Sentencia Penal Nº 35/201...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 35/2017, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 36/2016 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ

Nº de sentencia: 35/2017

Núm. Cendoj: 51001370062017100048

Núm. Ecli: ES:APCE:2017:48

Núm. Roj: SAP CE 48:2017

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00035/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

Equipo/usuario: SCS

Modelo: 530550

N.I.G.: 51001 41 2 2015 0020444

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000036 /2016

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Ramón , Luis Pablo , Bernardo , Florian

Procurador/a: D/Dª JESUS MIGUEL JIMENEZ PEREZ, JESUS MIGUEL JIMENEZ PEREZ , JESUS MIGUEL JIMENEZ PEREZ , JESUS MIGUEL JIMENEZ PEREZ

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ HERRERIAS, FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ HERRERIAS , FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ HERRERIAS , FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ HERRERIAS

SENTENCIA

PRESIDENTE:Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS:Ilmos. Srs. Doña Rosa de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.

PONENTE:Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del citado procedimiento, seguido contra las siguientes personas:

1) Luis Pablo , privado de libertad por esta causa desde el día 20/11/2015, fecha de su detención, hasta el 25/04/2017, nacido el NUM000 /1980 en Ceuta, hijo de Victorio y de Martina , con documento nacional de identidad NUM001 y domicilio en la CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 de la misma localidad.

2) Ramón , también conocido como Braulio , Gaspar y Moises , privado de libertad por esta causa desde el día 20/11/2015, fecha de su detención, hasta el 25/04/2017, nacido el NUM004 /1988 en Tetuán (Marruecos), hijo de Carlos Ramón y de Carlota , con pasaporte marroquí NUM005 y sin domicilio conocido.

3) Bernardo , privado de libertad por esta causa entre el día 20/11/2015, fecha de su detención, y el 21//11/2015, nacido el NUM006 /1990 en Ceuta, hijo de Carmelo y de Micaela , con documento nacional de identidad NUM007 y domicilio en la CALLE000 , nº NUM008 de la misma localidad.

4) Florian , privado de libertad por esta causa entre el día 20/11/2015, fecha de su detención, y el 21//11/2015, nacido el NUM009 /1987 en Ceuta, hijo de Ismael y de Carlota , con documento nacional de identidad NUM010 y domicilio en la CALLE000 , nº NUM011 de la misma localidad.

En el presente procedimiento ha intervenido elMinisterio Fiscalcomo acusación.

Esta sentencia se dictaEN EL NOMBRE DE S.M EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Tras la tramitación de un procedimiento como diligencias previas, que se dirigió contra las personas antes indicadas, se procedió a la apertura de juicio oral contra ellas en virtud de un escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal, en el que interesó que se les condenase como autores de un delito de contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que causan grave daño a la misma y de las que no previsto en el artículo 368.parr.1º del código penal a las penas de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.172 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 60 días. De igual manera solicitó el decomiso de los productos nocivos que se indicará a continuación. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los siguientes:

'Los acusados Luis Pablo , Ramón , Bernardo y Florian , puestos de común acuerdo y guiados por el ánimo de procurarse un lucro ilícito, desde al menos el mes de noviembre de 2015, se dedicaron de forma continuada a realizar diversas transacciones de droga, concretamente haschis, cocaína y heroína, a cambio de dinero con los clientes que frecuentaban la CALLE000 de la Ciudad Autónoma de Ceuta, usando para ello el domicilio del acusado Luis Pablo , sito en el número NUM002 de la referida calle, en cuyas inmediaciones se producían los encuentros y entrega de la droga con los compradores.

Mediante auto de 18 de noviembre de 2015 se decretó la entrada y registro del mencionado domicilio del acusado Luis Pablo , así como el del acusado Bernardo , sito en el número NUM008 de la misma calle y próximo a aquél.

Como consecuencia del registro efectuado, se halló en el domicilio del acusado Luis Pablo un sobre de plástico con 3 fragmentos de resina de cannabis con un peso neto de 8,793 gramos y una riqueza del 14,42 % y un valor de 13,89 euros, un sobre de plástico con mezcla de tabaco y resina de cannabis con un peso de 0,891 gramos , 39 papelinas de heroína con un peso de 0,952 gramos y una pureza del 10,4% y un valor de 533 euros, 29 papelinas de cocaína con un peso de 0,501 gramos y una pureza del 42,58% y un valor de 67,83 euros y 3 papelinas grandes de cocaína con un peso de 0,667 gramos con una pureza del 35,14% y un valor de 109,42 euros, que los acusados pensaban destinar a la venta y donación de terceras personas.

