Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 35/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 40/2016 de 28 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 35/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100350
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2218
Núm. Roj: SAP MU 2218/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00035/2017
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
Equipo/usuario: RAC
Modelo: 787530
N.I.G.: 30016 37 2 2016 0500339
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000040 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Victor Manuel , Conrado
Procurador/a: D/Dª , PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA , DIEGO FRIAS COSTA
Abogado/a: D/Dª , DOLORES LOPEZ LOPEZ , PEDRO LOPEZ GRAÑA
Contra: Victor Manuel , Conrado , Hugo , Pelayo
Procurador/a: D/Dª PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA, DIEGO FRIAS COSTA , FERNANDO
ESPINOSA GAHETE , FELIX MENDEZ LLAMAS
Abogado/a: D/Dª DOLORES LOPEZ LOPEZ, PEDRO LOPEZ GRAÑA , ALBERTO PIGNATELLI ALIX ,
MANUEL MUÑOZ MOYA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 40/2016.
ILTMO. SR. D. JACINTO ARESTÉ SANCHO
ILTMO. SR. D. JUAN ÁNGEL PÉREZ LÓPEZ
ILTMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE
Magistrados
En Cartagena, a 28 de febrero de 2017.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 35
Vistos, en primera instancia, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede
en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, el procedimiento abreviado nº 40/16, derivado de
las diligencias previas seguidas con el nº 1051/2012 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena, por
el delito de lesiones y las faltas de amenazas y lesiones, en el que han sido partes acusadoras y acusadas,
D. Victor Manuel , representado por el Procurador Sr. Hernández Saura y asistido de la Letrada Sra. López
López, así como D. Conrado , representado por el Procurador Sr. Frías Costa y asistido del Letrado Sr.
López Graña, y como acusados D. Pelayo , representado por el Procurador Sr. Méndez Llamas y asistido
del Letrado Sr. Muñoz Moya, y D. Hugo , representado por el Procurador Sr. Espinosa Gahete y asistido del
Letrado Sr. Pignatelli Alix, y con la intervención del Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE, que expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Instrucción número tres de Cartagena se incoaron Diligencias Previas con el número 1051/2012, y practicadas las diligencias que el Instructor estimó oportunas para el esclarecimiento de los hechos, el Ministerio Fiscal presentó escrito solicitando la condena de: 1) D. Conrado como autor de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del CP , así como de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , a las penas de cuatro años de prisión y accesorias legales (por el delito) y dos meses de multa con cuota diaria de diez euros por la falta, así como que indemnice a Victor Manuel en la cantidad de 23.910 euros por las lesiones y 13.036 euros por las secuelas, más intereses legales; y 2) D. Victor Manuel como autor de una falta de amenazas del art. 620.2 CP a la pena de 20 días de multa a razón de 10 euros la cuota diaria, así como de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de dos meses de multa con igual cuota diaria. Por su parte, la representación procesal de D. Victor Manuel presentó escrito de acusación por el que solicitaba la condena de D. Conrado como autor del mismo delito y falta antes señalado, pero solicitando la imposición de una pena de seis años con prohibición de aproximarse a su representado a menos de 500 metros y comunicarse con él durante ocho años. La representación de éste último, solicitó la condena de D.Victor Manuel , D. Pelayo y D. Hugo , como autores cada uno de ellos de un delito de lesiones del art. 147.2 y de otro delito de amenazas del art. 171.7, a las penas de tres meses de multa con cuota diaria de 12 euros.
Por todo ello, se dictó Auto de apertura de juicio oral contra los citados en el encabezamiento, como posibles autores de los delitos y faltas ya señaladas, por lo que, tras presentarse escrito de defensa, las actuaciones fueron elevadas a esta Audiencia, que ordenó la tramitación correspondiente, en cuyo curso, se resolvió sobre la prueba propuesta por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, acto que tuvo lugar el día 23 de febrero de 2017, con cumplimiento de las prescripciones legales.
Segundo: En el acto del juicio se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y dando por reproducida la documental obrante en autos, tras lo que las acusaciones particulares elevaron a definitivas sus conclusiones, si bien, la representación de D. Conrado retiró la acusación formulada frente a D. Hugo y D. Pelayo . Del mismo modo, las defensas de cada uno de los acusados solicitaron la absolución.
HECHOS PROBADOS Se considera probado y así se declara, que sobre las 17:00 horas del día 27 de diciembre de 2012, D.
Victor Manuel (taxista de profesión) se encontraba en la parada de taxi ubicada en el Parque Mediterráneo de Cartagena, en compañía de los -también taxistas- Pelayo y Hugo , cuando llamó a Conrado -con igual profesión que los anteriores- a través de la emisora de radio para recriminarle por un servicio que había realizado y diciéndole que 'había dos servicios, uno para romperle las piernas y otro para romperle la cabeza por lo bien que lo estaba haciendo'. Tras ello, éste último acudió al citado lugar, iniciándose una discusión y posterior forcejeo en el curso del cual, Conrado sacó un cuchillo, lo que provocó que los otros tres intervinientes se separaran o retiraran del lugar, tropezando Victor Manuel con un objeto y cayendo al suelo en posición boca abajo, momento en el que aquél se abalanzó sobre éste clavándole el cuchillo que portaba en el muslo.
A consecuencia de esta agresión con arma blanca, Victor Manuel resultó lesionado, presentado herida en parte inferior del triángulo de Scarpa de dirección externa a interna y de abajo hacia arriba, produciéndose la sección completa de la vena femoral, sección parcial de la arteria femoral común con rotura íntima de 4 centímetros, seroma postquirúrgico, trastorno por estrés postraumático que, además de la primera asistencia, requirió tratamiento médico hospitalario, quirúrgico y psiquiátrico, tardando en curar 334 días, 53 de ellos de hospitalización y el resto (281) impeditivos, y resultando con secuelas en miembros inferiores y cabeza valoradas en 5 puntos, cicatriz en miembro inferior izquierdo, valorada en 8 puntos. El perjudicado reclama la indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos.
Fundamentos
Primero: No existe duda alguna en cuanto a la agresión con arma blanca protagonizada por el acusado Conrado y al modo en que la misma se produjo. Todas las declaraciones, salvo la de éste último, vienen a coincidir en que durante el forcejeo, o incluso pelea, en la que se vieron envueltos los cuatro intervinientes ya citados, Conrado sacó un cuchillo, provocando la retirada o desistimiento de los otros tres, pese a lo que persiguió y se abalanzó sobre Victor Manuel clavándole el arma en el muslo; así resulta de la propia declaración de la víctima, que aunque no vio el momento último de la agresión (pues cayó boca abajo), sí relata que se retiró tras ver el cuchillo, tropezó y cayó al suelo, e igualmente, de la declaración de Pelayo , quien afirma que Victor Manuel intentaba huir, Conrado se fue detrás y le clavó el cuchillo, e igualmente, la de Hugo , al señalar que Conrado 'fue hacia él' (hacia Victor Manuel ), y, por último, la del testigo D.Carlos Antonio , persona ésta totalmente ajena a la discusión y forcejeo previos a la agresión.
De todas estas declaraciones resulta que la agresión fue, además, claramente intencional, debiendo descartarse la versión del acusado consistente en que también tropezó y al caer al suelo se clavó el cuchillo accidentalmente en la pierna de Victor Manuel , no sólo porque no hay ninguna otra prueba o dato que corrobore esta versión, sino también por lo altamente improbable de que algo así pueda ocurrir, y porque esta opción es contradictoria con el hecho de que Conrado fuera tras Victor Manuel con un cuchillo en la mano, que sólo concuerda con que existiera intención de agredirle con el cuchillo.
Segundo: Los anteriores hechos deben ser calificados como un delito de lesiones con uso de arma o instrumento peligroso de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal , castigado con pena de prisión de dos a cinco años. No puede entenderse, como propone la acusación particular (ejercida por la representación del Sr.
Victor Manuel ) que concurra alevosía, ya sea para aplicar el supuesto específico del 148.2º, ya la agravante genérica del 22.1º, ambos del Código Penal, y ello, porque aunque en el instante inmediatamente anterior al acometimiento con el cuchillo la víctima se encontraba en el suelo boca abajo (de espaldas al agresor), por una parte, tal circunstancia no es provocada por éste sino que viene dada porque aquélla tropieza y cae, y por otra parte, si se examina lo ocurrido desde el momento en que el agresor esgrime o saca el cuchillo, aquí, éste se encontraba en clara inferioridad numérica, por lo que en modo alguno existe aseguramiento del hecho, es luego, tras separarse éstos tres, y uno de ellos caer al suelo (boca abajo) cuando se produce una nueva situación mucho más favorable al agresor, y aunque la misma impedía la adecuada protección del agredido, obstaculizando, esquivando o de otro modo precaverse de la acción que se le avecinaba, la capacidad reactiva, ante un ataque no esperado podía considerarse muy disminuida, pero no excluida totalmente, además, aún estaban cerca los otros dos intervinientes, no pudiendo descartarse que alguno de ellos hubiera podido acudir en ayuda del agredido impidiendo la acción. Tampoco puede entenderse que la cicatriz con que resultó el Sr.
Victor Manuel pueda ser calificada de 'deformidad' a los efectos de aplicar (como pretende su representación procesal) la pena prevista en el art. 150 del CP , pues el médico forense califica la herida como un perjuicio estético moderado y la zona en la que se encuentra situada no es especialmente visible, y aunque lo fuera, tampoco nos parece, a la vista de la fotografía aportada por la acusación, que estéticamente sea algo que afee de tal modo que justifique la aplicación de la agravación prevista en el citado precepto.
Además del delito de lesiones por la agresión al Sr. Victor Manuel , el Ministerio Fiscal también acusa al Sr. Conrado de una falta de lesiones del derogado art. 617.1, y ello, por las producidas al Sr. Pelayo , sin embargo, con la reforma operada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, al haberse convertido la falta de lesiones en delito leve (art. 147.2 ), y estar sometido éste al régimen de denuncia previa del perjudicado (art. 147.4), resulta que al no existir ésta y no acusar el perjudicado por las lesiones que le fueron causadas, no se cumple el requisito de perseguibilidad, con la consecuencia de que el acusado debe ser absuelto de dicha falta.
Tercero: No puede apreciarse la eximente de legítima defensa que se alega. Primero, porque la agresión ilegítima inicial no está probada, puesto que tras recibir u oír la amenaza de que fue objeto por parte de Victor Manuel , es Conrado el que acude a la parada de taxi donde se encuentra éste último, e incluso con actitud 'desafiante' (palabra empleada por Hugo ) se dirige hacia Victor Manuel diciéndole a los otros dos que la discusión o el problema no les incumbía a ellos, en este sentido, tal actitud incluso tiene apoyatura en la declaración que Conrado presta inicialmente ante la Guardia Civil (que luego ratifica en fase de instrucción) cuando afirma 'por lo que me dirigí a la persona de más edad - Victor Manuel - y le dije que porqué me iban a cortar las piernas', y también el testigo D. Carlos Antonio declara que inicialmente fue Conrado el que se dirigió o acercó a los otros tres taxistas. Tampoco es posible apreciar la agresión inicial, porque el puñetazo que habría recibido Conrado y que inicia la pelea (según éste), no está suficientemente acreditado, o al menos, no que el mismo sea origen de la pelea, puesto que tal agresión no es manifestada por Conrado en su declaración inicial ante la Guardia Civil (luego ratificada en fase de instrucción), y no resulta corroborada tampoco por ninguna otra prueba, no desde luego por los testigos D. Carlos Antonio y D. Jaime , es más, lo que declara Hugo es que fue Conrado quien se acercó a Victor Manuel golpeándole o empujándole con su cabeza en el pecho de éste.
En segundo lugar, porque aún admitiendo a efectos hipotéticos que pudiera haber existido esa agresión inicial, y que habiendo intervenido los otros tres taxistas en ese forcejeo ( Pelayo dice que Hugo no intervino) Conrado sintiera la necesidad de esgrimir el cuchillo para defenderse, está totalmente acreditado -conforme a lo dicho hasta ahora y en base a las declaraciones prestadas por los acusados y testigos- que tras aparecer el cuchillo y apercibirse de esto Victor Manuel y Pelayo , éstos se retiraron del lugar en que se encontraba Conrado , cesando por tanto esa posible agresión inicial, pese a lo que éste último persigue o se dirige hacia Victor Manuel , y pese a haber caído al suelo y encontrase boca abajo le clava el cuchillo en el muslo, es decir, no había necesidad de utilizar el cuchillo para que cesara la agresión de la que pudo ser objeto Conrado , pues la misma había cesado al blandir éste el cuchillo, el cual, por cierto, debía portar ya cuando baja de su vehículo y se dirige hacia donde estaba Victor Manuel y los otros dos taxistas, dado que ninguna declaración corrobora que a mitad de la discusión o del forcejeo volviera al vehículo a recoger el arma, es más, como declara Hugo en fase de instrucción (vid. folio 143) 'no sabe donde llevaba el cuchillo Conrado pero que no pudo ir a su coche a recogerlo de su coche, que no tuvo tiempo'.
Las mismas razones por las que no puede apreciarse legítima defensa excluyen el posible miedo insuperable que también se alega.
Cuarto: No concurre ninguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal alegadas por la defensa de Conrado . Así, no puede apreciarse la de reparación del daño, si se tiene en cuenta que como alega la defensa de D. Victor Manuel aquél hipotecó un bien privativo a los pocos días de ser requerido para que prestara fianza en garantía de la responsabilidad civil, pese a lo que no procedió a garantizar dicha responsabilidad, ingresando por el contrario la irrisoria cantidad de cien euros. Tampoco, puede concurrir la atenuante de arrebato u obcecación, pues no se ha acreditado ningún hecho de tal entidad que pudiera justificar ese arrebato, en este sentido, ni la amenaza recibida puede tener tal poder, ni la supuesta agresión inicial -como se ha dicho- ha podido ser acreditada.
Mención especial merece la atenuante de confesión que también se alega, y que se justifica en el hecho de que el acusado informa al primer Policía Local que llega al lugar a hablar con él sobre lo que ha ocurrido, así como que el cuchillo está en el coche. Sin embargo, ante un supuesto muy parecido, el Tribunal Supremo señala en su Sentencia núm. 460/09, de 6 de mayo 'Tampoco se dan los requisitos necesarios para la aplicación del precepto que describe la circunstancia atenuante de confesión: el esperar la llegada de la Policía al lugar de los hechos y confesar a los funcionarios policiales la agresión, cuando era público y notorio el hecho, no configura la atenuante (véase, entre otras, STS de 19 de octubre de 1.995 ). Por otra parte, la apreciación de esta circunstancia exige que la confesión sea veraz al menos en los datos esenciales, por lo que no cabe admitirla cuando se introduce un elemento fáctico mendaz que distorsiona completamente el hecho, como ocurre aquí cuando se truca la confesión de la agresión como reacción defensiva a una agresión ilegítima inexistente. El motivo debe ser desestimado.' En el presente caso, el acusado, además de haber limpiado ya el cuchillo cuando llega el policía local, también declara -ya ante la Guardia Civil- el inverosímil modo en que se produjo la agresión con el cuchillo (cayéndose sobre la víctima con el arma en la mano).
Por último, en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, el auto de incoación de diligencias previas es de 29 de febrero de 2012, el auto que acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado es de junio de 2013, el auto de apertura de juicio oral es de febrero de 2016 y el juicio tiene lugar el 23 de febrero de 2017, por lo que no han transcurrido cinco años desde que se inicia el procedimiento, pero sobre todo, porque no se han apreciado periodos significativos de paralización injustificada de la causa, obedeciendo la duración del procedimiento a causas como el prolongado período de curación del Sr. Victor Manuel , la necesidad de recabar el -complejo- historial clínico de éste para que el médico forense pudiera examinarlo o un recurso de apelación frente al auto de procedimiento abreviado.
Quinto: Por lo que hace a la pena, siendo el margen legal (art. 148) de dos a cinco años, el Ministerio Público solicita la imposición de una pena de cuatro años, y la acusación particular de seis (al aplicar el art.
150 que, ya hemos visto, no procede).
Entendemos que procede acoger la petición del Ministerio Fiscal, que supera en seis meses el límite de la mitad (3 años y 6 meses), por cuanto que el citado art. 148 prevé una graduación de la pena en atención 'al resultado causado o riesgo producido', y en el presente caso, la lesión tardó en curar un total de 334 días, requirió de ingreso hospitalario (53 días), ingreso en unidad de cuidados intensivos, tratamiento quirúrgico consistente en by pass arterial de arteria femoral común, ligadura de vena femoral, sutura por planos e incluso tratamiento psiquiátrico, señalando el médico forense en su informe que la herida en cuestión, de no ser reparada quirúrgicamente de forma inmediata, puede producir una pérdida masiva de sangre, con shock hipovolémico y la muerte, por lo que desde un punto de vista médico legal la herida por arma blanca puso en riesgo la vida del informado. A la pena de prisión debe añadirse, teniendo en cuenta todo lo dicho sobre la ausencia de provocación suficiente y demás circunstancias en que se produce la agresión, y de acuerdo con lo solicitado por la acusación particular la prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de la víctima o comunicarse con ella por cualquier medio durante el cumplimiento de la pena y en los cuatro años posteriores.
Sexto: En materia de responsabilidad civil, se reclama por la acusación particular que se incluya una incapacidad total para la profesión habitual, siendo que la Seguridad Social ha declarado la situación de incapacidad del Sr. Victor Manuel , por esta razón eleva la petición de responsabilidad civil a la cantidad de 126.946 euros, frente a los 23.910 euros por lesiones más los 13.036'27 euros por secuelas, que reclama el Ministerio Fiscal.
Sin embargo, no puede entenderse acreditada la relación de causalidad entre las lesiones y secuelas producto de la agresión, por una parte, y la incapacidad del Sr. Victor Manuel , pues la única prueba practicada en tal sentido es la del médico forense, quien tras haber revisado (como se ha dicho) todo el historial médico de aquél (obrante en autos), y haber revisado su primer informe a solicitud de la representación procesal del Sr. Victor Manuel , descarta establecer aquella conexión teniendo en cuenta que la víctima sufría una 'pluripatología', es decir, varias enfermedades y dolencias que también pudieron influir en el resultado final, manifestando a modo de ejemplo que la cirrosis hepática (una de las patologías) ya puede ser incapacitante, o que las hernias discales (anteriores a la agresión) también afectan a los miembros inferiores (parestesias), y no se ha practicado ninguna otra prueba, más que éste informe forense, para intentar acreditar que la incapacidad es también consecuencia de la agresión. Es más, de la documental obrante en autos, en concreto, del 'dictamen propuesta' de fecha 2 de septiembre de 2013 (folio 327) resulta que el paciente padece 'Diabetes tipo 2 con metadiabetes. Retinopatía bilateral. Polineuropa-tia diabética distal sensitivo motora anoxal crónica moderada. Neuropatía por atrapamiento en brazo derecho secundario a mielopatía cervical.
Omalgia derecha. Arteriopatía distal con claudicación y edema' resultando luego una serie de limitaciones orgánicas y funcionales, muchas de las cuales tampoco se aprecia qué relación tienen con las lesiones y secuelas con que resultó el Sr. Victor Manuel , como 'Polineuropatía distal moderada. Radiculopatía cervical derecha severa. Limitación menor del 50% de la movilidad del hombro derecho. Ojo derecho ambliope'.
