículos 149-1º del Código Penal , del que el procesado fue reputado responsable como autor, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevenida en el art. 22.8º del Código Penal ,, solicitándose la imposición de una pena de 11 AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA , y al pago de las costas del proceso. Que por vía de responsabilidad civil abone la cantidad de 4.836,68 euros a la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana.
TERCERO.- La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
II. HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Sobre las 13,30 horas del día 5 de Julio de 2012, hallándose en la sala de espera para acceder al comedor del Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Alicante el acusado Romeo , mayor y ejecutoriamente condenado por sentencia de 9-2-2011 por delito de lesiones y violencia de género, e Inocente Akparoke, ambos internos en dicho centro, se enfrentaron por motivo del uso de una silla o del lugar que ocupaba una mochila, propinando el acusado a Innocent un fuerte puñetazo en el ojo izquierdo, que la causó traumatismo en el globo ocular izquierdo, con herida penetrante y estallido del mismo, lesiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia, posterior tratamiento médico y quirúrgico, quedándole como secuela ceguera total del ojo izquierdo y cicatriz de sutura intraocular izquierda de dos centímetros. Las lesiones tardaron en curar 194 días, de los que 11 fueron de estancia hospitalaria y 25 de incapacidad para el ejercicio de las ocupaciones habituales del lesionado.
El acusado sufre esquizofrenia paranoide de más de veinte años de evolución y una historia toxicobiográfica de dependencia a opiáceos y cocaína, así como abuso de cánnabis y sustancia psicodélicas.
Al tiempo de los hechos el acusado no sufría brote esquizofrénico, estando estabilizado y sometido a tratamiento en el centro psiquiátrico penitenciario.
Innocent Akparoke fue asistido en el Hospital General de Alicante, que prestó servicios para su curación y atención valorados en 4.836 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se basan en la prueba practicada en el juicio oral, que, como ordena el art. 741 de la LECrim . ha sido objeto de valoración racional y en conciencia, y singularmente en la declaración del acusado, que reconoce que dio un fuerte puñetazo a Innocent, si bien, según alega, para defenderse de una previa agresión de éste, y en la del perjudicado, que manifiesta que, en efecto, Romeo le dio un fuerte puñetazo que le provocó hemorragia y graves heridas en el ojo, del que finalmente quedó ciego.
El punto controvertido sobre la prueba de los hechos radica en si hubo o no una agresión previa al acusado , procedente de Innocent. Al respecto cabe recordar que, según constante doctrina jurisprudencial, cuya reiteración excusa la cita, los presupuestos fácticos de las causas de justificación han de quedar acreditados con tanto rigor como los constitutivos del injusto típico. En el caso presente, la única prueba practicada sobre la alegada agresión de Inocent a Romeo , que podría constituir presupuesto de la eximente de legítima defensa, ha sido la declaración del propio acusado, que estimamos insuficiente, pues su contenido, claramente tendente a la exención o atenuación de la pena, no ha sido corroborado en modo alguno.
La realidad y alcance de las lesiones, la necesidad de tratamiento para su curación o estabilización, el tiempo de sanación y las secuelas han quedado acreditadas por el informe del médico forense y los documentos médicos que obran en autos.
La enfermedad mental del acusado y su evolución han quedado acreditadas por la pericial médico forense. El propio informe acredita que el sujeto estaba sometido a tratamiento en entorno controlado y que su patología se hallaba estable, sin brotes, así como que la evolución de la esquizofrenia data de cuando el sujeto tenia 15 años, lo que conduce a concluir que su evolución es de más de veinte años.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formula acusación por delito de lesiones del art. 149,1º del C.P ., que conmina con pena de prisión de seis a doce años a quien causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o inutilidad de un miembro u órgano principal o de un sentido, entre otros resultados alternativos.
Por tanto, son elementos del delito, en su modalidad, activa, los siguientes: Una acción idónea para producir el resultado; el resultado cualificado (en este caso perdida de un órgano, miembro principal o sentido); la relación de causalidad entre la acción y el resultado y la imputación objetiva de éste a aquella. El tipo subjetivo exige el dolo.
