Sentencia Penal Nº 35/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 35/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 1/2017 de 24 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 35/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100054

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:205

Núm. Roj: SAP MU 205/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00035/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 664250
N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000811
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000001 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Jorge , Samuel
Procurador/a: D/Dª MIGUEL RODENAS PEREZ, MIGUEL RODENAS PEREZ
Abogado/a: D/Dª VICTOR RUIZ IRANZO, VICTOR RUIZ IRANZO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ILMO.SRES.
D. JAIME BARDAJI GARCIA
PRESIDENTE
D. FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO
D. ANGELES GALMES PASCUAL
APELACION JUICIO RAPIDO
ROLLO RJR 1/2017
JUZGADO PENAL MURCIA 4
JR 259-2016

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA nº 35/17
En la ciudad de Murcia a 24 de Enero de 2017
Visto en grado de apelación por el Iltmo. Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Murcia D. JAIME BARDAJI GARCIA el Juicio Rapido Rollo nº 1/2017, procedente del
Juzgado Penal nº 4 de Murcia por delito de Amenazas, Juicio Rápido 259/2016, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ródenas Pérez en nombre y representación de Jorge y de
Samuel asistidos del Letrado Sra. Mosqueras Flores contra la sentencia de fecha 1 de Septiembre de
2016 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado de expresado Juzgado, siendo apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 1 de de Septiembre de 2016 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: Unico.- 'Que sobre la 1,43 horas del día 12 julio 2016 los acusados Jorge con DNI número NUM000 con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados conocido con el apodo de pata negra y su hijo Samuel , mayor de edad, nacido el día NUM001 1992, y cuyos antecedentes penales son susceptibles de ser cancelados, con ánimo de atemorizar a Casimiro le realizaron una llamada telefónica a este en la que le manifestaban entre otras expresiones: '..... voy a bajar y te voy a coser a puñaladas.....te voy a matar..... te tengo que matar.....ahora mismo bajo y te mato....' en repetidas ocasiones. La conversación fue escuchada por los agentes de la policía local de Cieza con número de identificación profesional NUM002 y NUM003 . El día 8 julio 2016 Casimiro interpuso una denuncia en el puesto de la guardia civil de Cieza denunciando que Julián , hermanos del acusado Jorge y tío del acusado Samuel le había robado dinero utilizando violencia. Con fecha 12 julio 2016 el juzgado de instrucción nº 3 de Cieza dictó medida cautelar de prohibición de aproximación a menos de 200 m y prohibición de comunicación de los acusados respecto a Casimiro ' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal 'Que debo condenar y condeno a Jorge y Samuel como autores criminalmente responsable de un delito de amenazas del artículo 169.2 del código penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, para cada uno de ellos, de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 200 m de Casimiro , de su domicilio, lugar de trabajo y prohibición de comunicación con él por cualquier medio procedimiento durante dos años y al abono de las costas causadas. Abónese el tiempo de medida cautelar de la orden de alejamiento y prohibición de comunicación acordada por auto de fecha 12 julio 2016 '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por el Procurador Sr. Ródenas Pérez y en la representación que tiene acreditada de Jorge y de Samuel presentó escrito interponiendo recurso de apelación en base a los motivos que hace constar en el mismo y en el que terminaba solicitando 'la revocación de la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 4 de Murcia de fecha uno de septiembre de 2016 y se absuelva a Jorge y a Samuel con todos los pronunciamientos favorables del delito de amenazas con declaración de las costas de oficio'.



TERCERO.- Por Providencia de 28 septiembre 2016 se admitió a trámite el recurso de apelación presentado y mediante diligencia de ordenación de 3 octubre 2016 se acordó dar traslado del mismo a las demás partes por plazo común de cinco días. El ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, mediante escrito de fecha 6 octubre 2016 formuló oposición al recurso de apelación interpuesto de adverso interesando la confirmación de la recorrida

