Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 35/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 9/2018 de 30 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO
Nº de sentencia: 35/2018
Núm. Cendoj: 01059370022018100015
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:15
Núm. Roj: SAP VI 15/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/003595
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2017/0003595
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 9/2018-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 595/2017
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko
Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Indalecio
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR ELORZA BARRERA
Apelante/Apelatzailea: Rubén
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR ELORZA BARRERA
Apelado/a / Apelatua: Victor Manuel (ENSANCHE 21)
Abogado: SR. ZABARTE
APELACIÓN JUICIO DE DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Álava constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado D.
Jesus Alfonso Poncela García, ha dictado el día treinta de enero de 2018.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 35/2018
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 9/18, dimanante del Juicio de delito leve nº 595/17,
procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria- Gasteiz, seguido por un delito leve de ocupación,
promovido por Indalecio y Rubén representados por la procuradora Sra. Elorza y bajo la dirección letrada
del Sr. Arrindabengoa, frente a la sentencia nº 438/17 dictada en fecha 15/09/2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria -Álava-, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Indalecio y Rubén como autor responsable de un delito leve de ocupación a la pena de 3 meses de multa a razón de 4 euros diarias,y, en caso de impago acreditada su insolvencia cumplirá con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Cp , y al pago de las costas procesales.Así mismo Indalecio y Rubén deberán proceder al desalojo de al vivienda vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 de Vitoria en el plazo de 10 días una vez devenga firme la presente resolución .
Deduzcase testimonio contra Rebeca por si pudiera haber incurrido en el delito de falso testimonio del art. 458 del Cp ' .
SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Indalecio y Rubén , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones; por Ensanchez 21 dirigido por el letrado Sr. Zabarte se presentó escrito opniéndose al recurso interpuesto de contrario; el Ministerio Fiscal emitió informe con el resultado que consta en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 19/01/2018 formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesus Alfonso Poncela García pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la resolución impugnada, que se modifican en el sentido de sustituir la mención 'se declara probado que', por la mención 'no ha quedado suficientemente acreditado que'.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recaida en la instancia declara probado que los dos acusados usurparon un inmueble propiedad de la sociedad denunciante desde el 28 de diciembre de 2016. La denuncia data del 2 de mayo de 2017 y se refiere a hechos que habrían comenzado en abril, por lo que ignoro de dónde sale aquella fecha y supongo que se trata de un error, que no fue corregido en el auto de aclaración de sentencia dictado el 30 de noviembre de 2017 .
Hecha esta introducción, el examen de la resolución impugnada revela que la juzgadora 'a quo' no ha creido a los acusados ni a la testigo de descargo y fundamenta su convicción de sentido incriminatorio sobre la autoría de aquéllos en 'las manifestaciones espontáneas que realizaron los denunciados a los agentes de la policía local en el momento en que acudieron al inmueble y ha sido ratificado por el agente nº NUM003 en el acto del juicio' (fundamento jurídico segundo).
Revisada el acta videográfica del juicio oral, del testimonio del agente nº NUM003 deriva que las manifestaciones de los acusados no fueron espontáneas, pues, según relata el testigo, éstos empezaron diciendo que habían acudido al inmueble a visitar a una amiga y sólo después admitieron que habían ocupado la vivienda de propiedad ajena; se supone que esa admisión de hechos se realizó 'tras mantener una conversación' ( folio 18 de las actuaciones) los agentes con ellos. De modo que hubo poca espontaniedad.
La jurisprudencia ha tachado de nulas las manifestaciones extraprocesales y autoinculpatorias que no son espontáneas, sino fruto de un interrogatorio preliminar, más o menos formal, de la fuerza policial, en respuesta a preguntas referidas específicamente al hecho delictivo investigado (v. gr. S.TS. nº 229/2014, de 25 de marzo y nº 721/2014, de 15 de octubre ). Pero se reconoce valor probatorio a las declaraciones espontáneas, libres y directas, no provocadas directa o indirectamente, siempre que 'sean introducidas en el debate contradictorio que supone el juicio oral a través de la declaración de los agentes que directamente las percibieron' ( S. TS. nº 655/2014, de 7 de octubre ).
Una declaración espontánea no supone vulneración de derechos fundamentales, pues ninguna ley la prohíbe ( S. TS. nº 25/2005, de 21 de enero ) y puede suponer un válido elemento de investigación que permita la obtención de pruebas lícitas de carácter incriminatorio ( S. TS. 14-marzo-2001 ). Cuestión distinta es el valor probatorio que quepa otorgar a las propias declaraciones extraprocesales, posteriormente no ratificadas por su autor, como es el caso.
Las manifestaciones espontáneas del acusado, no ratificadas en el proceso e introducidas en el plenario por la vía de los testigos que las presenciaron, en tanto meros testigos de referencia ( S.TS. nº 878/2013, de 3 de diciembre ), no pueden considerarse como prueba de cargo suficiente. El hecho y la participación del acusado deberán ser acreditados por otros medios, sirviendo aquellas declaraciones como elemento corroborativo residual de éstos ( S. TS. 5 - noviembre - 2008 ). Así vinimos a argumentar en la sentencia de este Tribunal nº 233/2012, de 21 de junio .
De modo que lo que dice el agente de la Policía Local nº NUM003 que dijeron los acusados no puede constituir prueba principal de las partes acusadoras. Y menos en este caso, puesto que, al parecer, los acusados no hablaron con él, sino con algunos de sus compañeros, y él refleja en el atestado y relata en el juicio, en buena medida, lo que le comentaron otros agentes. Esto es, de lo que dijeron los recurrentes al momento de ser identificados por la Policía (en especial, el reconocimiento de estar ocupando la vivienda) el testigo refiere lo que le manifestaron testigos de referencia. Es evidente la debilidad de este testimonio para sustentar sobre el mismo una sentencia condenatoria.
Aunque no debería hacer falta, recordaré que 'el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral o través de aunténticos medios probatorios' ( S.TC. nº68/2010, de 18 de octubre ); y acerca de la autoría de los acusados, no lo es la declaración del testigo policía que compareció en la vista.
Del reportaje fotográfico unido al atestado podría derivar que, efectivamente, el inmueble de la denunciante fue usurpado (aunque sorprende que, en ejercicio de la acción civil, no solicitara el reintegro de la posesión), pero no hay prueba bastante de la autoría de los recurrentes.
Si lo que dice el testigo de cargo que dijeron en su momento los acusados no puede prevalecer sin más sobre lo que manifestaron éstos en el juicio oral, tampoco es fundamento suficiente para proceder contra la testigo de descargo por un supuesto delito de falso testimonio, ya que su declaración no se contradijo con la de los acusados.
En fin, no aprecio que se haya practicado prueba suficiente para enervar el efecto protector del derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- De acuerdo con los artículos 123 y 124 del Código Penal y artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dceclarar de oficio las costas de ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Elorza, en nombre y representación de D. Indalecio y D. Rubén , contra la sentencia nº 438, de 15 de septiembre de 2017, dictada en el juicio sobre delitos leves nº 595/2017 del Juzgado de Instrucción nº2 de Vitoria-Gasteiz , y, en consecuencia, revoco la resolución impugnada y acuerdo absolver a los apelantes con todos los pronunciamientos favorables. Declaro de oficio las costas de las dos instancias Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