La acción, en este caso, es el puñetazo que el acusado propinó a Innocent, y el resultado la lesión en el ojo que provocó su estallido y la perdida absoluta de visión. Se verifica la relación de causalidad desde el punto de vista naturalístico, toda vez que, de acuerdo con la teoría de la equivalencia de las condiciones, aplicada mediante la fórmula de la conditio sine qua non, excluida in mente la acción , esto es, el puñetazo, debe excluirse también el resultado.
Una vez verificada la relación de causalidad y sobre la base de la misma, la imputación objetiva del resultado a la conducta del sujeto podrá afirmarse cuando se estime que éste ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado (creación de riesgo), que se ha realizado en el resultado (relación de riesgo). La creación de riesgo se valora de acuerdo con el pensamiento de la adecuación, de modo que sólo deben tomarse en consideración aquellas condiciones del resultado que para el espectador objetivo y prudente retrotraído al momento de la acción (ex ante), con todos los conocimientos de la situación de que disponía el autor y los que hubiera tenido el observador apareciesen como adecuadas para producir el resultado.No lo serán cuando se estime como muy improbable que se produzca el resultado y no pueda contarse con su causación. Lo previsible ha de ser el concreto resultado. Este juicio, de previsibilidad objetiva, no se atribuye al autor, sino al espectador objetivo, imparcial y prudente, situado hipotéticamente en la posición del autor en el momento de la acción.
La relación de riesgo puede afirmarse si se comprueba que el riesgo creado o incrementado por el acusado es el realizado en el resultado, pues éste pertenece a la clase de resultados que previsiblemente pueden derivarse de la conducta creadora del riesgo, y está dentro de los que la norma infringida trata de evitar. El riesgo realizado, lesiones en el ojo que determinaron su pérdida, es uno de los que las normas que tipifican el delito de lesiones tratan de evitar y uno de los que, mediante el juicio de previsibilidad objetiva, puede estimarse creado por la conducta del autor, en este caso, dar un puñetazo en el ojo. Además, no hay ningún otro riesgo del que pueda decirse que se ha realizado en el resultado.
El dolo exigido en el tipo subjetivo puede ser directo o intención, esto es conocimiento y voluntad dirigida a causar el resultado, indirecto o de consecuencias necearías, o eventual. El dolo ha sido comprendido en la jurisprudencia, especialmente a partir de la STS de 23-4-1992 (caso del aceite de colza) como el conocimiento del peligro concreto desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal. Aquí el conocimiento del peligro, no es el que pueda tener el espectador objetivo al hacer el juicio de previsibilidad objetiva, sino el que tiene el (o se atribuye al) autor.
TERCERO.- Inmediatamente se observa que el juicio de previsibilidad objetiva tiene por objeto la idoneidad de la conducta para producir el resultado, esto es peligro de la conducta, y el conocimiento del peligro concreto de la acción es también el objeto del dolo.
El solapamiento del objeto de valoración, peligro de la acción como idoneidad para causar el resultado, en sede de imputación objetiva y en el dolo ha puesto de manifiesto límites de la teoría que se han traducido en la dificultad de valorar mediante criterios claros los casos concretos, o algunos de ellos, que se presentan, y en el cuestionamiento de sus fundamentos. En este sentido se ha dicho que asistimos a un proceso de subjetivicaciòn de la imputación objetiva y de objetivaciòn del dolo.
No obstante, el caso que nos ocupa puede ser resuelto mediante los instrumentos aportados por la doctrina que pueden considerarse generalmente admitidos por la jurisprudencia.
La diferencia entre la valoración del peligro de la conducta propia de la imputación objetiva y la propia del dolo se ha buscado no sólo en la posición del sujeto que hace el juicio de probabilidad, espectador prudente en la imputación objetiva y autor concreto en el dolo, ni en los conocimientos propios de uno (los del hombre prudente más los superiores, pero no los inferiores, del autor, en el primer caso, y los conocimientos del autor en el segundo), sino también en la mayor o menor probabilidad que estima necesaria para afirmar la creación de riesgo en la imputación objetiva o el dolo. Para la imputación objetiva basta con la posibilidad de producción del resultado, mientras que el dolo eventual sería el conocimiento de la probabilidad de producción del resultado. Así se desprende, por ejemplo, de la STS 464/2016, de 31 de Mayo cuando no excluye la imputación objetiva del resultado de perdida de un ojo, pero sí el dolo, razonando que el grado de probabilidad de producción del resultado no era tan elevado, 'lo que permite hablar de un resultado posible más que probable'. Otras sentencias, como la 133/2013, de 6 de Febrero , afirman la creación de riesgo en la imputación objetiva cuando el resultado se aprecia como una probabilidad 'no remota', exigiendo una mayor probabilidad para el dolo. En la doctrina se hace referencia a que el resultado no sea 'absolutamente improbable', o 'muy improbable', entre otras calificaciones semejantes, para estimar la creación de riesgo en la imputación objetiva.
