Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 35/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 2/2017 de 18 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 35/2017
Núm. Cendoj: 08019370022017100023
Núm. Ecli: ES:APB:2017:63
Núm. Roj: SAP B 63/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº AP 2/17
Proceso Abreviado nº 203/15
Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró
S E N T E N C I A nº 35
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
Dª María José Magaldi Paternostro
D. Jesús Ibarra Iragüen
En la ciudad de Barcelona a dieciocho de enero de dos mil diecisiete
En nombre de S. M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el Proceso Abreviado nº 203/15 Rollo de Apelación nº AP2/17 sobre delito de lesiones
procedente del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el
ejercicio de la Acción Pública siendo parte acusada Teodosio representado por el Procurador Sr Piferrer
Cabiscol en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de dicho acusado contra
la sentencia dictada a 20 de julio de 2016 por la Ilma Sra. Juez del expresado Juzgado.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 20 de julio de 2016 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró se dictó sentencia en el Proceso Abreviado nº 203/15 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por el referido acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 4 de enero de 2017 habiéndose señalado el día 16 de enero de 2017 para la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia objeto de apelación.
CUARTO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución.
SEGUNDO.- Articula la representación procesal del acusado el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia alrededor de los argumentos jurídicos que expone en el escrito de formalización del recurso interesa de este Tribunal sobre cuya base solicita de este Tribunal la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones principal y subsidiariamente deducidas.
El recurso de apelación no puede prosperar en esta alzada por los motivos que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.
TERCERO.- Vertebrado el núcleo del recurso alrededor de un error en la valoración de la prueba debemos recordar antes del análisis del fondo que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral , lo que en principio y a tenor de los hechos que se entiende probados no acaece en la sentencia objeto de apelación .
En efecto, no cuestionado el incidente es decir, admitido por el acusado el hecho de que propinó un puñetazo a Alfonso del cual derivaron las lesiones que medicamente acreditadas se describen en el relato fáctico de la sentencia, el recurso hace hincapié en tres motivos que, a entender de la parte, coincidirían dos de ellos en ser producto de un error sobre la valoración de la prueba y el tercero en un defectuoso punto de partida para la delimitación de la cuantía del resarcimiento civil.
Como punto primero debemos dejar constancia que en sede de conclusiones provisionales (folios 105-106) la parte unicamente peticionó la concurrencia de la atenuante 3ª del articulo 21 CP y, en su caso, la fijación de la indemnización de conformidad con el baremo establecido en sede de lesiones producidas en el ámbito del tráfico viario y en sede de conclusiones definitivas la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas (folio 138); para nada, pues, solicitó al Juez a quo un pronunciamiento sobre la ahora aducida preterintencionalidad, la apreciación como muy cualificada de la atenuante de arrebato y obcecación ni, desde luego, hizo alusión alguna a una posible aplicación de la concurrencia de culpas bajo la cobertura del articulo 114 del CP .
Tal actuación procesal ignora que la función de la apelación se circunscribe a valorar la corrección jurídica de la respuesta dada por el Juez a quo a las peticiones que se le han efectuado, esto es, a las cuestiones sometidas a su enjuiciamiento y que de ninguna manera por el propio régimen de los recursos y el respeto al principio de contradicción, puede solicitarse en la segunda instancia un pronunciamiento sobre una cuestión no sometida a la consideración del Juez en primera instancia a efectos de obtener 'per saltum' un nuevo y primer pronunciamiento sobre un punto sometido por primera vez a la consideración jurisdiccional lo que es incompatible con el proceso debido en derecho. Lo expuesto exonera al Tribunal de cualquier pronunciamiento acerca de la pretendida preterintencionalidad cristalizada en que el dolo del autor iria dirigido solo a un maltrato de obra del que derivó una lesión no querida si bien a la mera satisfacción de la parte diremos que en todo caso sería inviable puesto que, por un lado, la lesión debería castigarse como un maltrato doloso de obra en concurso con lesiones imprudentes y, por otro, difícilmente cabe hablar de simple maltrato de obra cuando quien efectivamente lo hace lo materializa en un puñetazo en la cara pues haciendolo debe representarse que con una probabilidad rayana casi en la seguridad su agresión fisica comportará lesion; de igual forma y por la misma razón no es factible un pronunciamiento sobre una posible concurrencia de culpas y en mayor medida cuando el Juez a quo con razón juridica deniega incluso la atenuante de arrebato y obcecación señalando que dirigirse verbalmente a una chica en un bar o discoteca aun cuando fuera para ofrecerle marihuana (como se aduce en el recurso) no es objetivamente susceptible en los tiempos actuales de da lugar en un persona civilizada -como es de suponer lo es el acusado- una reacción explosiva y violenta como la que tuvo lugar, lo que evidentemente deja sin fundamento la pretensión de que la atenuante lo sea como muy cualificada.
La sentencia debe, pues. ser confirmada en consecuencia porque a diferencia de lo pretendido por la parte recurrente, la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.
CUARTO.- La costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodosio contra la sentencia dictada a 20 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró en el Procedimiento Abreviado nº 203/15 debemos confirmar y confirmamos integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso ..
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos
