Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 35/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 4/2017 de 30 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 35/2017
Núm. Cendoj: 09059370012017100173
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:557
Núm. Roj: SAP BU 557:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4 /17.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 de los de BURGOS.
Proc. Origen: Nº 273/15.
ILMOS/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ
S E N T E N C I A NUM. 00035/2017
En Burgos, a treinta de Enero de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida porDELITO CONTINUADO DE HURTO, DELITO CONTINUADO DE DAÑOS Y COACCIONES contra Samuel cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Doña Marta Gil Peralta y defendido por el Letrado D. Angel Villanueva López, interviniendo como Acusación Particular Pedro Jesús y Darío representados por la Procuradora Doña Margarita Robles Santos y asistida por el letrado Jorge Orbegozo Urcelay, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por la acusación particular, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, siendo apelado Samuel y ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 238/16 en fecha 12 de Septiembre de 2.016 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: '
UNICO.- Probado y así se declara expresamente que en el mes de junio de 2008 Samuel segó parte de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de San Martín de Losa, en la creencia de que dicha finca es de su propiedad. Son hechos probados que, durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011 Samuel ha segado y enfardado la finca del polígono NUM002 del polígono NUM001 de San Martín de Losa, por entender que era propiedad de su padre desde el año 1.961. Resulta acreditado que, entre los meses de febrero y junio de 2007, Samuel depositó estiércol y gallinaza en la finca NUM002 , entendiendo que es de su propiedad, existiendo denuncias administrativas ante la Confederación Hidrográfica del Ebro y ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente.
SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 12 de Septiembre de 2.016 dice literalmente: Que debo absolver y absuelvo a Samuel , del delito continuado de daños, delito continuado de hurto y delito de coacciones por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarando las costas de oficio.
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de la Junta Vecinal de San Martín de Losa y Darío legando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.
PRIMERO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Junta Vecinal de San Martín de Losa y Darío alegando:
.- Que se han quebrantado las normas y garantías procesales que le han causado indefensión.
.- Que es incuestionable que Samuel durante los años 2008 2009, 2010 y 2011 enfardó y se apropió la hierba de la finca NUM002 , propiedad de Darío , finca que en contra de o manifestado por la Juzgadora se encuentra perfectamente delimitada e inscrita en el Registro de la Propiedad de Villarcayo, sin que el acusado haya demostrado que esa finca fuera de su padre y sin que exista la menor duda sobre los límites de la misma.
.- Señala el recurrente que ha interpuesto numerosas denuncias frente al mismo denunciado: a) 24 de Junio de 2008 en la que se relataba que el denunciado había segado dos fincas, la NUM000 propiedad de la Junta Vecinal de San Martín de Losa y la NUM002 propiedad de Darío . B) 26 de Agosto de 2009 denuncia contra Samuel por haber segado y enfardado en la finca NUM002 . C) 22 de Junio de 2010 en la que le denuncia por haber entrado a la finca NUM002 , segarla y enfardarla, llevándose todo en su propio beneficio. D) denuncia de 20 de Junio de 2011de Darío en la que denuncia que Samuel desde 2007 viene depositando estiércol y excrementos de animales, en la finca NUM002 , llevándose parte de la tierra, segando y enfardando y llevándose la hierba de dicha finca, así como utilizando la misma como almacén de las bolas de paja e imposibilitando la utilización de la misma.
Entiende el recurrente que se podría entender que en el año 2008, Samuel pudiera haberse confundido o haber sobrepasado los límites de su finca pero lo ha venido haciendo en años posteriores. Además, señala el recurrente que la finca se encontraba perfectamente delimitada
.- En cuanto a la finca NUM000 propiedad de la Junta Vecinal de San Martín de Losa el acusado no aportó ningún titulo de dominio mientras que la Junta Vecinal aportó una certificación catastral y si bien puede ser discutible sobre si dicho título acredita el derecho de propiedad no es discutible el derecho de posesión y disfrute que la Junta Vecinal ostenta, el cual ha sido menoscabado por la conducta del acusado el cual ha reconocido que segó y se llevó la hierba de la finca NUM000 .
Por todo ello solicita que con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en al presente causa se dicte otra por la que se condene al acusado.