Pues bien, desde el punto de vista del hipotético espectador prudente en el momento de la acción se estima que un fuerte puñetazo lanzado a la cara de un persona genera un riesgo de estallido de un ojo o pérdida de visión que impide considerar que ese resultado sea imposible, absolutamente improbable o muy improbable. En efecto, quien valora es el tipo ideal de hombre prudente, que sabe que el ojo es un órgano muy vulnerable a la incisión y a la contusión y que, aunque estadísticamente el número de casos en que se produce el resultado de pérdida del órgano o de su función sea muy inferior al número de resultados menos graves, no puede descartarse, no es imposible. Un juicio prudente al respecto obliga a contar con una cierta probabilidad de que se produzca la pérdida del ojo o de la visión.
Y como el resultado producido es realización de ese riesgo y pertenece a los que la norma trata de evitar, se completa el juicio de imputación objetiva.
CUARTO.- Al analizar el dolo no se trata estrictamente de la probabilidad objetiva de causación del resultado, sino del conocimiento de la probabilidad que tiene el autor. No obstante, según la doctrina, el modelo de sujeto al que se atribuye el conocimiento propio del dolo no es todavía el individualmente considerado.
Para evitar una doble exención o atenuación de responsabilidad, en el nivel del dolo no se tienen en cuenta las características personales del sujeto derivadas de enfermedad mental u otra causa de disminución de la imputabilidad. Por tanto, el sujeto a tener en cuenta es el acusado, abstracción hecha de su enfermedad mental. Y en el caso de autos no hay ninguna razón para atribuir a este sujeto un conocimiento del peligro de su conducta que vaya más allá del que se imputa a cualquier persona, esto es, el conocimiento mínimo cuya imputación se acepta en cuanto se forma parte de una sociedad. Y tal es el que la sociedad, por amplio consenso basado en máximas comunes de experiencia, atribuye a todos sus individuos integrantes.
En relación con nuestro caso puede afirmarse que es máxima de experiencia ampliamente compartida que cualquier persona sabe que un fuerte puñetazo en el rostro de otra persona genera algún riesgo de menoscabo en la integridad física, pero también lo es que al llevar a cabo la acción, al golpear, difícilmente se cuenta con la probabilidad de causar lesiones muy graves, tales como la pérdida de un ojo, pues estadisticamente un puñetazo no suele dar lugar a tan grave resultado y, en consecuencia, el riesgo de su creación no se considera conocido en todo caso. Las circunstancias del de autos impiden concluir que en el mismo el peligro ex ante de resultado muy grave era mayor que el ordinario generado por esa clase de acción, toda vez que se trata de un solo golpe, de un autor de complexión física menos robusta que la víctima, sin uso de instrumentos peligrosos ni técnicas idóneas para causar una lesión más grave. Por otro lado, no hay razón para atribuir al autorun conocimiento mayor del peligro creado en toda su amplitud, pues no hay constancia de una reflexión previa al respecto, ni manifestaciones que indiquen la previsión de un resultado tan grave, ni circunstancias objetivas que la indiquen.
La máxima de experiencia atribuye, pues, como conocimiento mínimo, el conocimiento del peligro de causar alguna lesión, pero no el conocimiento de peligro concreto de lesiones tan graves como la pérdida de un ojo. Y si el dolo es el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico ( SsTS 1-12-2004 , 2-2-2010 , entre otras muchas), aunque ello no niega el elemento volitivo ( STS 69/2010, de 30 de Enero ), habremos de concluir que en el caso de autos el acusado no obró con dolo de causar la pérdida del ojo.
Lo anterior no excluye el dolo de lesionar del tipo del art. 147,1º, pues, como hemos dicho, se atribuye, como conocimiento mínimo, el de la elevada probabilidad de causar en tales circunstancias algún menoscabo físico a la persona contra la que se dirige el golpe.
