Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 35/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 407/2016 de 01 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 35/2017
Núm. Cendoj: 47186370022017100031
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:108
Núm. Roj: SAP VA 108/2017
Resumen:
FALTA DE AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00035/2017
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000407 /2016
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 003 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000003 /2016
SENTENCIA Nº 35/17
En VALLADOLID a uno de febrero de dos mil diecisiete
El Ilmo. MAGISTRADO D. MIGUEL DONIS CARRACEDO Magistrado de la Sección 2ª de la Audiencia
Provincial de VALLADOLID, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el procedimiento
de referencia, seguido contra Don Jenaro y Doña Milagros siendo partes en esta instancia, como apelante
Don Martin y como apelados, el Ministerio Fiscal y referidos denunciados.
Antecedentes
PRIMERO.- La Juez del Juzgado de Instrucción nº3 de VALLADOLID, con fecha 09.02.16 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Se declara probado que el 11 de enero de 2016 Martin formuló denuncia en la que refirió haber sido víctima de amenazas de muerte a cargo de Jenaro Y Milagros , lo que no se ha acreditado.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jenaro y a Milagros de la acusación formulada frente a ellos, con declaración de oficio de las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por D. Martin , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
Al no estimarse necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.
- Infracción del art. 171.7 del Código Penal HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de 9-2-2.016 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de esta ciudad , por la que se absolvió a Jenaro y a Milagros del delito leve de amenazas ( art. 171,7 CP ) por el que ambos venían acusados a instancias de Martin , se alzó este interesando la revocación de mencionada resolución y la condena de dichos acusados, implícitamente en base a un pretendido error en la apreciación de la prueba e infracción de referido precepto, conforme a lo expresado en su escrito de recurso.
Por el Fiscal y la representación de Milagros se interesó la confirmación de la recurrida.
SEGUNDO .- Un nuevo examen de las actuaciones lleva a solución IDÉNTICA a la de la Juzgadora de Instancia.
La presente causa deriva de una denuncia presentada por el recurrente ante la Policía Nacional el 11-1-2.016, dando cuenta que ambas personas denunciadas le habían amenazado con las expresiones obrantes en su escrito rector. Incoadas las correspondientes Previas siguieron su adecuado procedimiento posterior y la emisión de la sentencia definitiva recurrida, que absolvió a ambos acusados del delito leve de amenazas, por lo que se alzó en apelación dicho denunciante e interesó su revocación y la condena de los acusados, previa práctica en esta Instancia de una testifical que se omitió en la anterior, en base a los argumentos contenidos en su escrito (folio 41).
Referida prueba propuesta fue desestimada en esta Instancia, a partir del precedente auto datado el 11-5-2.016 de esta Ilma. Sala, respecto al cual se interpuso recurso por el apelante a través de su escrito datado el 23-5-2.016 y reiterando su pretensión de práctica de concreta testifical, que fue desestimado por otro de 26-10-2.016, pues la práctica de dicha prueba no tenía anclaje en el art. 790,3 LECr , y, además, el testigo propuesto lo sería de unos hechos diferentes a los que motivaron las actuaciones rectoras del presente procedimiento. Por involuntario error, antes que resultara firme dicha resolución de 11-5- 2.016, se emitió la sentencia de 19-5-2.016 que desestimó el recurso de apelación interpuesto frente a citada sentencia de 9-2- 2.016, pues no constó hasta el 23-5-2.016 la notificación al recurrente de citado auto de 11-5-2.016.
Ante ello y por providencia de 31-5-2.016 se incoó el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones, que seguido por sus trámites motivó el auto datado el 20-9-2.016, el cual declaró nula referida sentencia de 19-5-2.016 en base a los argumentos en él contenidos. Designándose por providencia de 13-1-2.017 un nuevo Magistrado Ponente para la resolución del recurso, frente a meritada sentencia de 9-2-2.016 .
TERCERO .- El recurso debe ser DESESTIMADO.