.- El Ministerio Fiscal se ha adherido el recurso de apelación presentado y ha solicitado la revocación de la sentencia.
SEGUNDO.-Se alega como primer motivo del recurso que en el fundamento jurídico tercero de dicha sentencia se consignan como hechos probados conceptos que implican predeterminación del fallo. Debemos entender que se está refiriendo a los hechos probados consignados en la sentencia (qué es a lo que se refiere el motivo alegado 851.1 LECRIM) y no al fundamento jurídico tercero de la sentencia.
Recordamos la interpretación del vicio procesal que exige los siguientes requisitos para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna. La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.
En este orden de cosas, según dice la STS 401/2006 , de 10 de abri, cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial sino que, antes al contrario, en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisiera construir la descripción de los hechos a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso poco comprensible para los propios destinatarios de la Resolución.
Dicho motivo se alega por el recurrente de forma genérica y en ningún caso se indica a qué conceptos jurídicos se refiere. En todo caso, la aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación de esta alegación pues tal defecto no se advierte en el citado ' factum'.
TERCERO.-En cuanto al motivo relativo a error en la valoración de la prueba la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.
Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.
Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
En el presente caso la juez de instancia dicta sentencia absolutoria para Samuel y para ello se basa en la existencia de una evidente discrepancia y conflicto sobre la titularidad, descripción y ubicación de la fincas NUM000 y NUM002 .
En cuanto a la finca NUM000 señala la juzgadora que resulta insuficiente el titulo presentado por la Junta Vecinal (certificación catastral) por lo que entiende que no existe prueba fehaciente de la ajenidad de la finca segada por lo que su conducta no podría incardinarse en un delito de daños ni en un delito de hurto. A mayor abundamiento señala que, en todo caso, el acusado al segar la hierba y llevársela no actuó guiado por un dolo genérico de dañar o de obtener un beneficio ilícito de una propiedad ajena sino que actuó en la creencia de que la finca y la hierba obtenida le pertenecía.
Por lo que respecta a la finca NUM002 la juzgadora analiza la documental presentada por Darío (escritura de compraventa de 12 de Septiembre de 2005) sin embargo, nuevamente la juez pone de manifiesto sus dudas sobre el requisito de ajenidad de la finca al referirse a la documental obrante al folio 371 (escritura privada de compraventa) en la que se hace referencia a una finca rústica llamada DIRECCION000 que el acusado identifica como la finca NUM002 y manifestando que era propiedad de su padre. Igualmente, se examina un informe pericial emitido por el perito Jeronimo .
Examinando la Sala la prueba practicada en el acto de la vista contamos con la declaración del acusado, Samuel quien manifiesta que él es propietario de las dos fincas ( NUM002 y NUM000 ), que su padre era propietario y él y sus hermanos la han adquirido por herencia. Tiene escritura respecto de una, la otra se vio afectada por la concentración parcelaria. Ha segado esas fincas y ha depositado estiércol en una de ellas, en la NUM002 . La finca NUM002 llevan mucho tiempo segándola, hay escritura sobre la misma y él la siega como lo hacía su padre. Sólo siega en su parte. Su finca llega hasta el camino. Es Darío el que se ha metido en su parte. Esa finca ha estado toda la vida sin amojonar, ahora ellos hace 4 ó 5 años la han amojonado. Ha echado estiércol en su terreno pero sólo una vez. Hubo denuncias y allí lo dejó sin tocar. De la finca NUM002 siega hierba, no se cultiva nada. En cuanto a la finca NUM000 segó la parte de la finca que no se vio afectada por la parcelación. Su padre tenía que tener título, tras la concentración una parte pasó a la Junta Vecinal. No ha interpuesto ningún procedimiento civil en relación con las fincas. A preguntas de la defensa (minuto 22:46 y siguientes Video 1 de la grabación en DVD) insiste en que en relación con la finca NUM000 cuando se produjo la concentración parcelaria una parte se adjudicó a la Junta Vecinal, antes su padre la segaba toda, y a él ha segado sólo su parte. Él ha continuado segando porque la finca es suya, su parte la segó sin problema hasta que Darío ha dicho que la finca es suya. En el catastro hay errores, han montado las fincas.