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2016 se acordó elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial y, recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación de 16 Enero 2017 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número de rollo RJR 1/2017 señalándose como fecha de deliberación el día 24 de Enero 2017, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAIME BARDAJI GARCIA.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones establecidas en la ley.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO .- Son dos los motivos que alega el recurrente en la alzada, a saber, error en la valoración de la prueba practicada e indebida aplicación del artículo 169.2 código penal en relación con el derecho de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la CE alegando, en síntesis, que frente a lo considerado como probado por el juzgador de instancia en el relato de hechos probados, no puede apreciarse en modo alguno que los acusados hayan tenido participación en los hechos al entender no ha resultado acreditado en el acto de la vista que los acusados amenazaran al denunciante por considerar sólo puede estimarse probado que personas no identificadas pudieron amenazar al denunciante, sin que tampoco haya resultado acreditado se vertieran las expresiones a que hace referencia dicha declaración a la vista de las propias declaraciones del denunciante en las que resalta a la pregunta dígame exactamente qué le decía, responde literalmente 'Ya ni me acuerdo' y que preguntado en vía de defensa dice usted que no los conoce, que los conoce del pueblo, responde 'los conozco de vista' y que si previamente había hablado con ellos responde 'no, yo no, yo no hablaba con ellos', por lo que entiende difícilmente el denunciante identifica a los acusados como las personas que pudieron verter las amenazas cuando él mismo reconoce que los conocía de vista del pueblo y que nunca previamente había hablado con ellos, alegando, también, la falta de credibilidad e imparcialidad del citado testigo al resultar acreditado en autos que el citado previamente había denunciado al hermano y tío de los acusados por lo que considera concurren móviles espurios que invalidan su testimonio, cuestionando, también, la declaración testifical de los agentes policiales por entender que los mismos no pudieron identificar a las personas que hablaban por teléfono con el denunciante, destacando el testimonio ofrecido por el agente NUM002 cuando a preguntas del ministerio fiscal responde que se pueden distinguir dos varones y que a la pregunta de si sabían quién era a las personas que hablaban, contesta ' el denunciante nos dijo que podía ser Jorge y su hijo, contestando el agente con número identificativo NUM002 , 'le voy a decir la verdad yo no sé quién, eran dos varones, así como la declaración del funcionario policial con número identificativo NUM003 quien a preguntas del Ministerio fiscal sólo admitió que ' distinguían dos voces distintas de los varones' y que ante la pregunta ustedes no sabían quienes eran, responde que no, por lo que el recurrente entiende que existe error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 169.2 del código penal por el que se condena.



SEGUNDO.- Conviene recordar que la función de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el cual se realizó la actividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECr . Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'. En nuestro caso, no concurre el error denunciado pues la juzgadora a quo hace un exhaustivo análisis de la prueba practicada bajo su directa inmediación y lo primero que se aborda en la recurrida es si las supuestas expresiones con claro contenido intimidatorio pueden ser atribuidas a los acusados y como ya se razona, los dos acusados en el acto de la vista con ocasión de sus respectivas declaraciones 'reconocieron que mantuvieron esa conversación telefónica con el perjudicado' resaltándose que fue concretamente Jorge quien después de indicar que llamo a Casimiro relato que no le amenazó por haber denunciado a su hermano sino que sólo le dijo que le daba droga su hermano que es toxicómano y eso estaba mal. Que como tenía el móvil en manos libres su hijo lo estaba oyendo, pero éste tampoco amenazó. Por lo que se refiere a Samuel , ya se valora el contenido de su declaración en la medida en que reconoce en que se encontraba delante o presente cuando su padre llamó al denunciante, si bien no oyó a su padre amenazarle, no haciéndolo él tampoco. También se valora la declaración del denunciante y en especial su declaración cuando afirma que 'el acusado Jorge era conocido como pata negra y lo tenía como tal grabado en el móvil', valorándose el testimonio ofrecido por los agentes policiales que en su declaración testifical afirmaron haber distinguido la voz de dos varones que hablaban con mucha agresividad uno más próximo y otro algo más alejado y como se razona 'ambos profirieron amenazas de muerte con el contenido que se ha consignado en la declaración de hechos probados, comprobando el listado de llamadas e hicieron fotografía al teléfono con quien se estaba conversando según el registro de llamadas lo que aportaron a las diligencias. De cuanto antecede, considera la Sala ningún error en la valoración de la prueba debe entenderse producido pues habiendo señalado el denunciante, no obstante las alegaciones del recurrente, 'que ese día de madrugada le llamó Jorge para que le quitara la denuncia a su hermano Julián y como quiera que le contestó que no, le dijo que lo iba a matar y lo iba a coser a puñaladas, palabras que fueron escuchadas por la policía local que pasaba por el lugar y que fue avisada de ello por familiares del perjudicado que le dijeron que ya habían escuchado suficiente', lo cierto es que reconocido en el acto del juicio la realidad de la llamada efectuada por el acusado Jorge a Casimiro , reconociendo su hijo encontrarse presente cuando se efectuó la llamada y habiendo podido escuchar los funcionarios de la policía local intervinientes la voz de dos varones que hablaban con mucha agresividad profiriendo amenazas de muerte, no existe duda de la participación de ambos acusados en la comisión del delito de amenazas que se califica y por el que se les condena en la instancia, no concurriendo error de valoración alguno ni en la apreciación de la prueba practicada, ni en la conclusión valorativa alcanzada debiendo afirmarse, en contra de lo alegado por el recurrente, fueron en verdad los acusados quienes profirieron al denunciante las amenazas descritas con intención de intimidarlo, prueba que, valorada en su conjunto, goza de aptitud probatoria para enervar el derecho de presunción de inocencia. La desestimación del primer motivo de los enunciados lleva consigo la desestimación del segundo.



TERCERO.- De cuanto antecede cumple la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la recurrida y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr.

Rodenas Pérez en nombre y representación de Jorge y Samuel contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia en méritos del Juicio Rápido nº 259/2016 , la que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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