Pues de la prueba obrante y en virtud del principio pro reo no se acreditan plenamente los actos denunciados en su día, al existir versiones netamente contradictorias entre ambas partes, ligadas por relaciones personales netamente contenciosas. Y sin que a lo anterior obste la prueba documental obrante, al objeto de ser tenida en cuenta y llegar a la conclusión condenatoria apetecida por el recurrente, pues la misma resulta absolutamente inespecífica a los efectos condenatorios pretendidos.
Y también se debe prescindir en esta Instancia a efectos condenatorios de la grabación audiovisual del Juicio celebrado en su día, en base a la jurisprudencia surgida a partir de las STC 11-1 y 17-5-2.010 (entre otras), pues el efectuar una nueva valoración de pruebas personales a través de dicha grabación infringiría el derecho constitucional a la inmediación, en tanto a través de este medio se producen interferencias entre quién y ante quién se declara. Como que también a través de este medio, diferente sería a través del sistema de videoconferencia ( art. 325 LECr ), se impide no sólo apreciar la secuencia verbal de la declaración, también la posible intervención del Tribunal en los términos legalmente previstos. En suma, tener en cuenta dicha grabación en esta Instancia implicaría, en base a las STC referidas, conculcar el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24,2 CE ).
Respecto a la práctica en esta Instancia de la concreta testifical a la que se refiere el recurrente, que ha sido desestimada a partir de resolución proveniente del precedente auto de esta Sala de 26-10-2.016 y que actualmente es firme, reiterar nuevamente que la declaración de dicho testigo, Torcuato , resultaba y resulta insustancial, pues además el mismo ni presenció u oyó las amenazas (dícese) vertidas por los denunciados al recurrente, como así confirmó este en su declaración plenaria obrante al paso aproximado 12:28 y ss de la grabación, al confirmar que '... no había nadie con él...' , ratificado lo anterior a pregunta específica de SSª al paso aproximado 12:32 y ss.
A mayor abundamiento de lo anterior, el delito aún leve de amenazas ( art. 171,7 CP ) implica un ataque de esa cualidad al derecho de cualquier persona a ejercer con tranquilidad y sosiego su libertad, a partir de expresiones aptas para hacerle temer que pueda llegar a ser víctima del mal que se le conmina. Además, siendo una infracción netamente circunstancial, hay que tener en cuenta la ocasión en que se profieren, la persona que amenaza y sus actos anteriores, coetáneos o posteriores, al objeto de verificar si la acción amenazante tenía entidad suficiente para alterar el ánimo del sujeto activo (el recurrente), consecuentemente si la expresión amenazante resulta merecedora de un reproche penal y aún leve, como era el caso.
Trasladando lo referido en el párrafo precedente al caso presente y en relación a lo manifestado por el recurrente en sede plenaria, a partir del paso aproximado 12:27 y ss, él afirmó a los pasos 12:28 y ss que '... a las amenazas del colombiano no hizo caso...' . Mientras que su motivación para denunciar tampoco fue precisamente por sentirse amenazado, pero sí (pasos aproximados 12:29 y ss) porque sus acusados '... le iban a denunciar a él por acoso... o por un procedimiento que iban a poner a Torcuato ... ' . Corroborando la ausencia de intranquilidad en él, ante las palabras dícese pronunciadas por los acusados y a los pasos 12:31 y ss, cuando afirmó que '... le amenazaron con que le iban a denunciar a él... le colgó el teléfono y hasta ahora... ' . Cuanto antecede, según propias manifestaciones del recurrente, también implicaría la ausencia de presupuestos objetivos esenciales para que las amenazas leves denunciadas, aún leves, fueran susceptibles de apreciarse en el caso, motivando todo cuanto antecede la DESESTIMACIÓN del recurso y la CONFIRMACIÓN de la recurrida.
CUARTO.- Las costas procesales de la presente Instancia han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación de Martin , frente a la sentencia de 9-2-2.016 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de esta ciudad , debo CONFIRMAR mencionada resolución con imposición de las costas causadas en la presente Instancia a la parte apelante.Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