Por su parte Pedro Jesús manifestó en el acto de juicio que la finca NUM000 es propiedad de la Junta Vecinal, que llamó la atención a Samuel por invadirla y echar basura; ha habido una modificación interesada del catastro sin contar con el pueblo de las fincas que estaban fuera de la concentración. No es cierto que esa finca antes la segase el padre de Samuel . El pueblo la arrienda a quien proceda. Antes no la segaba nadie, no recuerda quien la segaba. En cuanto a la finca de su hijo, la NUM002 la han amojonado varias veces pero lo arrancan y lo tiran. A su hijo se le vendió la finca según la descripción del catastro y del Registro de la Propiedad. No sabe si esa finca colinda con Samuel . Hicieron un deslinde pero sin avisar a Samuel porque no se puede uno meter en la vida de nadie, no tienen porqué decirle a Samuel que van a poner un mojón. No han interpuesto ningún procedimiento civil. A preguntas de la defensa señala que la finca no ha ido nunca por donde ellos dicen. Ha habido una modificación en el catastro y la finca de su hijo ahora aparece encuadrada en otro lugar.
Darío manifiesta que adquirió la finca NUM002 en el año 2005 y no sabe quién la cultivaba con anterioridad. El acusado ha invado más de Â? partes de su finca. No se habla con Samuel . Preguntado si ha requerido a Samuel para que deje de invadir su finca señala que no, que ha interpuesto denuncias. A preguntas de la defensa señala que su finca no es atravesada por ningún camino. Ha habido una modificación del catastro y se ha 'adulterado' la finca, ahora tiene 1.300 metros y él la compró por 3000 metros.
Sobre el tipo básico del delito de daños señalar que es definido con carácter residual en el artículo 263 del Código Penal y éste requiere la existencia de un elemento objetivo o material, consistente en la acción de destruir o menoscabar una cosa ajena, produciendo su deterioro o inutilización, con la consiguiente lesión o detrimento patrimonial, y de un elemento subjetivo o anímico consistente en la intención de dañar.
El objeto material de la acción típica lo constituye, pues, la cosa o propiedad ajena, siendo el concepto de ajenidad un elemento normativo del tipo de naturaleza jurídico civil, caracterizado por dos notas negativas: tratarse de una cosa que no sea propia del sujeto activo, y que, al mismo tiempo, no sea susceptible de ser adquirida por ocupación.
El resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en su destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad o al valor de la cosa. El 'daño' vendría así constituido bien por la destrucción de la cosa o la pérdida total de su valor, bien por su inutilización (que supone la desaparición de sus cualidades o utilidades), bien por el menoscabo de la cosa misma (que consiste en la destrucción parcial, el cercenamiento a la integridad o la pérdida parcial de su valor).
En cuanto al elemento subjetivo o dolo, conforme a la jurisprudencia (así SsTS de 3 y 19 junio de 1995 , y de 29 de enero de 1997 ), basta con la presencia de un dolo genérico que ha de abarcar o captar los diferentes elementos del tipo del injusto. En consecuencia, se admite, en principio, todas las clases de dolo, sea directo, de primer o segundo grado, sea eventual. Aún supuesta la necesidad de un dolo directo, para su apreciación no es preciso que el autor busque o persiga directamente la realización del tipo, mediante el llamado dolo de primer grado, siendo suficiente que admita la producción del daño como consecuencia cierta y necesaria de su actuar, a través del dolo de segundo grado, también denominado de consecuencias necesarias, como también reconoce la jurisprudencia ( SsTS de 3 de junio de 1995 y de 29 de enero de 1997 ).
Como ya hemos señalado la Juez manifiesta sus dudas sobre que en el caso concurra el elemento de ajenidad de la cosa, valorando las declaraciones de las partes y la documental aportada por ambas, siendo evidente que las numerosas testificales de los Guardia Civiles que se practicaron en el acto de juicio ( agentes con TIP NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 ni NUM007 ) no sirven para acreditar dicho elemento ya que los agentes (que poco recordaban sobre los hechos dado el tiempo transcurrido desde que los mismos tuvieron lugar), únicamente se refieren a que realizaron una inspección ocular en cuanto al estado de las fincas y atendiendo a las manifestaciones del denunciante pero que no verifican datos de titularidad de las fincas.
