Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 35/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 172/2017 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 35/2018
Núm. Cendoj: 11012370042018100071
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1060
Núm. Roj: SAP CA 1060/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM 35/18
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1
DECADIZ
PA 378/17
DIMANANTE DE LAS DP: 397/16
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1
CADIZ
ROLLO DE SALA Nº 172/17
En la Ciudad de Cádiz, a 13 de Febrero de 2018
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante D. Damaso , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada
Iltma. Sra. Dª. Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, con fecha 5 de Octubre de 2017, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: Que debo condenar y condeno a Damaso como autor criminalmente responsable de un delito Contra la Seguridad Vial por Conducción con el permiso retirado, con la agravante de reincidencia , a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERCHO DE SUFRAGIO PASIVO.Que debo condenar y condeno a Damaso como autor criminalmente responsable de un delito de Lesiones por Imprudencia grave no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad , a las penas de: Cuatro Meses de prisión e Inhabilitación Especial para el Ejercicio del derecho de sufragio pasivo y dos años y tres meses de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores con perdida de vigencia. Asimismo lo condeno en costas.
Deniego a Damaso la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta en esta causa conforme al art. 80. 1.2 del Código Penal.
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instan¬cia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: Sobre las 22,35 horas del 22/5/16 del acusado Damaso , mayor de edad y condenado entre otras en sentencia de 14/3/14 por delito de conducción con el permiso retirado a pena de multa cuya responsabilidad personal subsidiaria terminó de cumplir el 10/3/16, iba conduciendo por las calles de Cádiz, el ciclomotor matrícula W-....-PJR A propiedad de su novia quien no consta que supiera de los hechos .El acusado conducía pese a conocer que había sido privado del derecho de conducir a causa de haber pedido todos los puntos del mismo desde 2009. Al llegar a la calle Velázquez de esta ciudad iba circulando a excesiva velocidad consideradas las circunstancias de la vía, se saltó el ceda el paso que regula el cruce con la calle Sorolla y tomó el último tramo de la calle, en elvque existe escasa velocidad sin reducir la velocidad, de modo que no se percató de que, por la calle iba cruzando, no por el paso de peatones, María Milagros , de modo que la atropelló, causándole lesiones consistentes en fractura abierta del tercio medio de la tibia derecha, fractura subcanpital del húmero derecho, traumatismo cráneo encefálico con hemorragia subaracnoidea, erosiones y heridas faciales y herida inciso contusa en la cara lateral de la pierna derecha. Lesiones que precisaron tratamiento médico quirúrgico con sutura de heridas, inmovilización, fisioterapia y rehabilitación, habiendo sido indemnizada por la aseguradora del ciclomotor.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el apelante, condenado como autor de un delito contra la seguridad vial del art 384 del CP y de un delito de lesiones por imprudencia grave del art 152.1.1 , que se le absuelva del delito de lesiones imprudentes por el que fue condenando y que se le imponga la pena de multa en lugar de prisión para el delito del art 378 del CP , si bien entendemos que hay un error y se hace referencia al delito del art 384 del CP.
Alega el apelante respecto del delito de imprudencia del art 152.1.1 error en la valoración de la prueba e infracción de precepto penal argumentado que el Juzgador emplea afirmaciones categóricas tales como 'iba circulando a excesiva velocidad' y 'se salto el ceda el paso' y sin reducir la velocidad' , cuando la única prueba en dicho sentido es la visual de un testigo, desde una sexta planta, con nula visibilidad de la señal de ceda el paso y cuyo ángulo de visión de la vía se reduce al tramo de la vía que cruza la C/ Velázquez, es decir cuatro metros de vía y la limitación para ese tramo de vía es de 50; que según el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las conductas que se corresponden con imprudencia grave serian las recogidas en el art. 77 y las que se corresponden con imprudencias menos grave las del art. 76, de forma que las conductas que permitirían derivar los hechos a la vía penal por el art. 152.1 CP serían las que constan en las letras b), g), i) o ll) del art porque el resto de las que constan son meras cuestiones administrativas; que se exige una de estas conductas y además:Accidente en el que concurra Imprudencia grave y el siguiente resultado lesivo ( art. 152.1 CP)Lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental (art. 147.1)
SEGUNDO.-En materia de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio.
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo El juez a quo tuvo por acreditado que el acusado circulaba a una velocidad alta y en todo caso excesiva para la vía en que se hallaba valorando no solo las manifestaciones del testigo sino también la entidad, cantidad y forma en la que se producen las lesiones .