En consecuencia, la única responsabilidad civil a que viene obligado el Sr. Conrado será la resultante del período de curación (23.910 euros), secuelas (13.036 euros), más intereses legales.
Séptimo: Tanto el Ministerio Fiscal, como el Sr. Conrado acusan al Sr. Victor Manuel de dos faltas, una de lesiones y otra de amenazas (que ahora, como delito leve, también exige denuncia del perjudicado), por lo que a diferencia de la falta de lesiones de que era acusado aquél, sí debe entenderse que se cumple aquí el requisito de la previa denuncia.
Ninguna de estas faltas puede considerarse prescrita, ya que se trata de faltas conexas, por lo que no les es aplicable el plazo de prescripción de los seis meses, sino que se someten al mismo régimen de prescripción que el del delito al que aparecen vinculadas.
Sin embargo, de las dos faltas, únicamente la de amenazas (según lo dicho hasta ahora) puede considerarse acreditada, no en cambio la de lesiones, ya que en la pelea o forcejeo que se produce intervinieron también los Sres. Pelayo y Hugo , sin que conste cual de los tres pudo causar la contusión con que resultó el Sr. Conrado .
Sobre la amenaza, aunque la representación procesal del Sr. Conrado califica los hechos como delito, en modo alguno puede entenderse que estemos ante una amenaza de tal gravedad que deba ser constitutiva de delito, ya que aunque en su literalidad estricta pudiera entenderse así, no lo es si se tiene en cuenta que el lugar en el que se habían dado cita los implicados era la parada de taxi de un centro comercial y a plena luz del día, a la vista, por tanto, de múltiples testigos.
En cuanto a la pena, procede imponer una multa de veinte días a razón de 12 euros la cuota diaria.
Octavo: Por la representación procesal del Sr. Conrado se acusaba también a D. Pelayo y D. Hugo de sendas faltas de lesiones, pero al retirarse la acusación formulada frente a éstos, procede la absolución de ambos por aplicación del principio acusatorio.
Noveno: De conformidad con lo previsto en los artículos 239 y 240 LECr , procede imponer al acusado el pago de las costas causadas, incluyendo las tres cuartas partes de las generadas por la acusación particular, ya que ésta acusaba también por una falta de lesiones de la que, como se ha dicho, es absuelto el Sr. Conrado , y cuando se presenta el escrito de acusación (diciembre de 2015) ya había entrado en vigor la reforma introducida por la L.O. 1/2015; no se aprecia, no obstante, en la acusación formulada por el Sr. Victor Manuel temeridad alguna, de hecho, solicita una pena (la prohibición de aproximación y comunicación) que ha sido acogida en sentencia y no era solicitada por el Ministerio Público.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Conrado como autor de un delito de lesiones con uso de arma, previsto y penado en los artículos 147 y 148.1º del Código Penal a la pena de cuatro años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse a D. Victor Manuel a menos de 500 metros o comunicar por cualquier medio con él durante el cumplimiento de dicha pena y en los 4 años posteriores, e igualmente, deberá indemnizar a éste último en la cantidad de 36.946'27 euros, más intereses legales, y al pago de las costas, incluyendo las tres cuartas partes de las causadas a la acusación particular, absolviéndole de la falta de lesiones de que también se le acusaba.Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Victor Manuel como autor de una falta de amenazas del art. 620.2 del anterior Código Penal (ahora delito leve del art. 171.7) a una pena de multa de 20 días a razón de 12 euros la cuota diaria, absolviéndole de la falta de lesiones de que también se le acusaba.
Que ABSOLVEMOS a D. Pelayo y D. Hugo de las faltas de lesiones y amenazas de que se les acusaba.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Esta es nuestra sentencia, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 40/2016, lo acordamos, mandamos y firmamos.