El valor total de la droga incautada habría alcanzado en el mercado un valor de 724,14 euros.

No consta en la causa la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida'.

SEGUNDO.- Luis Pablo , Ramón , Bernardo y Florian mantuvieron frente a los hechos punibles que les atribuyó el Ministerio Fiscal lo siguiente:

'...no se dedican a la venta de ningún tipo de sustancia estupefaciente..

Ni en el domicilio del señor Luis Pablo , ni en el de Bernardo se encontró sustancia estupefaciente alguna.

Según se desprende del informe policial, corroborado por la Secretaria Judicial que intervino en la[s] entradas y registros de los domicilios indicados, la cartera con papelinas, con cocaína y heroína, fue hallada en un colector situado en la vía pública, donde convergen varios desagües de varias viviendas adyacentes a la de mi patrocinado. Según informaron los técnicos municipales que se desplazaron a dicha zona, con el fin de inspeccionar el citado colector.

En ninguna de las viviendas se encontraron cantidades de dinero importantes, u objetos de valor como para hacer presumir que los mismos prov[i]niesen de la venta o tráfico de drogas...'.

Partiendo de ello interesaron su absolución.

TERCERO.-El 25/04/2017, fecha en la que estaba previsto el inicio de las sesiones del plenario, el Ministerio Fiscal modificó oralmente las peticiones de su escrito de acusación en el sólo sentido de interesar que Luis Pablo , Ramón , Bernardo y Florian fueran condenados como autores de un delito de contra la salud pública relativo a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que causan grave daño a la salud previsto en el artículo 368.parr.1 º y 2º del Código Penal a las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 724 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 60 días.

CUARTO.- Luis Pablo , Ramón , Bernardo y Florian aceptaron los hechos punibles que le atribuyó el Ministerio Fiscal y se conformaron con las penas y el decomiso solicitados por este último, asumiendo tanto aquéllos como su director técnico que procedía el dictado de una sentencia de conformidad sin más trámites, lo que se realizó a continuación oralmente, resolviendo sobre la suspensión de las pena de prisión que se impusieron, afirmando las partes su intención de no recurrirla, salvo el Sr. Luis Pablo , en lo que a la denegación de esa última se refiere, razón por la que se declararon firmes el resto de pronunciamientos.

QUINTO.-A Florian le constan los siguientes antecedentes penales no cancelados ni cancelables:

1.-Condenado como autor de un delito consumado de resistencia o desobediencia a la autoridad, sus agentes o personal de seguridad privada cometido el día 06/04/2009 en virtud de una sentencia dictada el 08/07/2010, firme el mismo día, a las penas de 6 meses de prisión y multa de 18 meses, que se entendieron extinguidas el 08/06/2014.

2.-Condenado como autor de un delito intentado de robo con violencia o intimidación cometido el día 19/10/2011 en virtud de una sentencia dictada el 15/03/2012, firme el mismo día, a las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se entendieron extinguidas el 08/06/2014.

3.-Condenado como autor de un delito consumado de lesiones cometido el día 19/10/2011 en virtud de una sentencia dictada el 15/03/2012, firme el mismo día, a las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se entendieron extinguidas el 08/06/2014.


