Sentencia Penal Nº 35/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 35/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 11/2017 de 27 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 35/2017

Núm. Cendoj: 04013370022017100021

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:101

Núm. Roj: SAP AL 101:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

ALMERIA

SENTENCIA Nº 35/2017

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

D RAFAEL GARCIA LARAÑA

MAGISTRADAS

Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID

Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ

En la Ciudad de Almería, a 27 de enero de 2017.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 11/17, el procedimiento abreviado numero 586/13, procedente del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería, por delito de apropiación indebida, siendo apelante Pio , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, defendido por el Letrado Sr. López Gutierrez y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Manzano, siendo parte el Ministerio Fiscal, y parte apelada constituida como Acusación Particular la mercantil PERIFERICOS Y CONSUMIBLES S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra Gilabert Martín y defendida por el Letrado Sr. Guirao Gualda.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 30/06/16 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado Pio , mayor de edad, nacido el NUM000 /19526, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales habiendo tenido en arrendamiento el local de hostelería denominado 'Restaurante el Capitán' montado y equipado para su funcionamiento, propiedad de la mercantil Periféricos y Consumibles SL, sito en la dársena de la Batea del puerto deportivo de Almerimar en la localidad de El Ejido, sobre principios de 2011, y con anterioridad al 9 de marzo de ese año, fecha en la que se procedió a su lanzamiento del local por la comisión judicial, en cumplimiento de la sentencia de 22 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Mixto Número 3 de El Ejido , en procedimiento 1012/10, sobre resolución de contrato por impago de rentas, fue retirando maquinaria y electrodomésticos de la cocina, como entre otros, lavavasos, botellero de frió, depuradora de agua, campana extractora, microondas, frigorífico, freidora, horno de pizza, horno de pan, etc., valorados pericialmente en 18.054,94 euros, e incorporándolos a su propio patrimonio, con intención de enriquecerse ilícitamente. .'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:' Que debo CONDENAR y CONDENO a Pio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; condenándolo, igualmente, a que indemnice a PERIFÉRICOS Y CONSUMIBLES S.L. en la cantidad de 18.054,94 euros; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'

CUARTO.-Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa o subsidiariamente se le condene como autor de una falta de apropiación indebida

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y Acusación Particular interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.


UNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente condenado como autor de un delito de apropiacion indebida, impugna la sentencia de instancia alegando en esencia error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho de presunción de inocencia por cuanto de la prueba practicada en el plenario no se desprende la comisión de los hechos por parte de su defendido, afirmando que la declaración del denunciante y testigo de los hechos no reúne los requisitos para ser eficaz como medio de prueba. A ello se opone el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular afirmando la correcta valoración de la prueba y aduciendo que la presunción de inocencia queda desvirtuada como consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

SEGUNDO.-Hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, como proclama la STS 26-12-2000 , alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, como dice el ATS 19-5-2000 , con cita de jurisprudencia reiterada, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación ínsita en el plenario, de valorarla.

Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994 , 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996 , entre otras) la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.

Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.

La adecuada resolución del recurso impone examinar el sustento probatorio en el que se apoya la sentencia impugnada, lo que exigirá una triple comprobación:

1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita)

3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.

Asimismo, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio , y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, debiendo sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción, con la intervención de Letrado), y formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos).

En el presente supuesto no se da el vacío probatorio al que nos hemos referido, pues efectivamente la Magistrada contó con prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria como es la abundante documental, testificales y la propia declaración del acusado. El recurrente en definitiva lo que alega es la existencia de error en la valoración de la prueba, que la declaración del denunciante y testigo de los hechos- Milagrosa - no reúne los presupuestos precisos para dotarle de valor y en concreto afirma que incurre en contradicciones y ambigüedades

En este sentido tanto la Jurisprudencia Constitucional como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, vienen manteniendo que las declaraciones de las víctimas emitidas en el juicio oral, con cumplimiento de todas las garantías procesales, son admisibles como prueba de cargo sobre la que puede fundarse la convicción para determinar los hechos ocurridos y la participación en ellos de los acusados, siempre que se den ciertos requisitos, como son; ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de relaciones entre acusado y víctima que permitieran deducir la existencia en la segunda de móviles de resentimiento o enemistad; verosimilitud de los hechos y correlación de los mismos mediante datos objetivos y, persistencia y firmeza del testimonio, que debe prolongarse en el tiempo sin presentar contradicciones o ambigüedades.

Este Tribunal tras examinar el material probatorio practicado en el acto del juicio oral y tras el visionado del CD unido a las actuaciones, debe necesariamente llegar a la misma conclusión a la que llegó la juzgadora de instancia, quien, aprovechando al máximo los principios de oralidad e inmediación al recibir las manifestaciones de la víctima, del acusado y de los testigos propuestos, tuvo el convencimiento en conciencia para determinar la forma en que se desarrollaron los hechos y la culpabilidad en ellos del acusado, motivando adecuadamente su razonamiento.

En efecto, las declaraciones inculpatorias de Milagrosa , se han mantenido en todo momento de forma persistente, rotunda y fiable dando cumplida respuesta a lo que le era preguntado y sin incurrir en contradicciones relevantes. No apreciamos, como dice el apelante esas contradicciones sobre los objetos que estaban o no en el local ni la falta de explicación razonable sobre porque el inventario no estaba firmado por ambos contratantes.

Se afirma por el recurrente que en el local no estaban todos los objetos que se dicen desaparecidos, pues este fue arrendado- según afirma el acusado- vacío de los mismos y tuvo que instalarlos el. Lo cierto es que como dice la propia Magistrada, en el contrato de arrendamiento se indica en las estipulaciones que la finca cumple todos los requisitos y condiciones necesarios para ser destinada a la actividad de cafetería restaurante. Tiene unas instalaciones compuestas de cocina (.....), ademas en documento anexo se adjunta un inventario de menaje, de maquinaria y mobiliario de cocina, de mobiliario y elementos decorativos. El hecho de que el inventario posterior no este firmado, no deja sin efecto la previsión del contrato y de sus palabras se interpreta que dicho anexo existía en los términos que afirma la parte denunciante, que por otro lado ha aportado distintas facturas acreditativas de su propiedad sobre tales objetos, facturas que en modo alguno han sido aportados por el acusado. A mayor abundamiento, la denunciante afirmo que tuvo conocimiento de que el acusado estaba vendiendo diversos objetos de su propiedad y contrato a un detective privado que efectivamente se persono en dos almacenes a los que fue conducido por Pio , y pudo sacar distintas fotografiás de los objetos que ofertaba. Mostradas dichas fotografiás a la denunciante reconoció algunos de ellos como de su propiedad. Ademas el acusado reconoció haberse llevado un horno de pan - según el como préstamo- objeto que no ha devuelto a día de hoy y cuyo préstamo ha negado la propietaria, quien afirmo que al negarle la devolución de la fianza entregada, le amenazo con que le iba a dejar el local vacío. En definitiva, consideramos que no concurre el error en la valoración de la prueba denunciado ni el vacío probatorio aludido en el recurso y por supuesto los hechos no son encuadrables en el tipo de la falta de apropiación indebida por superar con creces el valor de los objetos la suma de 400 euros, razones todas ellas que nos llevan a desestimar el recurso interpuesto

TERCERO-Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 30/06/16 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.


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