En este orden de cosas, la Juez valora la pericial efectuada por Jeronimo en relación con la delimitación de la finca NUM002 del actual catastro y para ello ha tenido en cuenta los tres catastros que se han ido sucediendo en el tiempo, manifestando que el primer catastro se ve de forma clara que la finca NUM008 lindaba al norte, sur y oeste con caminos mientras que en plano actual linda al sur con fincas de particulares y al norte con un camino que no se corresponde en su trazado con el del primer catastro, señalando el perito que queda claro la diferencia en cuanto a la delimitación de la parcela tratada entre los diversos Catastros. Igualmente, se señala en el informe que sobre el terreno, aún hoy en día y pese al desuso desde hace lustros del camino con el que la parcela NUM008 del primer catastro lindaba al sur, puede apreciarse claramente su antiguo trazado; y, con el que lindaba al norte, su trazado viene a corresponder con el que en la actualidad se encuentra asfaltado. Viene a concluir el perito que existe un error catastral en la delimitación de estos terrenos y por otra parte no hay divisoria aparente entre fincas al no estar cultivadas desde hace años lo que dificulta la delimitación de las mismas por los propietarios.
Apreciando toda la prueba, la ajeneidad de lo dañado requisito del tipo delictivo de daños no consta acreditada con la contundencia que el derecho penal exige, incluso el Ministerio Fiscal en su escrito reconoce que es cierto que puede existir un problema con respecto a la determinación de la persona que es propietaria de las fincas controvertidas.
Lo mismo puede decirse del delito de hurto del que se acusa a Samuel basándose las acusaciones en que la hierba segada por el acusado no es suya. El artículo 234 del Código Penal considera reo de hurto a 'el que, con ánimo de lucro tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño'. Interpretando el tipo delictivo mencionado, destaca la STS de 23-2-2001 , como elementos, en primer término, la toma o apropiación por el agente de cosa mueble ajena sin empleo de violencia o intimidación en las personas ni fuerza en los cosas, como elementos objetivos, requiriéndose como presupuesto normativo que no concurra la voluntad de su dueño o que se realice 'in vito domino' y por último constituye el requisito subjetivo del injusto perteneciente a la antijuridicidad de la conducta, el ánimo de lucro del agente, siendo esta última condición, como ya ponía de relieve la STS de 5-12-1987 , esencial para la existencia del hurto. Pues bien, por lo que se refiere a la ajeneidad , ya hemos dicho que ante la existencia de posturas contrapuestas en el acto del juicio en las declaraciones efectuadas por las partes, y ante el informe pericial valorado por la juzgadora , no se puede afirmar con la certeza jurídica necesaria que la hierba segada se encontraran en la finca de la que sea titular el denunciante.
Igualmente, tal y como se dice en la sentencia, los hechos tampoco podrían incardinarse en un delito de coacciones considerándose acertados los razonamientos expuestos en la sentencia con los que muestra su conformidad esta Sala.
Así las cosas la decisión del Juez a quo, sustentada en una insuficiencia de prueba en orden a la ajenidad de la cosa, debe ser compartida en esta alzada en cuanto no es arbitraria ni irracional y se basa en una ponderación del acervo probatorio de cargo y descargo aportada a Juicio, obedeciendo el aducido error en la valoración de la prueba a una distinta - y aunque legítima, parcial- valoración del resultado de la misma.
A mayor abundamiento, debemos tener en cuenta que nos encontramos ante un recurso de apelación interpuesto ante una sentencia absolutoria Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SS.T.C. 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 y 212/2002 ) . De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el Tribunal 'ad quem' ( S.T.C. 198/2002 ).
Debe entenderse, por tanto, que, a tenor de la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario supuesto que no concurre en este caso.
TERCERO.-Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por JUNTA VEICNAL DE SAN MARTÍN DE LOSA Y Darío confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de JUNTA VECINAL DE SAN MARTIN DE LOSA, Darío contra la sentencia nº 413/1008 dictada en fecha 12 de Septiembre de 2.016, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos , en la causa nº 273/15, en consecuencia,CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