ÚNICO.- Luis Pablo , Ramón , Bernardo y Florian , puestos de común acuerdo y guiados por el ánimo de procurarse un beneficio económico se dedicaron de forma continuada, al menos el mes de noviembre de 2015, a realizar diversas transacciones a cambio de dinero con las sustancias denominadas hashchis, cocaína y heroína con los clientes que frecuentaban la CALLE000 de Ceuta, usando para ello el domicilio del Sr. Luis Pablo , sito en su número NUM002 , produciéndose los encuentros y entrega de las mismas con los compradores en sus inmediaciones. En concreto tenían el día 20/11/2015 en dicho inmueble un sobre de plástico con 3 fragmentos de resina de cannabis con un peso neto de 8,793 gramos, un índice del 14,42 % de su principio activo y un valor fuera de los cauces autorizados de distribución de 13,89 euros, un sobre de plástico con mezcla de tabaco y resina de cannabis con un peso neto de 0,891 gramos, 39 papelinas de heroína con un peso neto de 0,952 gramos, un índice del 10,4% de su principio activo y un valor un valor fuera de los cauces autorizados de distribución de 533 euros, 29 papelinas de cocaína con un peso neto de 0,501 gramos, un índice del 42,58% de su principio activo y valor fuera de los cauces autorizados de distribución de 67,83 euros y 3 papelinas grandes de cocaína con un peso neto de 0,667 gramos, un índice del 35,14% de su principio activo y un valor fuera de los cauces autorizados de distribución de 109,42 euros, que los acusados pensaban destinar en general a la venta y donación a terceras personas.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento este Tribunal no ha podido valorar, como impone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , prueba alguna practicada en el juicio oral. El relato de hechos probados tiene su origen en la aceptación por las personas indicadas en el encabezamiento de la descripción fáctica de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, en línea con lo que autoriza el artículo 787 del mismo cuerpo legal . Ningún obstáculo adjetivo presentaba su aprobación, como se infiere de lo expuesto en los antecedentes de hecho primero, tercero y cuarto. El asentimiento de su director técnico estuvo presente y se pudo comprobar personalmente, partiendo de las actuaciones, más que reveladoras al respecto, que tenían conocimiento de las consecuencias de su declaración de voluntad y que ninguna otra razón vició la prestación de su consentimiento, por lo que concurren todos los requisitos que en este ámbito requiere el último de los preceptos indicados, debiendo traerse a esta resolución aquélla narración, como si hubiese mediado una confesión en el acto del plenario, adoptándola a las exigencias técnicas que le son propias para su mejor comprensión y la de su calificación jurídica y eliminando indicaciones innesarias.

SEGUNDO.-El artículo 368.parr.1º del Código Penal , que constituye la base de la acusación del Ministerio Fiscal en función de los expuesto en los antecedentes de hecho primero y tercero, sanciona, entre otras acciones, la posesión de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas preordenada, al margen de otras diferentes finalidades, al tráfico, cuyas principales manifestaciones son la venta o donación a terceras personas. La determinación de qué debe entenderse por dichas sustancias tiene que buscarse fuera del citado precepto, puesto que se trata de una norma penal en blanco, concretamente en alguno de los Convenios internacionales suscritos por España, conforme con el artículo 96 de la Constitución Española y el artículo 1.5 del Código Civil , entre los que se encuentra la Convención Única de 1961, cuya lista I incluye la comúnmente denominada como 'cocaína', y, en esa misma y en la IV, las conocidas como 'heroína' y el 'haschís', que es lo que se ha acreditado que tenían en común en el domicilio de uno de los acusados con la finalidad de poner a disposición de sus potenciales consumidores, fuera o no objeto siempre de retribución la transacción.

TERCERO.-El artículo 368.parr.2º del Código Penal contempla un subtipo privilegiado del referido en el fundamento de derecho anterior en atención a la '...escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable...', el cual tiene que entrar en juego en el presente caso necesariamente por así imponerlo el principio acusatorio al haberse entendido aplicable por el Ministerio Fiscal, única acusación.

CUARTO.-El artículo 368 del Código Penal establece un delito de peligro en abstracto y consumación anticipada. La regla general en lo relativo a su ejecución es, a tenor de ello, la exclusión de las formas imperfectas. Sólo en supuestos muy excepcionales y puntuales se admite, conforme con el artículo 16 del mismo cuerpo legal , la tentativa, como cuando no se ha llegado a tener la disponibilidad de las sustancias o productos tóxicos, lo que no ocurre en el presente supuesto si se tiene en consideración que se ha probado que la cocaína, heroína y haschís estaba en poder de los acusados, aunque no todos ellos tuvieran su posesión material, para actos calificables de tráfico.

QUINTO.-La conducta llevada a cabo por los acusados ha de encuadrarse dentro de la coautoría directa, conforme con el artículo 28 del Código Penal , puesto que se ha probado que se habían concertado previamente para la distribución de las sustancias tóxicas y se habían hecho de una u otra forma con la misma para realizar conjuntamente los actos de tráfico, cualquiera que fueran los rolos que se atribuyeran en cada momento.