En consecuencia, pues, ha de afirmarse que el sujeto cometió el delito de lesiones, pues causó menoscabo en la integridad física de otra persona de manera objetivamente imputable, según hemos razonado mas arriba, y con dolo de lesionar, si bien el resultado de lesiones realmente producido es más grave que el representado como objeto del dolo.
QUINTO.- Excluida la subsunción en el tipo de lesiones del art. 149, por faltar la tipicidad subjetiva de la conducta, todavía cabe precisar qué tipo de injusto de lesiones es el cometido dolosamente: el básico del art. 147,1º del C.P ., el delito leve del art. 147,2º (anterior falta de lesiones) o el agravado del art. 150, como estimó la STS 133/2013, de 6 de Febrero .
El problema no es de fácil solución, pues la exclusión del dolo, ya afirmada, respecto a las lesiones muy cualificadas del art. 150 del C.P . no comporta, como también hemos razonado, la de otras lesiones, siendo necesario concretar qué resultado típico se encuentra abarcado por el dolo. La mayor parte la jurisprudencia analizada estima que, en casos análogos al presente, el tipo de lesiones dolosamente cumplido es el del art.
147,1º, y esa es la solución que aquí adoptaremos, no solo por un evidente argumento de autoridad, sino también porque el peligro concreto cuyo conocimiento integra el dolo es, según dijimos, el de causar algún menoscabo en la integridad física, que abarca, en un entendimiento social ordinario, las lesiones no nimias o insignificantes. En efecto, el sujeto no ha de saber que su conducta probablemente causará 'lesión que requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico' (art. 147,1º), entendiendo por tal 'toda actividad posterior a la primera asistencia facultativa tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico' o en otras palabras 'aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica' ( STS 635/2016 , entre otras muchas). Exigir que el dolo integre el conocimiento de esas características del resultado no es realista; basta con el conocimiento del peligro concreto de menoscabo de la integridad física de cierta entidad, no reducido al menoscabo nimio propio de conductas escasamente lesivas.
Por otro lado, nadie afirma que se haya producido en este caso la deformidad como resultado típico del art. 150, por lo que no es necesario mayor razonamiento para excluir la subsunción del hecho en el tipo de lesiones consumadas establecido en dicho artículo.
En consecuencia, estimamos cometido el tipo básico de delito de lesiones dolosas del art. 147,1 del C.P ., aun cuando el resultado realmente ocasionado exceda del dolo del autor.
SEXTO .- Esta situación, que históricamente dio lugar a la aplicación de la circunstanciara atenuante de preterintencionalidad, se resuelve ahora mediante la subsunción del hecho en dos tipos de injusto, el doloso de lesiones, y, en concurso ideal, el de lesiones por imprudencia en cuanto a la causación de un resultado excesivo respecto al dolo del autor. En este sentido pueden citarse las SsTS 1.415/2011 , 133/2013 , 464/2016 , entre otras muchas. La jurisprudencia considera que que la misma conducta 'tiene un componente doloso en lo que atañe a la acción agresora y a su resultado natural, frecuente o habitual, y un componente imprudente en lo que atañe al resultado más gravoso que resulta inhabitual o infrecuente, atendiendo al acto agresor y al riesgo que conllevaba'.
Afirmada que ha quedado la subsunción del hecho en el tipo de lesiones dolosas, hemos de verificar si la conducta constituye también delito de lesiones por imprudencia, lo que en este caso no presenta especial dificultad, pues el riesgo de pérdida del ojo objetivamente creado por el acusado, según ya hemos verificado, es un riesgo no permitido, pues excede el general de la vida y no puede entenderse habilitado por ninguna norma de ninguna clase. El sujeto incumplió el deber de advertir el peligro (como persona prudente) y/o infringió la norma de cuidado en su modalidad de omitir la acción peligrosa. La imprudencia es evidentemente grave.
Como, enjuiciando un caso análogo al presente, razona la STS 464/2016, de 31 de Mayo , ' Es claro que nos hallamos ante una imprudencia grave, pues la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales.
El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. En el caso enjuiciado no cabe duda alguna de que el riesgo no permitido era relevante; la conducta del acusado no tenía ninguna utilidad social; y el bien jurídico amenazado y después menoscabado era de suma importancia. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración. Desde esa perspectiva, también debe calificarse de grave la imprudencia, dado que el acusado, al lanzar una botella dirigida contra el rostro de la víctima, conocía la posibilidad de que el riesgo se concretara en un resultado especialmente grave en el caso de que la botella le alcanzara una zona frágil y sensible, como son los ojos, aunque no se representara este resultado como probable ni pretendiera causarlo '.
Se confirma, pues, el concurso ideal de delito doloso de lesiones del art. 147,1º del C.P . y delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152,3º del C.P ., pues las lesiones imprudentemente causadas son las previstas en el art. 150.
SÉPTIMO.- En la realización de dichos delitos ha concurrido la circunstancia atenuante análoga a la de anomalía psíquica de los arts. 21,7 º, 21,1 º y 20,1º del C.P .
Según el informe médico forense que obra a los fols. 363 y ss. , el acusado padece esquizofrenia paranoide de quince años de evolución; pero la antigüedad de la enfermad puede cifrase en 20 años, según el propio forense ha manifiesto en el juicio, a la vista de los orígenes de la misma en la biografía del sujeto.
No obstante, el perito descarta la exclusión y la disminución de la imputabilidad, dado que el acusado estaba sometido a tratamiento en un entorno sumamente controlado.
La valoración de la imputabilidad del sujeto es una valoración jurídica. Ciertamente para hacerla en caso de enfermedad mental se requiere el auxilio de la ciencia medico psiquiátrica, pero la valoración es jurídica, pues el segundo elemento de la imputabilidad se refiere a la comprensión de la ilicitud del hecho y al control del comportamiento conforme a dicha comprensión. En expresión de la jurisprudencia ( STS 243/2005 , de 25 de Febero), ' no existe posibilidad de una comprobación médica de la capacidad para comprender la ilicitud del acto o de dirigir las acciones de acuerdo con esa comprensión (...) Obras ya clásicas del dictamen pericial lo han puesto de manifiesto: médicamente -se sostiene- no es posible comprobar el segundo término de la fórmula de la imputabilidad, capacidad de comprender la ilicitud y de conducirse según esa comprensión, pues la disposición legal ha recogido como fundamento de la misma un filosofía de la acción alejada de la vida, no compatible con las concepciones psicológicas actuales'.
La valoración jurídica de los efectos de la esquizofrenia paranoide en la capacidad de culpabilidad ha sido expuesta por la jurisprudencia. La STS 1.111/2005, de 29 de Septiembre resume los criterios generalmente empleados: 1ª Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico , habrá de aplicarse la eximente completa del art. 20.1 CP . 2ª Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, como ocurrió en el caso examinado por esta Sala en su sentencia de 19 de abril de 1997 , habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º del art. 21. 3ª Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6º (ahora 7ª) del mismo art. 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico , que conserva quien tal enfermedad padece (véase la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 1990 ). Incluso en ocasiones esta sala, pese a haberse diagnosticado en el acusado la esquizofrenia paranoide , no ha apreciado circunstancia atenuante alguna, ni siquiera en su modalidad más leve, la del mencionado núm. 6º del art. 21. Así, dos de las citadas sentencias, las de 20 de noviembre de 2000 (núm. 1341) EDJ 2000/38951 y la de 25 de septiembre de 2003 EDJ 2003/127621. Esta última tiene en cuenta esta grave enfermedad psiquiátrica sólo a los efectos de individualización de la pena, esto es, para determinar su cuantía sin apreciar ni siquiera la mencionada atenuante analógica. Como vemos, hay que estar a las circunstancias del caso, para examinar el efecto concreto de la enfermedad psíquica, la que sea, en la mente y voluntad del sujeto cuando el hecho delictivo tiene lugar .
En el caso presente, como en el enjuiciado en la sentencia del TS citada, no ofrece duda la realidad de la esquizofrenia paranoide , porque así lo dijo el perito que declaró en el juicio oral, aunque no tenía ningún síntoma, por lo que concluyó la irrelevancia de la enfermedad respecto la imputabilidad del sujeto en el momento de la acción.