Así razonó que el testigo Nazario , que de nada conoce a ninguna de las partes, dijo que estaba en la ventana y vio al acusado cruzar la intersección de la calle Velázquez con Sorolla a alta velocidad, sin reducir siquiera en el ceda el paso que le obligaba y que instantes después escuchó el golpe del accidente, resultando claro que si bien a simple vista no puede saber a que velocidad iba, si que circulaba a una velocidad suficiente para llamar la atención de una persona que ni siquiera está en la calle, lo que pone de manifiesto una velocidad alta.
Respecto de las lesiones argumentó que se causan arrollando a la mujer, levantándole las piernas tras partirle la tibia y haciéndola caer con suficiente fuerza como para partirse el húmero y contusionarse de gravedad la cabeza,lo que pone de manifiesto una energía cinética del golpe que supone una importante velocidad.
El juez a quo también razonó , a fin de calificar la imprudencia ,que se observa en la foto del folio 21 que el acusado al acceder a la calle en que se produce el atropello no tenía visibilidad de la calle ni por ende de si había alguna persona cruzándola, es más lo normal, como afirma el agente que depone en segundo lugar,al no hacer el ceda el paso es que fuera mirando a la derecha en la intersección para cerciorarse de que no venía un coche que pudiera arrollarlo a él y que el acusado no tenía permiso de conducir por retirada de todos los puntos y que además no pudo superar en 2014 un curso para recuperar puntos (folio 51) lo que nos demuestra su nulo aprendizaje de las normas de circulación. Concluyendo que el acusado circula a velocidad excesiva, sin permiso que lo habilite, y se introduce en una calle a alta velocidad sin tener visibilidad de la misma, claramente expuesto a sufrir un accidente al no poder prever la existencia de una persona, vehículo detenido y obstáculo en la vía.
A la vista de los citados argumentos , plenamente lógicos y basados en la prueba legalmente practicada en juicio, no se aprecia error en la valoración de las pruebas.
Respecto a la calificación de los hechos el art 152 del CP establece : 1-El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido: 1º Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del art. 147.
2º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del art. 149.
3º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del art. 150.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años.
Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.
2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los arts. 149 y 150 será castigado con una pena de multa de tres meses a doce meses.
Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.
Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.
El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representantelegal.
A fin de calificar el grado de imprudencia, según reiterada jurisprudencia hemos de atender : a) a la mayor o menor falta de diligencia mostrada por el agente en la acción u omisión desencadenante del riesgo, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso; b) a la mayor o menor previsibilidad del evento que constituye el resultado; y c) la mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado según las normas socio culturales vigentes .
No cabe duda de que introducirse en una calle a alta velocidad y sin visibilidad de la misma lo que le exponía a una imposibilidad de reacción ante cualquier obstáculo, debe ser calificada como imprudencia grave . Debe ademas señalarse que el art 76 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial considera infracción grave, entre otras conductas, la conducción negligente y el art 77 de dicho texto infracción muy grave la conducción temeraria ,siendo obvio que la conducción expuesta no puede calificarse meramente de negligente.
Por todo ello y habiéndose causado lesiones del art 147,1 del CP. los hechos están correctamente calificados no procediendo la absolución interesada.
SEGUNDO.- Respecto a la solicitud de imposición de la pena de multa en lugar de prisión para el delito del art 384 del CP , hemos de partir de que es jurisprudencia reiterada la que mantiene que la aplicación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados ó la opción de cuál de las dos penas alternativas corresponde, es libre uso del arbitrio judicial, es decir, facultad del Tribunal de instancia que va referida a juicio de equidad y que no debe revisarse salvo cuando se haya infringido el principio de legalidad aplicando una pena distinta, o la impuesta sea improcedente por exceder en el máximo o en el mínimo de la extensión legalmente establecida en el tipo penal.
El juez a quo fundamenta las penas impuestas en la reincidencia del acusado en el delito contra la seguridad vial, la gravedad de las lesiones y la actitud posterior del acusado que se va del lugar dejando a la lesionada a su suerte.
Conforme a la doctrina expuesta, estando la pena suficientemente motivada y concurriendo no solo la agravante de reincidencia sino las demás circunstancias expuestas, se desestima el recurso .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Damaso contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cádiz, de fecha 5 de Octubre de 2017, confirmando íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
