Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 35/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 34/2018 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 35/2018
Núm. Cendoj: 06015370012018100103
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:716
Núm. Roj: SAP BA 716/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00035/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 43 2 2017 0007273
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000034 /2018
Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 3 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000169 /2017
RECURRENTE: Graciela
Procurador/a:
Abogado/a: MARIA ISABEL GARCIA MACIAS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
S E N T E N C I A núm. 35/2018
Iltmo. Sr. Magistrado
D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA
En la población de BADAJOZ, a 27 de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen
reseñado, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento por delitos leves núm.
169/2017; Recurso Penal núm. 34/2018; Juzgado de Instrucción n. 3, Badajoz*»], seguida contra la encausada
Graciela ; defendida por la letrada Dª Maria Isabel García Macías; por un delito leve de «ESTAFA».
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción n. 3 , BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 29/01/2018 , la que contiene el siguiente: « FALLO : Que debo Que debo CONDENAR y CONDENO a Graciela como autora penalmente responsable de un DELITO LEVE DE ESTAFA , antes definido, a la pena de DOS MESES de multa a razón de 5 € al día, total 300€; así como a que indemnice al perjudicado en la cantidad de 125 € y pago de las costas de este juicio. »
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN porla representación procesal de Dª Graciela ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 34/2018 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
HECHOS PROBADOS.
ÚNICO .- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Compete al juez de instancia, en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues es el juzgador de primer grado el que, tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho que se somete a enjuiciamiento; sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado de la parte sin un serio fundamento.
Si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que la valoración efectuada por el juez 'a quo', a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 LECR - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia.
TERCERO.- Concurren, como apreció el juzgador todos los elementos característicos del delito de estafa. La doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 6 de abril , 11 de octubre y 12 de noviembre de 1990 , 31 de enero , 1 de marzo y 11 y 12 de julio de 1991 , 14 de septiembre , 16 de octubre de 1992 , 25 de enero , 25 de febrero , 2 de abril , 8 de marzo , 19 de julio de 1993 ) define como elementos esenciales del delito de estafa los siguientes: a) un engaño precedente o concurrente, plasmado en uno de los artificios que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la variedad de supuestos que la vida real ofrece; b) dicho engaño ha de ser bastante para conseguir los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso; c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de lo que constituía la realidad; d) un acto de disposición patrimonial por la víctima del ardid, en perjuicio de si mismo o de tercero como resultado o consecuencia de la mencionada disposición ( Sentencia de 3 de febrero de 1993 ); e) nexo causal entre el engaño del autor y el acto de disposición de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, estos es, sobrevenido y no anterior al negocio de que se trate; f) ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde 1983, como elemento subjetivo del injusto, y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos.
El requisito fundamental y más característico de esta infracción delictiva lo constituye el engaño, consistente en la argucia o ardid de que se vale el infractor para inducir a error al sujeto pasivo o provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, que vicia su voluntad y su consentimiento y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que de otra manera no habría realizado.
La estructura subjetiva del delito de estafa se compone del dolo general de engañar, comprensivo de la conciencia y voluntad de crear el artificio, y excluyente de una posible comisión culposa, y del elemento subjetivo del injusto que es el ánimo de lucro, consistente en la intención de obtener cualquier ventaja, beneficio, provecho o utilidad para si o para otros (consiguientemente también para una persona jurídica representada), de índole patrimonial o económica, por lo general, pero comprendiendo también los beneficios meramente contemplativos o de beneficencia; producido el apoderamiento o sustracción de una cosa de ajena pertenencia es lógico inferir la existencia del ánimo de lucro ( Sentencias ya antiguas del Tribunal Supremo de 14 de enero ,/y/ 6 de febrero y 16 de marzo de 1989 ; 5 de marzo de 1990 ; 1 de marzo , 3 de julio y 24 de septiembre de 1991 ).
Por último, la infracción delictiva se consuma cuando concurren la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos descritos, es decir, cuando el mecanismo engañoso surte sus efectos sobre la voluntad del sujeto pasivo moviéndole a desprenderse de sus bienes en beneficio de la persona que utilizó el engaño.
Independientemente de ello, el resultado final de tal desprendimiento puede dar lugar o no a un perjuicio económico, que sólo afecta al agotamiento del delito ya perfeccionado; de esta manera, el posterior reembolso del importe inicialmente desplazado afecta unicamente a la responsabilidad civil nacida de la infracción; desde otro punto de vista, el enriquecimiento del agente no es elemento de la estafa, y su obtención real no es constitutiva del ánimo de lucro, que concurre cuando al autor persigue obtener un beneficio patrimonial indebido, con independencia de que consiga su propósito. Por otro lado, la existencia del engaño es ya suficiente para admitir un comienzo de ejecución del tipo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1988 ; 24 de noviembre de 1989 ; 23 de febrero de 1990 ; 1 y 10 de julio -dos sentencias - de 1991).
Los argumentos de la recurrente, que no compareció a juicio pese a estar cita, carecen de virtualidad, y en nada desmienten la realidad de los hechos probados relativos al engaño que la Sala estima concurre al anunciar el apartamento en internet, el número de cuenta, el desplazamiento patrimonial y el perjuicio por la cantidad defraudada y que no ha sido devuelta pese a las explicaciones en absoluto convincentes de quien recurre.
CUARTO .- Conocida es, por reiterada, la doctrina que alude a la facultad del juzgador de instancia para individualizar la pena, siempre que se encuentre ésta dentro de los límites legales, lo que correctamente se ha efectuado en el presente caso.
Por lo que se refiere a la pena impuesta y la cuota de la multa con cuota diaria de cinco euros, se considera que está ajustada a derecho, porque la misma está muy cercana a la mínima legalmente prevista, pero sin llegar a serlo, pues no estamos en absoluto ante un caso de indigencia, y por el contrario la denunciada tiene capacidad para hacerla frente.
El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual Si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 Ptas.. de cuota diaria, lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, de 4980 Ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas. En el caso enjuiciado se ha impuesto en cuantía de 5 euros, es decir las antiguas 831,93 pts).
De este modo, la pena impuesta debe reputarse correcta, e incluso benevolente.
Sin expresa imposición de costas procesales en esta alzada Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el Recurso interpuesto por Dª Graciela en,Procedimiento Delito Leve núm. 169/17, Recurso Penal DL núm. 34/18 Juzgado de Instrucción Nº 3 de Badajoz , contra la SENTENCIA recaída en la ins tancia, debemos confirmar y confirmamos, en su integridad y por sus propios términos meritada resolución.Sin expresa imposición de costas procesales en esta alzada Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerda, manda y firma. El Iltmo Sr. magistrado al marten relacionado. D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA.
Rubricado.
E/.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Iltmo.
Sr. Magistrado D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 27 de junio de dos mil Dieciocho.

