Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 35/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 66/2017 de 18 de Enero de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA
Nº de sentencia: 35/2017
Núm. Cendoj: 46250370032017100035
Núm. Ecli: ES:APV:2017:184
Núm. Roj: SAP V 184/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NUM. 66/2017
Juicio por delito leve num. 59/2016
Juzgado de Instrucción núm 1 de Onteniente
SENTENCIA n.º 35-2017
En la ciudad de Valencia, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.
Dª. Lucía Sanz Díaz, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio por delito
leve, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Onteniente, registrados en el mismo con el número
59/2016, correspondiéndose con el rollo de apelación de Juicio por delito leve número 66/2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Olegario , representado por el Procurador D. Vicente
Blas Francés Silvestre y dirigido por el Letrado D. Francisco Ubeda Morales y, como apelados, el MINISTERIO
FISCAL, representado por Dª. Patricia Llorca Alacalá; y Dª. Luz Y D. Silvio , asistidos del letrado D. Alejandro
Soler Vaño.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró como probados los hechos siguientes: 'El día 21 de noviembre de 2014, Olegario interpuso denuncia ante el Juzgado de guardia manifestando que sus inquilinos Luz e Silvio , mediante manipulación de la instalación eléctrica de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Ontinyent habrían producido una defraudación de electricidad ante la que Iberdrola le habría girado una factura de 1849,99 euros que había tenido que abonar.'
SEGUNDO .- El Fallo de la expresada Sentencia literalmente dice así: ' ABSUELVO a Luz , e Silvio , con declaración de las costas de oficio .'
TERCERO .- Notificada que fue dicha Sentencia a las partes, por Olegario , dirigido por el Letrado más arriba mencionado, se interpuso recurso de Apelación contra la misma ante el órgano judicial que la dictó.
Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a a Secretaría de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el numero 66/2017.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, sean condenados los acusados, Luz e Silvio , como responsables, en concepto de autores, de un delito de defraudación de fluido eléctrico tipificado en el articulo 255.1 C. Penal , a la pena, a cada uno de ellos, de multa de 6 meses, con cuota diaria de 10 euros y a que, solidariamente, indemnicen al denunciante en la cantidad de 1937,54 euros, más el abono de las costas procesales, fundamentando su pretensión en la discrepancia con la valoración de la prueba (personal y documental) efectuada en la Sentencia, ofreciendo en el recurso la valoración que, entiende, ha de ser otorgada a la prueba practicada en la vista oral, la que, deduce, es suficiente para efectuar el pronunciamiento de condena que pretende, expendo los indicios que, valorados por el recurrente, le llevan a desvirtuar la presunción de inocencia.
Entablado así el recurso y pretendiendo el apelante la condena de quienes fueron absueltos en la instancia, se hace necesario traer a colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional desde su Sentencia 167/2002, de 19 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras, las SSTC 142/2011, 26 de septiembre , 154/2011, de 17 de octubre y 144/2012, de 2 de julio ), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción, recordando la STC 43/2013, de 25 de febrero que '.... .el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2)... ..'.
En el supuesto de autos pretende el apelante que, revisando la valoración de la prueba practicada en la instancia - declaraciones y documental-, se llegue a la conclusión de que los acusados procedieron a manipular el contador del suministro eléctrico a la vivienda que venían ocupando y de la que es propietario el recurrente y, para ello resalta los indicios que, considera, valorados en su conjunto, permite acreditar dicho extremo; ahora bien, no puede desconocerse que la prueba practicada en la vista oral ha sido, en esencia, de naturaleza personal, resaltando la Sentencia apelada, demás y de manera pormenorizada, los contraindicios tomados en consideración por el Juzgador que impiden tener por probados los hechos objeto de acusacion, concluyendo, con base a la prueba documental y personal practicada, que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia. La Sentencia argumenta, de manera razonada y razonable, el iter seguido para llegar a establecer el pronunciamiento absolutorio que contiene Asi pues, la pretensión del recurrente no puede ser acogida por aplicación de la citada doctrina constitucional, ni siquiera tras la celebración en la alzada de la vista prevenida en SSTC 142/2011 y 154/2011 , entre otras, dado que dicho acto nunca hubiera permitido la revisión de la valoración de la prueba personal salvo que se hubiera vuelto a practicar la totalidad de la prueba en esta alzada, posibilidad que no ha sido solicitada por el apelante, ni aparece contemplada en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( SSTS 1243/2011, 29-12 y 670/2012, 19-7 , entre otras).
Es cierto que en el caso de que la Sentencia recurrida hubiera incurrido en arbitrariedad o irracionalidad al valorar los elementos probatorios aportados o, simplemente, hubiera omitido la valoración de pruebas relevantes, en lugar de su revocación cabría su anulación para que se dictara una nueva Sentencia que subsanara los defectos de motivación detectados (ad ex. STS 131/2011, 3-3 ; 237/2014, 25-3 ); sin embargo, no apreciamos en la Sentencia apelada esa arbitrariedad o irrazonabilidad que pudiera justificar su anulación.
Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- No procede hacer especial pronunciamiento en el pago de las costas caudas en la alzada.
VISTOS los artículos 24 CE , 10 , 15,2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123 y 66.2 del Código Penal , 962 y siguientes de la L. E. Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Vicente B. Francés Silvestre, en representación de D. Olegario , contra la Sentencia de fecha 28-9-2016 dictada en el Juzgado de Instrucción número 1 de Onteniente , en los autos de Juicio por delito leve seguidos en dicho Juzgado con el número 59/2016 y, en consecuencia, confirmar la expresada resolución, no haciendo especial pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso, aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento, quedando enterados que no cabe contra la misma ulterior recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