No obstante, en nuestra valoración hemos de considerar que el sujeto que padece esquizofrenia paranoide de unos veinte años de evolución, que se encuentra interno en el hospital psiquiátrico sufre el llamado defecto esquizofrénico residual, pero acumulativo, de los brotes y de la evolución de la enfermedad, al menos en lo que concierne a la capacidad para comprender el alcance antijurídico de la conducta y de dirigir su comportamiento con arreglo a tal comprensión. Por eso aplicaremos el criterio general expresado en la sentencia del TS citada, y apreciaremos la atenuante análoga a la de anomalía psíquica del art. 21,7º en relación con los art. 21,1 º y 20,1º del C.P . aunque no se haya constatado que el acusado obrara durante un brote esquizofrénico.
El enfoque de la enfermedad mental como circunstancia atenuante es el que ha quedado expreso, y no la aplicación de la circunstancia atenuante de alteración de la percepción desde el nacimiento o la infancia propuesto por la defensa, que se refiere a la percepción en sentido estricto (sordomudez), y no a la elaboración psíquica de la información percibida en la que puede influir la esquizofrenia.
OCTAVO .- No concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6º del C.P ., puesto que la duración de la tramitación del proceso, siendo sin duda excesiva, cuatro años y medio, no se aparta de manera notable de la ordinaria en la tramitación de causas por el procedimiento ordinario.
Tampoco concurre la circunstancia de legítima defensa, ni como eximente ni como eximente incompleta, pues en ambos casos es elemento esencial de la misma que se produzca en relación con una agresión ilegítima, y, como hemos razonando en el fundamento jurídico primero, no consta que el lesionado hubiera iniciado una agresión contra el acusado, o estuviera a punto de iniciarla.
NOVENO.- Concurre la agravante de reincidencia del art. 22,8º del C.P ., por cuanto al momento de cometer el hecho enjuiciado, el acusado había sido ejecutoria mente condenado por delito de lesiones, sin que la condena fuera cancelable.
DÉCIMO .- El art. 77 del C.P . dispone que en el caso de que un solo hecho constituya dos o mas delitos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción mas grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de esta límite, se sancionarán las infracciones por separado.
En el caso de autos, el delito de lesiones dolosas del art. 147 del C.P . está conminado con pena de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, y el lesiones por imprudencia del art. 152,2º en relación con el 149 del C.P . con la pena de uno a tres años. La estimación de la atenuante análoga a la de anomalía psíquica y de la agravante de reincidencia comporta la imposición de la pena en toda su extensión, conforme establece el art. 66,7º del C.P .
Estimamos compensadas la atenuante de imputabilidad disminuida y la agravante de reincidencia, teniendo en cuenta, por un lado que la enfermedad mental del acusado ha cursado una larga evolución, con eventuales agravaciones relacionadas con el consumo de sustancias estupefacientes; y por otro la condena por delito de lesiones dolosas tan solo un año antes de la comisión del hecho que aquí enjuiciamos. En consecuencia concretaremos la pena en el punto intermedio de la pena más grave: dos años y seis meses de prisión. Esta penalidad resulta menor que la punición por separado con el mismo criterio, que supondría una pena de un año, siete meses y quince días por el delito del art. 147 y dos años por el del art. 149, en total tres años, siete meses y quince días.
UNDÉCIMO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, según el art. 109 del C.P ., en la medida y por los conceptos a que se refieren los arts. 110 y ss. de la msima ley, que en presente caso se concretan en la obligación de indemnizar a la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana en la cantidad de 4.836 euros por la asistencia prestada a la victima del delito.
DUODÉCIMO.- Las costas procesales han de imponerse a los acusados que resulten condenados, según establecen los arts. 123 del C.P . y 238 y ss de la LECrim .
VISTOS además de los preceptos citados, los artículos 741 , 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás de general aplicación.
Fallo
: Que debemos condenar y CONDEMANOS a Romeo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de LESIONES del art. 147,1º del C.P . en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia del art. 152,2º en relaciòn con el 149 del C.P ., con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22,6º y la atente análoga a la de anomalía psíquica de los arts. 21,7 º, 21,1 º y 20, 1º, todos del C.P ., a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a las cotas procesales, y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a la Consejería de sanidad de la Generalidad Valenciana en la cantidad de 4.836 euros.Notifiquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