SEXTO.-Las penas interesadas por el Ministerio Fiscal se sitúan dentro del marco punitivo correspondiente al delito cometido, grado de ejecución y participación de los acusados conforme con los artículos 52 , 56 , 61 , 70.1.2 ª y 368. parr. 1 º y 2º del Código Penal , teniendo en cuenta la consideración de la cocaína y la heroína como sustancias que causan grave daño a la salud, de ahí que proceda su condena a las mismas.

SÉPTIMO.-Conforme con los artículos 127 y en relación con el artículo 374.1 del Código Penal tiene que ordenarse el decomiso de las sustancias tóxicas aprehendidas, como interesó el Ministerio Fiscal.

OCTAVO.-El legislador ha sido consciente de que el cumplimiento de determinadas penas privativas de libertad puede que no permita por su relativa escasa extensión que se lleve a cabo un programa que reubique al reo dentro de la sociedad y le ayude a adoptar una conducta en el futuro conforme a sus reglas más esenciales, criterios a los que debe ir orientado conforme con el artículo 25 de la Constitución Española . No es ajeno tampoco a que la reclusión en un establecimiento penitenciario puede traer consigo, por el contrario, un efecto de contagio criminógeno y a que supone la extracción de su marco social, familiar y laboral, todo lo cual puede acarrear unas consecuencia más perniciosas que prescindir de las finalidades retributivas y, sobre todo, de prevención general y especial propias de todas las sanciones penales. Para evitarlas se prevé como mecanismo alternativo de ese tipo de penas su suspensión en los artículos 80 a 87 del Código Penal .

NOVENO.-La suspensión de las penas privativas de libertad, en coherencia con la naturaleza de 'segunda oportunidad' que le corresponde en función de las eventuales consecuencias perniciosas que se pudieran derivar de su cumplimiento, como se indicó en el fundamento de derecho anterior, debe partir, como presupuesto, de la constatación de la innecesariedad de su ejecución de cara a la comisión en el futuro de nuevos delitos atendiendo a las circunstancias de aquél por el que se haya impuesto, las del propio condenado, incluyendo las familiares y sociales, sus antecedentes penales, su conducta posterior a los hechos enjuiciados y los efectos que pudieran esperarse tanto del cumplimiento como del no cumplimiento de la sanción conforme con el artículo 80.1 del Código Penal . En el presente caso no existen razones objetivas para pensar que Luis Pablo , Ramón y Bernardo se encontraran en esa situación de riesgo potencial de volver a incidir en una actuación criminal.

DÉCIMO.-Al margen del presupuesto referido en el fundamento de derecho anterior, el artículo 80.2 del Código Penal exige la concurrencia de una serie de 'condiciones' para que el tribunal pueda ordenar, en lo que se configura como una facultad discrecional, la suspensión de las penas privativas de libertad. Estas son, además de que la sanción impuesta o la suma de aquéllas a las que se hubiera condenado no excedan, de ordinario, de 2 años, sin incluir eventual la responsabilidad personal subsidiaria derivada de la multa, que el condenado hubiera delinquido por primera vez, no teniéndose en cuenta a tales efectos las anteriores condenas por delitos imprudentes, los que por su naturaleza o circunstancias carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de incidir nuevamente en la conducta criminal y los antecedentes penales que hayan sido cancelados o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en su artículo 136, y que se hayan satisfecho, con matizaciones en las que no es necesario entrar, las responsabilidades civiles o hecho efectivo el decomiso que pudiera haberse ordenado en virtud de su artículo 127. Todas estas exigencias concurren en el presente caso respecto de Luis Pablo , Gaspar y Bernardo ante los datos ofrecidos por su hoja histórico-penal, el no exceder la pena de 2 años, no proceder la fijación de responsabilidad civil y no depender el decomiso a ordenar de ellos por ceñirse a una sustancia tóxica que ya ha sido intervenida. No ocurre lo mismo respecto de Florian a la luz de lo indicado en el antecedente de hecho quinto. Los antecedentes allí recogidos no son cancelables en virtud del citado artículo 136 y no puede sostenerse que carezcan de importancia para realizar un pronóstico de que pueda volver a recaer en la comisión de otros delitos. Se trata de tres delitos distintos que, además, reflejan claramente su total desprecio por las normas esenciales de convivencia, no sólo respecto de quienes desarrollan las funciones públicas sino de los ciudadanos en general.

UNDÉCIMO.-La extinción de la pena por la remisión tras ordenarse la suspensión, como prevé el artículo 130.3º del Código Penal , sólo se justifica en tanto que concurran una serie de circunstancias que permitan comprobar que la concesión al penado de la 'segunda oportunidad' que supone estuvo justificada. Por ello se vincula a que no vuelva a delinquir en un plazo de entre 2 y 5 años cuando se trate de penas privativas de libertad no superiores a 2 años y de 3 meses a 1 año tratándose de sanciones leves conforme con su artículo 81.parr.1º del Código Penal . Debe atenderse para su fijación a los mismos criterios referidos en el fundamento de derecho noveno de cara a determinar si existe un peligro de volver a recaer en la comisión de delitos. En el caso que nos ocupa, conjugando que la sanción a imponer se sitúa en el límite máximo y el que con sus conductas se puso en grave peligro la salud pública debe alejarse del plazo mínimo. En el supuesto de Luis Pablo no debe olvidarse su larga trayectoria criminal, como se extrae de su hoja histórico penal, a pesar de que los delitos a los que allí se eluda no impida que se le conceda la suspensión. Es por ello que tiene que fijarse en 5 años respecto de este último y en 4 años en cuanto a Gaspar y Bernardo .

DECIMOSEGUNDO.-En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal debe condenarse a los acusados a abonar una cuarta parte de las costas procesales cada uno, dado que se formuló acusación contra todos ellos por un solo delito, que, además, era idéntico.

DECIMOTERCERO.-Al notificarse oralmente los pronunciamientos que figuran en la parte dispositiva de esta sentencia se indicó que cabía interponer un recurso de casación contra el relativo a la denegación de la suspensión de la pena impuesta a Florian al tener que incorporarse dentro de la sentencia, sea ello más o menos correcto técnicamente o disfuncional, conforme con el artículo 82 del Código Penal . No obstante ello, al tratarse de una decisión ligada a lo que es la ejecución de la pena en sí, como ha entendido el Tribunal Supremo en sus autos de 25/02/2016 y 20/10/2016 interpretando el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no tiene abierta dicha vía de impugnación. Contra el mismo podrá interponerse, en consecuencia, un recurso de súplica conforme con los artículos 236 de ese último cuerpo legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Condenamos a Luis Pablo como autor de un delito consumado contra la salud pública relativo drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que causan grave daño a la misma, concurriendo el subtipo privilegiado relativo a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable a las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa 724 euros, que podría dar lugar en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente a una responsabilidad subsidiaria de 60 días de privación de libertad o a otras tantas jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad.

2) Condenamos a Ramón como autor de un delito consumado contra la salud pública relativo drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que causan grave daño a la misma, concurriendo el subtipo privilegiado relativo a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable a las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa 724 euros, que podría dar lugar en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente a una responsabilidad subsidiaria de 60 días de privación de libertad o a otras tantas jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad.

3) Condenamos a Bernardo como autor de un delito consumado contra la salud pública relativo drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que causan grave daño a la misma, concurriendo el subtipo privilegiado relativo a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable a las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa 724 euros, que podría dar lugar en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente a una responsabilidad subsidiaria de 60 días de privación de libertad o a otras tantas jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad.

4) Condenamos a Florian como autor de un delito consumado contra la salud pública relativo drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de las que causan grave daño a la misma, concurriendo el subtipo privilegiado relativo a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable a las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa 724 euros, que podría dar lugar en caso de impago y de que no pueda hacerse efectiva forzosamente a una responsabilidad subsidiaria de 60 días de privación de libertad o a otras tantas jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad.

5) Decomisamos la sustancia tóxica referida en los hechos probados de la presente resolución.

6) Condenamos a Luis Pablo , Ramón , Bernardo y Florian a abonar una cuarta parte de las costas procesales cada uno.

7) Suspendemos la pena de prisión impuesta a Luis Pablo , condicionado a que no vuelva a delinquir en el plazo de 5 años.

8) Suspendemos la pena de prisión impuesta a Ramón , condicionado a que no vuelva a delinquir en el plazo de 4 años.

9) Suspendemos la pena de prisión impuesta a Bernardo , condicionado a que no vuelva a delinquir en el plazo de 4 años.

10) Denegamos la suspensión de la pena de prisión impuesta a Florian

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno en todos sus pronunciamientos, excepto en el décimo, contra el que podrá interponerse un recurso de súplica en el plazo de tres días desde su notificación, una vez redactada.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta ejecutoria.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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